Proceso nº 38013 Rad. 38013. INADMISIÓN Milton Ariza Abaunza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38013. INADMISIÓN Milton Ariza Abaunza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 057 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Ariza Abaunza, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 10 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “María Elisa Melo Ruiz denunció que el 8 de enero de 2004 su hija…, presentaba equimosis en los senos, narrándole la menor que su tío Milton Ariza Abaunza se los había acariciado y le había tocado la vagina ese día en la mañana, agregando que en otras ocasiones le introducía la lengua en los genitales, le enseñaba revistas pornográficas, le había mostrado el pene y se lo había introducido parcialmente, situación que venía aconteciendo desde el año 2003, aproximadamente, fecha para la cual la infante tenia entre 7 y 8 años de edad”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra Milton Ariza Abaunza por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 20 de noviembre del mismo año. El procesado aceptó la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por ende hubo ruptura de la unidad procesal. 2.
El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, el 10 de noviembre de 2010, condenó a Milton Ariza Abaunza a la pena principal de 100 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E CA S A C I Ó N Con base en las causales tercera, segunda y primera, presenta tres reproches, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por “ la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa ”.
Aduce que se le vulneró a Ariza Abaunza el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que no se respetó lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 39 de la Ley 600 de 2000. Como normas infringidas cita los artículos 6° y 7° del Código Penal y 6°, 8°, 9°, 10, 13, 17, 20 y 21 de la Ley 600 de 2000. Dice que la aceptación de cargos debe ser total y no parcial, además acota que “ el desmedro o daño causado a los intereses del procesado respecto de la privación de su libertad, si se tiene en cuenta el quantum de la pena, sumando las dos penas impuestas por separado, resulta sumamente exagerado, pues casi resulta igual a la sumatoria aritmética de la que corresponden a las conductas punibles debidamente dosificadas…”.
Comenta que el Tribunal debió decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria, dado que allí fue donde se permitió la aceptación parcial de cargos “ cuando está prohibido, conforme al inciso 5° del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 ”. Sostiene que el acusado no contó con una adecuada y diligente defensa técnica, relacionando, en su sentir, las pruebas dejadas de practicar y las falencias que tuvieron sus antecesores, entre otras, que hubo “ actos de inercia de parte de los diferentes togados de la defensa, no se agotaron los recursos contra diferentes decisiones y se dejaron de practicar pruebas eficaces, que sin duda, de haberse recurrido e insistido en ello, hubiese redundado en beneficio de los intereses de Ariza Abaunza…”.
Segundo cargo Acusa al fallo de falta de consonancia “ entre la acusación y la sentencia proferida en contra de Ariza Abaunza”. Reitera que era ilegal la aceptación parcial de cargos, añadiendo que la resolución de acusación y la sentencia forman una unidad, “ fragmentarla y dividirla para seguir un proceso diferente por cada conducta punible que ella contenga y como consecuencia de cada aceptación parcial que de la misma haga el procesado”, desemboca en un claro desconocimiento de los pronunciamientos constitucionales y legales como son el artículo 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal y 39, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretando la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia preparatoria. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “ como consecuencia de errores de hecho generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad) y en la falta de apreciación de otras (falsos juicios de existencia) ”, las cuales relaciona, según su criterio.
Afirma que el error del Tribunal “ se concreta en la equivocada inferencia lógica que hace del hecho indicador, consistente en inferir del hecho de la mera presencia en el lugar de residencia de la víctima, la necesaria intervención del señor Ariza Abaunza en la comisión de los delitos sexuales, cuando en realidad dicha prueba no tiene tal capacidad demostrativa, porque se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”.
Reitera que de la presencia del procesado en la casa de habitación de la víctima no se puede inferir que éste sea el autor de los delitos sexuales, pues considera que el fallador está suponiendo la demostración de algo que está por demostrar, es decir, equivoca la identidad y el alcance probatorio del indicio. Después de referirse en forma farragosa sobre el anterior punto y los indicios de oportunidad y presencia, concluye que Ariza Abaunza se encontraba en muchas oportunidades en la casa de la adolescente, pero “ a lo sumo resulta comprometedor de un posible atentado contra ésta”.
Anota que también existe un falso raciocinio en la valoración probatoria, entre otros, en el examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses y en el testimonio de la menor, los cuales considera contradictorios, haciendo referencia de ellos en extenso, para luego concluir que hay duda razonable y rige la presunción de inocencia. Como normas vulneradas menciona los artículos 9° (falta de aplicación) 208, 209, 211, numerales 2° y 4°, del Código Penal, falta de aplicación del 232 y 233 de la Ley 600 de 2000.
Dice que los hechos no fueron objeto de una adecuada y oportuna investigación, puesto que se dedujo la responsabilidad de su defendido por el hecho de que permanecía en la casa de la víctima. Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.
En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial como motivo de la causal primera de casación, compete inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Y, en lo relativo a la causal segunda de casación, el censor debe enseñarle a la Corte que los cargos fácticos y jurídicos inferidos en el fallo no guardan armonía con los atribuidos en la pieza acusatoria. En consecuencia, si la demanda de casación no cumple los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es su inadmisión. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los tres cargos presentados por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Respecto al primer cargo que el casacionista presenta contra el fallo del Tribunal, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró la existencia de los citados vicios y, obviamente, su puntual trascendencia con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En efecto, en torno a la violación del debido proceso, por cuanto en su criterio en la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000 resulta imposible la aceptación parcial de cargos, conforme al instituto de sentencia anticipada, el actor no dedicó línea alguna tendiente a demostrar la hipótesis planteada, toda vez que sólo indica que el artículo 39, inciso 5°, de la citada ley, prohíbe esa condición. Sin embargo, no demuestra cómo en este particular evento por incumplirse con el citado mandato, se produjo desmedro respecto de la posición procesal del acusado, en torno al delito no aceptado.
Además, desconoce que dentro de la sistemática de la Ley 600 de 2000, impera la acumulación jurídica de penas, la cual hará el correspondiente juez, pero en manera alguna en los términos indicados en la demanda, esto es, como si se tratara de la sumatoria de dos guarismos. De otro lado, valga destacar que el inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que como se ha expuesto, se refiere exclusivamente al trámite de la sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento, exige que el procesado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, entendiéndose que son los consignados en la resolución de acusación. Cuando la ley se refiere a la aceptación de la totalidad de los cargos por los cuales se profirió la resolución de acusación, debe entenderse, como ya en reiteradas oportunidades también lo ha expuesto la Sala, son procedentes las aceptaciones parciales, aún en la etapa de juzgamiento, cuando existe conformidad sólo con algunos de los delitos imputados, caso en el cual resulta procedente romper la unidad procesal y proferir el fallo únicamente sobre aquellos comportamientos admitidos.
Ahora bien, la manifestación hecha por el acusado en la etapa de juzgamiento, resulta procedente, si se tiene en cuenta que el procesado lo hizo de manera libre, voluntaria, con pleno conocimiento del acto y de las consecuencias del mismo y con la asesoría de su defensor de confianza. Por tanto, el reparo carece de la correspondiente fundamentación. Por otra parte, en punto de la nulidad ocasionada por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal (defensor), ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición particular del vinculado penalmente.
Por ejemplo, en auto del 20 de febrero de 2008, la Corte sobre el particular dijo; “El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales.
“Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano sólo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. “Y, claro, ya ‘ex post’, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
“Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. “En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal”.
Para el caso concreto, la Sala halla que el recurrente pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en la inactividad de los defensores, por cuanto, en su sentir, no se solicitaron pruebas y no agotaron los recursos de rigor.
Es decir, de la argumentación expuesta por el casacionista no se deduce cuáles fueron las pruebas que debieron introducirse al proceso y qué impugnaciones debieron interponerse contra las plurales decisiones adoptadas en el proceso, así como estos instrumentos defensivos habrían modificado la suerte procesal del acusado. En consecuencia, se inadmite la censura.
En lo que atañe al segundo cargo, de verdad que el censor no está denunciando una violación del principio de congruencia, por cuanto la sentencia sí contiene todos los cargos atribuidos en la acusación, en tanto pasa por alto que hubo ruptura de la unidad procesal en torno al punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, habida cuenta que el sindicado se acogió al trámite de sentencia anticipada, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En tales condiciones, la censura fundada a través de la causal segunda de casación, carece de acierto y, consecuentemente, se inadmitirá por las razones expuestas. Y, por último, en lo que tiene que ver con el tercer cargo que el actor postula por la vía de la causal primer de casación, bajo la nomenclatura de una infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hechos por falsos juicios de existencia y de raciocino, tampoco reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
El discurso argumentativo del casacionista está fundado en eliminar el compromiso penal de Ariza Abaunza en la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, con el argumento de que el indicio de presencia inferido por el juzgador carece de la fuerza demostrativa de responsabilidad penal. Expresado de otra forma, las hipótesis argumentativas sólo evidencian una personal forma de valorar las pruebas incorporadas al proceso, obviamente en abierta contradicción con la de los juzgadores, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye vicio para ser atacado en sede de casación. En ese anterior desacierto incurre nuevamente el demandante cuando denuncia un falso raciocinio cometido contra la experticia forense y el testimonio de la víctima, puesto que, además, no señaló cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la experiencia quebrantada y su incidencia frente a las conclusiones del fallo, también presenta una personal valoración, concluyendo en la existencia de una duda razonable, apreciación que así expuesta simplemente riñe con las consideraciones del sentenciador.
De ahí que se imponga la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Ariza Abaunza, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 3 de junio de 2009.
Rad: 31.912. “1. Ha dispuesto la ley que las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal cuyo rompimiento también se ha contemplado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 en diversas hipótesis. Una de ellas dispone el rompimiento de la unidad procesal cuando la resolución de acusación -o su equivalente, como se establece en el artículo 40 ibídem en relación con el acta de formulación de cargos una vez son aceptados en forma plena o parcial por uno de los procesados- no comprende todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes de ellas.
El rompimiento de la unidad procesal impone la separación absoluta de la actuación originaria de aquella en virtud de la cual se produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien debe afirmarse su total y absoluta independencia”. PAGE 17