CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Rad. 38018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38018 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de agosto de 2008, en el proceso seguido por JORGE EDUARDO PRADA RANGEL contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación completa; fundamenta su petición en que: a. La accionada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional a partir del 14 de octubre de 1984; b. Por otra parte, el ISS le otorgó al demandante pensión de vejez al cumplir los requisitos de ley; y c. La demandada determinó compartir las pensión convencional reconocida al demandante con las pensiones de vejez que les reconoció el ISS.
Igualmente pretende la devolución de las sumas de dinero descontadas en cuantía del 50% por concepto del mayor valor respecto de la pensión reconocida por el ISS desde agosto de 2001 hasta noviembre de 2002 que asciende a la suma de $13.832.369.60. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; para tal efecto propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena de los intereses comerciales y moratorios e indexación laboral, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada y la genérica.
Mediante fallo del 30 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida al actor es autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez concedida por el ISS y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar la pensión convencional completa, independiente de la otorgada por el ISS, y le ordenó devolver la suma de $13.832.369.60 debidamente indexada desde el 1º de diciembre de 2002.
De las demás pretensiones de la demanda, fue absuelta la Caja. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la sentencia apelada; fundamentó su decisión en que la pensión reconocida es de origen convencional y que su reconocimiento se hizo antes de que se dispusiera legalmente la compartibilidad de las pensiones, es decir, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 (15 de octubre de 1985).
Además, según el tribunal, en el caso sub examine, no se encontró acuerdo de voluntades de compartibilidad de las pensiones y, en la convención colectiva, no se puntualizó que la pensión ahí reconocida y la legal eran compartibles. III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo del a quo que declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja demandada a favor del actor es autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez que le fue concedida por el ISS y en cuanto condenó a la misma a pagar en forma completa la pensión de jubilación aludida, autorizando a la Caja a descontar el valor ya cancelado al demandante por concepto del “mayor valor” con respecto de la de vejez reconocida por el ISS.
Así mismo, en cuanto la condenó a cancelar al accionante la suma de $13.832.369.60 por concepto de devolución de las sumas descontadas de las mesadas pensionales, debidamente indexada desde el 1º de diciembre de 2002, y en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y le impuso las costas del juicio. En lo demás, solicitó que no la case.
Solicitó que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que en su lugar absuelva a la demandada de tales peticiones de la demanda original. Con tal propósito presentó dos cargos, los cuales no tuvieron oposición. Los cargos se estudiarán conjuntamente por perseguir igual objetivo y por complementarse entre sí. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por …, 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por …, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por…, artículos 19, 467, 468 y 476 del CST., 8 de la Ley 153 de 1887, 14,21,36,50 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25, 48 y 53 de la C.N., 174,177 y 187 del C.P.C., 60,61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Según el recurrente, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión convencional reconocida por la Caja es compatible con la pensión otorgada por el ISS; y que el demandante tiene derecho a la actualización monetaria de la pensión reconocida por la Caja, no obstante la naturaleza convencional de la pensión y la fecha de su reconocimiento. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la Caja es compartible con la pensión de vejez concedida por el ISS. Y que la Caja solo está obligada al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación de origen convencional concedida por ella con la pensión otorgada por el ISS. A los anteriores yerros fácticos llegó el fallador de instancia por la errónea apreciación de las pruebas documentales visibles a los folios 23 a 30, 63 a 96, 98 a 121, 152 a 154, 156, 160 a 163, manifestó el recurrente.
DESARROLLO DEL CARGO Precisó el censor que la Caja, según Resolución No. GGP3527 del 8 de noviembre de 1984 (folio 23 y 25) reconoció pensión de jubilación al actor a partir del 14 de octubre de 1984 en cuantía de $75.951.11; como también que el ISS, según Resolución No. 004217 de 2001 (folio 24) concedió pensión de vejez al actor; y, con fecha posterior, según resolución GP-02153 de noviembre 18 de 2002 (folios 27 a 30), la demandada resolvió compartir la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS.
Agregó que no se discute la validez de las citadas resoluciones, sino que del contexto de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional (fls. 23 y 25) se puede deducir que en ese acto de reconocimiento, según el artículo 39 de la Convención Colectiva 1982-1984 (folios 74 a 75), el accionante se comprometió a hacer las gestiones del caso para que, una vez obtenida la pensión de vejez por cuenta del ISS, la empleadora solo quedara con la obligación de pagar el mayor valor si lo hubiere, como efectivamente sucedió. Señaló que no es indispensable, para compartir la pensión convencional con la de vejez, que en la convención se haga referencia expresa de ello; por el contrario, según él, las partes pueden acordar esto como una consecuencia de lo convenido, en la resolución de reconocimiento, lo cual sucedió, tal como aparece en autos.
