CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38013 RODRIGO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38013 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODRIGO SÁNCHEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES El actor pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle reajustes salariales por los años 1997 a 2003, de conformidad con lo consignado en las convenciones vigentes para los años 1997-1998, y 1999-2000, prorrogada hasta el 30 de junio de 2003; también aspiró al reconocimiento y pago de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones, y de antigüedad, todas de orden convencional, y correspondientes a los años 1997 a 2002, así como a la reliquidación de todas las que fueron pagadas desde enero de 1997.
Pidió condena en costas. (fls. 56 a 67). Relató que se vinculó a la demandada, mediante una relación legal y reglamentaria, que perduró hasta el 1º de enero de 1997, cuando EMCALI se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por cuya virtud, pasó a ser trabajador oficial; que por Resolución 003 de 10 de enero de 1997, EMCALI EICE dictó sus estatutos, que fueron anulados por sentencia de 4 de junio de 1998, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado; que la Ley 489 de 1998, dispuso que la Ley 443 del mismo año, que especificaba los cargos que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional debían ser ocupados por empleados públicos, era aplicable al nivel territorial.
Que la demandada y su sindicato de trabajadores, suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, y que la Ley 142 de 1994, consagra el régimen del personal de las empresas de servicios públicos, como es la demandada. La enjuiciada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, presunción de legalidad, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, caducidad de la acción, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos, carencia de acción y de derecho, inaplicabilidad de la convención colectiva, y mala fe.
Al responder a los hechos de la demanda inicial, la accionada aceptó parcialmente los relativos a su creación y a las modificaciones de su naturaleza jurídica. Admitió que desde el 1º de enero de 1997 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, y adujo que el último cargo que ocupó el actor fue el de jefe de departamento que, según los estatutos de la entidad, corresponde al de un empleado público, inscrito en carrera administrativa, y que, mediante la Resolución JD-000090 de 28 de diciembre de 1999, “se fijó la nueva estructura orgánica y de la planta de cargos (…)”, que cataloga el cargo desempeñado por el demandante como de empleado público, acto administrativo que se encuentra surtiendo efectos, y por ello no puede beneficiarse del convenio colectivo que invoca como fuente de sus pretensiones.
Sobre lo demás, expresó que no se trataba de hechos en sentido estricto. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de enero 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y gravó con costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 15 de diciembre de 2006, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, e impuso costas al recurrente.
Teniendo en cuenta que en el hecho 4º de la demanda, el actor afirmó haber ingresado al servicio de EMCALI mediante una relación legal y reglamentaria, así como que a partir del 1º de enero de 1997, como efecto de la transformación de la misma en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pasó a ser trabajador oficial, el ad quem acotó que: “La Junta Directiva de la demandada profirió entonces la Resolución 003 de enero 10 de 1997, artículos 26, 27 y su anexo 1 haciendo la clasificación de su personal, artículos y anexo que fueron declarados nulos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia No. 85 de junio 4 de 1998.
La Junta Directiva de Emcali profirió entonces la Resolución No. 000090 de Diciembre 28 de 1999 que en su artículo segundo estableció la planta de cargos de las EMCALI E.I.C.E. E.S.P., y en su anexo No. 2 estableció la de empleados públicos y a continuación determina cuales eran esos cargos entre los cuales se encuentra el de Jefe de Departamento, cargo ocupado por el actor según se demuestra con el acta de posesión vista a folio 183, del período comprendido entre el 6 de agosto de 1997 al 7 de noviembre de 2000 dado (a) que del folio 185 se colige que el actor a partir del 8 de noviembre de 2000 empezó a ocupar el cargo de Director Técnico (e) de la Dirección Técnica Gerencia de Energía y posteriormente se posesionó como Gerente de Área (e) Gerencia de Energía entre el período del 1 al 25 de agosto de 2002 (fl. 186 C. 1), se aportó al expediente certificación de tiempo de servicio en donde consta que el actor desempeñó el cargo de Jefe de Departamento hasta el 14 de mayo de 2001 (fl. 224, C. 1º) y no existen más documentos que certifiquen su vinculación con la demandada en el cargote Jefe de Departamento a partir de esa fecha”.
Arguyó que a pesar de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró que el cargo de jefe de departamento, que ocupó el actor, era de trabajador oficial, “no significa que dicha tesis sea la imperante en la actualidad o en esta Corporación, dado (a) que las funciones que despliega el actor en ejercicio de su cargo como Jefe de Departamento son de trabajador de “dirección” y de “especial confianza” y no de un trabajador común, entendiendo como tal a aquel trabajador que desempeña funciones que están consagradas en un contrato de trabajo, con subordinación y (su) en donde es claro que el empleador no ha depositado en él funciones de dirección ni mucho menos de confianza, dicha tesis es la que acoge actualmente esta Corporación y ha sido ratificada en diferentes sentencias (…).
Copió un breve pasaje de uno de esos pronunciamientos, y expuso: “Del texto transcrito y tal como se dijo en ese momento, es evidente que el servidor público que trabaje en una E.I.C.E, y que ejerza un cargo de nivel superior al [de] Jefe de Sección o su equivalente tiene la calidad de empleado público, de esta forma al laborar el actor para una E.I.C.E. como EMCALI y desempeñar el cargo de Jefe de Departamento, cargo que indiscutiblemente no es inferior al de un Jefe de Sección, por ello éste ostenta la calidad de empleado público además, en el hecho cuarto de la demanda afirmó que, y al no demostrar que su cargo fuera de trabajador oficial ni mucho menos la existencia de un contrato de trabajo, es apenas lógico que su relación es legal y reglamentaria y no contractual y por ello no le asisten los derechos de los trabajadores oficiales de la EMCALI E.I.C.E. y de esta forma se observa que no hay motivos para desconocer la sentencia del a quo razón por la cual esta Sala procede a respaldar su decisión” EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la revocatoria de la del juzgado, para que, en su lugar, le sean concedidas las pretensiones de la demanda.
Por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos, que fueron replicados en oportunidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de “violar la Ley sustancial en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;
Artículo 1º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; Artículo 6 Decreto Ley 1050 de 1968, Artículo 123 de la Constitución Política y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. A partir de la certeza de la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostenta la accionada, se propone demostrar que el cargo que ocupó se clasifica como trabajador oficial, y que, en consecuencia, “es derechoso a los beneficios establecidos en dicha convención”.
Copió el fragmento de la decisión impugnada, en la que el ad quem hizo un recuento de los actos administrativos expedidos por la enjuiciada en orden a clasificar a sus servidores, declarados nulos por la justicia contencioso administrativa, y agregó que de acuerdo a ese análisis, el juez de la alzada coligió la calidad de empleado público del demandante, “en razón a que consideró que mediante la Resolución JD-00090 expedida por la Junta Directiva de EMCALI, las actas de posesión del actor en los cargos de Gerente de Área (folio 186);
Director (folio 185) y Jefe de Departamento (folio 183), fueron clasificados los cargos que deben ser desempeñados por los empleados públicos”, por lo cual, prosigue, es claro que el Tribunal entendió que la Junta Directiva hizo uso de la facultad de determinar las actividades ejercidas por empleados públicos, raciocinio que, dice, es de estirpe jurídica, con lo cual aplicó en forma indebida los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, y 5º del Decreto 3135 de 1968, en tanto entendió equivocadamente: “1.- Que la facultad que dicha norma le otorga a las Juntas Directivas para determinar las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos, se ejerce, cuando solamente se hace mención a la planta de cargos y casillas para trabajadores oficiales y para empleados públicos, enlistando dichos cargos en la misma disposición; cuando las normas, facultan es que se determinen las actividades de dirección o confianza a ser desempeñadas por empleados públicos; en ninguno de sus apartes hace relación a que se enlisten los cargos a ser desempeñados por empleados públicos y mucho menos los cargos a ser desempeñados por trabajadores oficiales, ya que por regla general en una EICE, todos sus servidores mantienen esta última clasificación 2.- Que dicha clasificación, se puede consignar en cualquier acto administrativo expedido por la Junta Directiva (la resolución JD-00090 de 1999, corresponde a su estructura orgánica), cuando dichas normas (artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5º del Decreto 3135 de 1968) y el desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes, lo que establece es que dicha clasificación se debe hacer en los estatutos internos de la entidad”.
Reprodujo un segmento de la sentencia C-484 de 1995, sobre la cual comentó que la exequibilidad del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sirve para corroborar la desinteligencia del juzgador de segunda instancia, “ya que es a las Juntas Directivas de las EICE, a quienes corresponde en sus estatutos internos, la fijación de las actividades (dirección o confianza), que van a ser desempeñadas por empleados públicos; y no como lo entendió el Ad-quem, que el solo enlistamiento de los cargos que se clasifican como de empleados públicos, en cualquiera de los actos expedidos por la Junta Directiva, determina que un cargo se clasificaba como de empleado público”.
Citó y copió lo pertinente de las sentencias de casación de 23 de agosto de 2005, radicación 24492, y de 23 de marzo de 2007, radicación 29948, sobre el debate jurídico que plantea, y aseveró que de su contenido deviene claro que la Resolución JD-00090 de 1999, no puede ser considerada como los estatutos de la empresa de servicios públicos, dado que sólo describe los cargos cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, de donde se sigue la equivocación del ad quem.
SEGUNDO CARGO La formulación del cargo es exactamente igual al anterior, y en la demostración, una vez transcribe un pasaje de la sentencia que combate, aduce que la aplicación indebida de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, y 5º del Decreto 3135 de 1968, radicó en haber asumido que el juzgador está asistido de la facultad de determinar si las funciones asignadas a un cargo son de dirección o confianza, cuando lo preceptuado en esas reglas de derecho es que la personas que laboran para una Empresa Industrial y Comercial del Estado, son trabajadores oficiales, pero que en los estatutos se precisará qué actividades de dirección y confianza serán desempeñadas por empleados públicos; que, por lo tanto, si las normas referidas, para efectos de fijar la índole del vínculo, estipulan que son los estatutos el instrumento idóneo para fijar las actividades que serán desempeñados por empleados públicos, “pero en ningún aparte del articulado establece que es competencia del Juez, a partir del análisis de las funciones asignadas a un cargo, determinar si el mismo se clasifica como de empleado público”.
Copia la sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, y asegura que de allí es posible deducir que la apreciación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por parte del juez de apelaciones fue errada, puesto que es a las juntas directivas de las EICE a las que compete la fijación de las actividades que serán desempeñadas por empleados públicos, “y no como lo entendió el AD-quem, quien a partir del análisis de las funciones asignadas al cargo de la demandante, determinó que el cargo se clasificaba como de empleado público”.
Finalmente, citó múltiples sentencias de la Corte, que identificó plenamente, que, en su concepto, le dan la razón. TERCER CARGO Acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, “de (sic): Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, Artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Arts. 2º, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992 y el artículo 71 del Código Civil”. En la demostración, repite que no hay discusión de que la accionada es un Empresa Industrial y Comercial del Estado, del nivel municipal, y que para demostrar que fue trabajador oficial, se hace necesario acudir a la preceptiva de los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, y 5º del Decreto 3135 de 1968, y confrontarlo con lo expuesto en el fallo gravado, en el cual se concedió preponderante importancia a lo normado por el numeral 3º del artículo 4º, y al artículo 2º, de la Ley 27 de 1992, que fueron derogados expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, por manera que se incurrió, dice, en una vía de hecho.
Sobre el tema, reproduce un corto fragmento de la sentencia de la Corte de 31 de octubre de 2006, y manifiesta que, en consecuencia, aquella norma solo rigió hasta el 11 de junio de 1998, “fecha anterior al día nueve (9) de febrero del año dos mil (2000), fecha desde la cual se reclaman los derechos laborales y beneficios convencionales a favor del actor”.
LA RÉPLICA Se ocupa de controvertir conjuntamente lo argumentado por la censura en los tres primeros cargos. Endilga a la demanda de casación el error de no haber especificado por cuál de las causales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, es que dirige los ataques. Dice que el recurrente dejó de cuestionar la ausencia de prueba del contrato de trabajo inferida por el Tribunal, lo que traduce la vinculación del mismo a través de un acto legal y reglamentario; que la aparente falta de fuerza jurídica de la Resolución JD-000090, como estatuto interno de la empresa, pretende ser capitalizada por el actor para decir que todos sus servidores serían trabajadores oficiales, con excepción del gerente, con repercusiones económicas nefastas para la demandada; y que la presunción de legalidad que acompaña al mencionado acto jurídico de la Administración, no es el único motivo para despachar negativamente las acusaciones, sino que, además, cumple con las exigencias del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, como “ lo da a entender ” la Corte Constitucional en el examen que hizo en la sentencia C-484 de 1995.
SE CONSIDERA Toda vez que estos cargos se encauzan por la misma vía, comparten similar argumentación, y persiguen idéntico objetivo, es posible resolverlos conjuntamente. Tal cual se dejó advertido, el soporte fundamental de la decisión gravada consistió en que “las funciones que despliega el actor en ejercicio de su cargo como Jefe de Departamento son de un trabajador de “dirección” y de “especial confianza” y no de un trabajador común”, y sólo para abundar en razones, se invocó adicionalmente el artículo 4º de la Ley 27 de 1992.
La premisa fáctica central de la sentencia cuestionada, no es materia de reproche por parte del impugnante, toda vez que su ataque está enderezado por la vía de puro derecho, por aplicación indebida de normas jurídicas que, como la Ley 1333 de 1986, Ley 142 de 1994, Decreto 3135 de 1968, y otras, lejos estuvo de aplicar el Tribunal, de suerte que no puede decirse que fueron aplicadas de manera inconveniente, o se les hizo producir efectos jurídicos no queridos por el legislador.
Así las cosas, al margen de lo atendible del sustento del Tribunal, la presunción de acierto y legalidad de que está revestido su pronunciamiento se mantiene incólume, por manera que los cargos no son estimables, dado que dejaron libre de cuestionamiento uno de sus pilares centrales. CUARTO CARGO Sostiene que la sentencia gravada viola indirectamente la ley sustancial, “en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1405 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2003) y la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1996-1998, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP. b.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores” Aduce que a pesar de estar claro que EMCALI es una Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, el Tribunal rotuló al accionante como empleado público, con lo cual dejó de aplicar reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que identifica por fecha y número de radicación; luego afirmó: “En las cuales se ha concluido que en la demandada EMCALI EICE ESP. por presunción legal todos sus cargos se clasifican como de trabajador oficial, calidad que ostentaba el demandante durante su vinculación y por consiguiente por disposición convencional se hace derechoso a los beneficios que contempla la misma.
Conclusión a partir de la cual el Ad-quem, en forma palmaria deja de apreciar y aplicar lo establecido en un documento auténtico, como es lo establecido en el parágrafo I del Artículo 1 y en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 y el parágrafo I del Artículo 1 y en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1996-1998, que a la letra dicen:” Tras copiar los artículos 1 y 8 del primer convenio colectivo referido, y el 1 y 9 del segundo, que dan cuenta sobre la condición de beneficiarios de lo pactado de todos los trabajadores oficiales de la entidad, comenta que las convenciones colectivas de trabajo, satisfacen los requerimientos de los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, en la medida en que la obligación de extender la aplicación de lo pactado a toda la planta de trabajadores oficiales, fue contraída en forma libre y voluntaria, lo cual legitima al actor como sujeto beneficiario de las prerrogativas convenidas.
Por último, aludió a un fallo de revisión de tutela, a otros pronunciamientos de esta Sala de la Corte sobre el tema, y copió una disidencia presentada a las sentencias 33272 y 31976, de esta Corporación, relativas a la necesidad de probar el pago de los aportes al sindicato para beneficiarse de la convención. LA RÉPLICA Arguye que el colegiado de la alzada no se ocupó de dilucidar si a SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo cobijaba la convención colectiva de trabajo, pues coligió la calidad de empleado público, y que si, con todo, incursionara en ese análisis, encontraría que el impugnante nada dijo sobre la ausencia de prueba de “que hubiese aportado los diez días de salario de que habla la cláusula 10 del acuerdo convencional 1999-2000 y 2001-2003; requisito éste, indispensable para beneficiarse de la misma, tal y como lo ha reiterado esa H. Sala de la Corte en las sentencias que a propósito cita el recurrente (…)”.
SE CONSIDERA Desde luego que la sentencia de segundo grado es atacable usando una de las dos causales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, empero, ello no significa que si el recurrente no precisa cuál es la que utiliza, deba desestimarse la demanda, porque en ocasiones es posible identificarla. Sin embargo, dado que la calidad de empleado público del accionante que declaró el ad quem no ha sido desvirtuada por la censura, no es posible jurídicamente incursionar en el estudio de esta acusación, pues, como bien es sabido, los empleados públicos no son sujetos de aplicación de las prerrogativas acordadas con los empleadores en una convención colectiva de trabajo.
En tal virtud, ningún objeto tendría dilucidar si el convenio colectivo a que alude el actor se aplica a todos los trabajadores oficiales de EMCALI, o si el sindicato a que dice haber pertenecido, tiene la condición de mayoritario. En consecuencia, este cargo tampoco es estimable. Costas en casación, a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por RODRIGO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas en casación, a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000.oo Por secretaría liquídese las costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21