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38016(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38016 Acta No. 33 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS ARIAS VÉLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 30 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” ESP.

I.

ANTECEDENTES José Jesús Arias Vélez demandó a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” ESP para que le reconozca y pague, indexados, los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, desde el 1 de enero de 1997, fecha en que se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, tales como el reajuste salarial, la prima semestral extra de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, y a continuar pagándole todas esas prestaciones.

Afirmó que ingresó a laborar en la demandada el 28 de junio de 1984, en el cargo de Motorista de la Gerencia General, el cual ocupa actualmente; que el Concejo Municipal de Cali, mediante Acuerdo 008 de 9 de diciembre de 1996, en su artículo 26, dispuso que su cargo fuera clasificado como de vinculación legal y reglamentaria, con lo que desconoció lo previsto por los artículos 125 de la Constitución Política y 5 de la Ley 443 de 1998; que el 29 de diciembre de 2000 se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003; que el 26 de diciembre de 2003 se pactó otra, con vigencia entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, que se aplica a todos los trabajadores vinculados a EMSIRVA ESP; y que el 2 de marzo de 2004 radicó la reclamación administrativa.

La EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” ESP se opuso; admitió los hechos 1 y 2; negó el 8; adujo que el 3, 4, 6 y 7 no son hechos; y al 5 arguyó que “La expedición de la ley 443 de 1998, como el mismo demandante lo afirma data de 1998, lo cual significa a las claras que en el momento de la expedición del Acuerdo No. 08 de 1996, la mencionada ley no tenía vigencia jurídica.” Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, falta de jurisdicción y competencia II, inepta demanda, inexistencia de la obligación y la innominada (folios 200 a 221).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 27 de marzo de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem afirmó que la entidad demandada, según Acuerdo 08 de 1996, se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del municipio, como prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que está sujeta a la Ley 142 de 1994, que estableció su régimen jurídico, y transcribió su artículo 41.

Arguyó que EMSIRVA quedó sujeta a las disposiciones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido de manera uniforme que es potestad exclusiva del legislador clasificar a los servidores del Estado, como lo asentaron en las sentencias de 26 de junio de 1987, expediente 0597, y C-484 de 1995.

Indicó que el referido precepto definió que los que desempeñen actividades de confianza y manejo en las EICE serán empleados públicos y que los cargos serán establecidos de modo autónomo en los estatutos, y sólo los que ejecuten estas labores se entienden incluidos en la excepción de la norma, y que en el caso de EMSIRVA los estatutos los contiene la Resolución 01 de 1997, en cuyo artículo 33 (folio 69), se afirma que por las actividades de dirección o confianza es empleado público el Motorista de la Gerencia General, que es el que interesa a la Sala.

Precisó que las funciones de José Jesús Arias Vélez (folio 153), y trascritas por el a quo, son operativas, pues ninguna de ellas es ejecutiva o de coordinación de políticas empresariales, y reprodujo un breve pronunciamiento del Consejo de Estado, de 26 de octubre de 1994, expediente 6565. Explicó lo que significa grado de confianza en la administración pública, y concluyó que las actividades desempeñadas por el demandante no pueden encasillarse dentro de la restricción contenida en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo cual, la realidad las distancia de las disposiciones internas de EMSIRVA, que le asignaron la calidad de empleado público, por lo cual deben prevalecer aquéllas sobre éstas.

Advirtió que se impone, en consecuencia, el estudio de la reliquidación de las prestaciones con el fin de aplicarle al demandante los beneficios convencionales que reclama, pero que al no estar demostrada la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo, ni su condición de afiliado al sindicato, y no observarse constancia de haberse adherido a él, ni existir prueba alguna que permita establecer que, a partir del 1 de enero de 1997, la organización sindical agrupara a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, no se cuenta con disposición o acto gubernamental que disponga la extensión en la cobertura de la convención. Aseveró que la convención colectiva de 29 de diciembre de 2000 (folio 96, si bien cuenta con el sello del Ministerio de Trabajo, carece de la nota respectiva de depósito, lo cual le resta efectos probatorios, pero que no acontece lo mismo con la convención 2004-2007 (folio 120), que a folio 118 cuenta con la nota de depósito respectiva, pero que en ninguna de sus partes alude a una aplicación extensiva a todos y cada uno de los trabajadores de EMSIRVA, como se enuncia en la demanda, omisión probatoria que le impide despachar favorablemente la reliquidación planteada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él solicita de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y conceda las pretensiones impetradas en la demanda. Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, 38 del Decreto 2351 de 1965, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que SINTRAEMSIRVA es mayoritario y único representante de los trabajadores. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo 2201-2003 y 2004-2007 se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados a EMSIRVA ESP.

Transcribe lo que asentó el ad quem a folio 47 y afirma que ese juzgador dejó de apreciar el contenido del artículo 2 de las convenciones colectivas de trabajo, con vigencias entre los años 2001-2003 y 2004-2007, cuyos textos reproduce, y explica que tales documentos cumplen con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, porque EMSIRVA ESP, al pactar esas convenciones, se obligó de manera voluntaria con SINTRAEMSIRVA, a aplicarla a todos sus trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 1494, ibídem.

Explica que sobre la obligatoriedad del cumplimiento de esa disposición convencional se pronunció la Corte Constitucional, en la sentencia T-540-2000, cuyo texto reproduce, y manifiesta que esa jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 5 de octubre de 2000, radicación 14716, 28 de noviembre de 2001, radicación 16145, 9 de abril de 2003, radicación 19166, 16 de diciembre de 2003, radicación 20760, 23 de septiembre de 2004, radicación 22262, 2 de febrero de 2007, radicación 25032, 21 de febrero de 2006, radicación 26899, 21 de septiembre de 2006, radicación 28346, 27 de abril de 2007, radicación 28163, y 17 de septiembre de 2007, radicación 31556.

LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica no incluye los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo hacerlo, lo que implica que aquélla es incompleta y el cargo defectuoso, por lo cual deberá desestimarse. Afirma que el recurrente no le explica a la Corte en qué consistió la mala apreciación o no valoración, ni en qué incidió ello en la decisión del Tribunal, con lo que no logra desquiciar los fundamentos del juzgador y la mantienen incólume por la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.

Resalta que la convención colectiva de trabajo 2001-2003 carece de nota de depósito, lo que le resta validez, como lo expresó la Corte en las sentencias de 11 de mayo de 2006, radicación 27080, y 15 de septiembre de 2005, radicación 25473, de las que copia unos cortos pasajes, aunado a que la otra convención, con vigencia 2004-2007, no expresa a quiénes se aplicaba, ni demuestra que el sindicato agrupara a más de la tercera parte de los trabajadores de EMSIRVA ESP, lo que impide aplicarla automáticamente, como lo dijo la Corte en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, radicación 28346, de la que reproduce unas líneas, y tampoco tiene firma de suscripción, lo que no le dio al ad quem certeza de que su depósito se hubiese hecho de modo oportuno; transcribe un breve fragmento de la sentencia de 25 de noviembre de 2004, radicación 23302, y manifiesta que una interpretación plausible de la convención no configura un error de hecho, por lo que el cargo no puede prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el juzgador, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

Esa irregularidad, por sí sola, lleva a la desestimación del cargo, toda vez que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para proferirla, lo que significa que esos pilares que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada; máxime que la naturaleza dispositiva del recurso impide a la Corte cualquier actividad oficiosa tendiente a descifrar cuál o cuáles fueron los eventuales errores jurídicos o fácticos, según sea el caso, en los que pudo incurrir el sentenciador en la providencia impugnada.

Necesaria resulta la anterior precisión, porque en el cargo la parte recurrente pretende demostrar que se equivocó el Tribunal cuando no concluyó que la organización sindical SINTRAEMSIRVA era un sindicato mayoritario, único representante de los trabajadores, y cuando no dio por establecido que las convenciones colectivas que estuvieron vigentes en los años 2001 a 2003 y 2004 a 2007 se aplican a todos los trabajadores oficiales de la demandada.

Pero se limita a transcribir los respectivos artículos segundos de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, sin precisar en qué consistió el desacierto del Tribunal, desatino que, con todo, para la Corte no surge de manera evidente o notoria, como surge del análisis de esos preceptos. En efecto, el de la convención colectiva vigente para los años 2001 y 2003, según la transcripción del recurrente, establece: “ARTÍCULO 2º.- SINTRAEMSIRVA ESP, entidad con Personería Jurídica No. 1458 expedida en Agosto 31de 1967, es el Representante Legal y único de los trabajadores de EMSIRVA E.S.P.”.

Nada hay en ese texto que permita llegar a la conclusión sobre la naturaleza mayoritaria del sindicato al que allí se alude, pues que se le reconozca como representante legal de los trabajadores no significa forzosamente que agrupe a la mayoría de ellos. Aparte de lo anterior, el Tribunal echó de menos la nota del depósito de ese convenio colectivo, como que señaló: “…la convención colectiva de 29 de diciembre de 2000 aportada a folio 96, si bien cuenta con sello del Ministerio de Trabajo no cuenta con la nota de depósito respectiva, omisión que le resta efectos probatorios” (folio 47, cuaderno del Tribunal).

En el cargo no se controvierte esa conclusión, (lo que debió hacerse con la denuncia de un error de derecho, dada la naturaleza de la prueba que se reclamó), de modo que permanece incólume, brindándole apoyo al fallo impugnado. Y en cuanto a la convención colectiva vigente para el período 2004- 2007, el Tribunal señaló que “…en parte alguna alude a una aplicación extensiva a todos y cada uno de los trabajadores de EMSIRVA tal y como se enuncia en la demanda”.

Esa conclusión no surge descabellada a la luz de lo que establece la cláusula segunda que se considera mal apreciada, que es exactamente lo mismo que antes se trascribió: “ ARTÍCULO 2º.- SINTRAEMSIRVA ESP, entidad con Personería Jurídica No. 1458 expedida en Agosto 31de 1967, es el Representante Legal y único de los trabajadores de EMSIRVA E.S.P.”.

Es claro que ninguna alusión allí se hace a los beneficiarios del convenio colectivo, como tampoco se señala la extensión de sus derechos, prerrogativas o beneficios, sólo se alude a la representación en cabeza del sindicato, lo que, en estricto sentido, no tiene que ver con los destinatarios de la convención, por manera que no incurrió el Tribunal en la equivocada apreciación de la cláusula convencional.

El cargo, por ende, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha el 30 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JESÚS ARIAS VÉLEZ le sigue a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” ESP.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo). Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12