Por tal razón, afirma el censor, no tiene respaldo probatorio la consideración del tribunal de que por haberse dictado la resolución con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y por no haberse establecido en forma expresa la compartibilidad en la convención colectiva aludida, eran elementos fácticos suficientes para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Por el contrario, para el recurrente, del examen de los medios probatorios atrás relacionados se deduce la validez de la compartibilidad aludida. Por último, el recurrente se refiere a los últimos planteamientos de esta Corporación referentes a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991 (cuando se expidió la Constitución política), porque este fue el fundamento de las sentencias de exequibilidad proferidas por la Corte Constitucional; y no debe olvidarse que los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor se dieron con anterioridad a la fecha de vigencia de la actual Constitución. RÉPLICA El opositor guardó silencio durante el término del traslado.
SEGUNDO CARGO La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea, de los artículos 11, 14, 21, 36, 50 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
DESARROLLO DEL CARGO El ad quem, con base en el concepto jurisprudencial antes mencionado y a los discutidos aspectos fácticos mencionados en el cargo anterior, procedió a confirmar el fallo del a quo donde se dispuso la indexación de la suma de $13.832.369.60 desde el 1º de diciembre de 2002 y hasta el momento del pago. Seguidamente, en forma breve, realizó un recuento de las diversas interpretaciones de carácter jurisprudencial en relación con la actualización monetaria de la primera mesada pensional, dentro del cual hizo mención de las sentencias con radicación No. 29.470 y 28.452 de 2007, para afirmar que la Sala viene reconociendo la indexación de la primera mesada para las pensiones convencionales que se hayan causado a partir de la vigencia de la Carta actual.
Luego el censor manifestó que, en el sub judice, sin lugar a dudas, nos encontramos ante una pensión extralegal de origen convencional y que fue otorgada mucho antes de la actual Constitución. De tal manera que si la pensión de jubilación convencional expedida por la Caja a favor del actor es compatible con la de vejez dada por el ISS (como pretende el demandante), o, por el contrario, se trata de dos pensiones compartibles entre sí, no es procedente la actualización monetaria a partir del 14 de octubre de 1997 (sic), como lo dispuso el tribunal, si él mismo reconoce que la pensión convencional se otorgó mucho antes de la Constitución actual, lo cual deja sin respaldo legal y constitucional el reconocimiento acogido por el fallador de segundo grado.
Señaló el censor que el ad quem se equivocó cuando ordenó la indexación de la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 2002 hasta el momento de su pago, pues el otorgamiento de la pensión fue muy anterior a la vigencia de la Constitución actual, lo cual deja sin respaldo legal o constitucional el reconocimiento pretendido y acogido por el fallador de instancia, sostiene el recurrente.
RÉPLICA La parte opositora guardó silencio durante el término del traslado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones, de la manera referida en decisión del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, y, más recientemente, en la sentencia de radicación 34760 del 27 de enero de 2009, en proceso contra la misma demandada, en la que se expresó: Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.
A la luz del criterio expuesto y que esta Sala reitera, el Tribunal, en cuanto declaró la compatibilidad pensional, no infringió norma alguna, ni incurrió en error fáctico, toda vez que las pruebas que califica la censura de ser objeto de errónea estimación, por el contrario, fueron apreciadas en forma correcta, si se examina que el juez de segunda instancia se fundó en la disposición del artículo 39 de la convención colectiva para inferir la naturaleza convencional de la pensión y que dicha fuente extralegal no previó la temporalidad o compartibilidad de dicho beneficio.
Además, las resoluciones relacionadas por el censor, actos unilaterales del empleador, no resultan suficientes para modificar la convención colectiva, fuente de la pensión de jubilación cuyo pago se persigue de manera completa. Finalmente, respecto del reparo que hace el recurrente a la condena de la indexación de la suma de $13.832.369.60, considera la Sala que no se da la violación directa de las normas relacionadas, ni el error fáctico señalado, pues la condena de la indexación confirmada por el ad quem corresponde a la actualización de una suma de dinero que la Caja debe devolver al pensionado por haber prosperado la pretensión de recibir el 100% de la pensión convencional, debiendo hacerlo con valores actualizados, esto es, resarciendo el perjuicio por no pago oportuno, cubriendo lo debido con su valor real.
Baste lo anotado, para establecer la improsperidad de los cargos. En este orden de ideas, no se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de JORGE EDUARDO PRADA RANGEL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO