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38009(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE 5 Casación N° 38009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38009 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS JOSÉ MADARRIAGA CAÑAS contra la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- LUIS JOSÉ MADARRIAGA CAÑAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, más la indexación y la indemnización por mora. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que laboró en el Instituto de Crédito Territorial – Seccional Atlántico, entre el 22 de agosto de 1977 y el 21 de diciembre de 1979 como Celador supernumerario, efectuando aportes a CAJANAL.

Cotizó al Instituto a través de varias empresas, un total de 544 semanas de las cuales 389 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El 12 de julio de 1994 cumplió 60 años de edad. El I.S.S. no ha querido tener en cuenta las cotizaciones a CAJANAL correspondientes a más dos años, para así completar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; adujo en su defensa que el demandante no cumplía el requisito mínimo de semanas cotizadas al Instituto de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, compensación e inexistencia de la obligación. 3.- Mediante sentencia de 1° de octubre de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el demandante confirmó el fallo del Juzgado.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que Luis Madarriaga se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige para la adquisición del derecho a la pensión de vejez la edad de 60 años si es hombre y 55 si es mujer, “así como un mínimo de 500 semanas sufragadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier tiempo.

Por tales motivos le fue negada su solicitud de pensión de vejez toda vez que contaba sólo con 389 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la edad requerida (fls. 8 al 14)”. Aseveró que a folio 6 milita certificación del Inurbe en la que se hace constar que el demandante trabajó desde el 22 de agosto de 1977 al 20 de diciembre de 1979 y que durante dicho lapso estuvo afiliado a Cajanal y se efectuaron los descuentos de ley.

Añadió que sin embargo, “se carece de fundamento probatorio de las efectivas cotizaciones realizadas durante el periodo que laboró para el Instituto de Crédito Territorial pues aún cuando obra certificación de tal ente sobre el tiempo trabajado por el accionante, su afiliación a Cajanal y cumplimiento de los aportes, esa prueba, por sí sola, no es suficiente para concluir que las cotizaciones fueron destinas a Cajanal e igualmente para determinar en que número.

Y en el hipotético evento de atender tal certificación, lo cierto es que el Acuerdo que regula la pensión de vejez solicitada no contempla la acumulación de cotizaciones o aportes efectuados a Cajas de Previsión Social”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del Juzgado, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- La sentencia viola la ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos “1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, artículo 33, 34, 35 y 36, 50, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 Artículos 51 y 61 del C.P.L., y artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y artículo 174 del C.P.C., artículo 48 y 53 C.N.”.

Cita como errores de hecho manifiestos: “1. No dar por probado, estándolo, que las efectivas cotizaciones a pensión (del actor) realizadas por el Instituto de Crédito Territorial, fueron destinadas a la entidad CAJANAL, en el periodo comprendido del 22 de agosto de 1977 al 20 de diciembre de 1979. “2. No dar por probado, estándolo, que el número de cotizaciones hechas por el Instituto de Crédito Territorial, a CAJANAL, por concepto de cotización a pensiones del (actor) fueron de 125 semanas es decir 2 años y 179 días, “3.

No dar por probado, estándolo, que la acumulación de cotizaciones o aportes efectuados a CAJANL, por parte del Instituto de Crédito Territorial, sí se tienen en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del Seguro Social y que estos aportes deben ser transferidos por la Caja de Previsión Social a la entidad de Pensiones, lo que junto con las 389 semanas cotizadas en el seguro social, darían un total de 514 semanas, suficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante”.

Acusa como erróneamente estimadas la certificación de folio 6 del expediente y el comunicado de FOPEP de folio 74. Y como no apreciada la certificación de folio 7. En el desarrollo aduce el censor que “la apreciación de los documentos arriba indicados está equivocada por la omisión en apreciarlas como lo ha debido hacer el sentenciador, de los cuales si el Tribunal hubiera considerado tales certificaciones se hubiera percatado que los dos años y 179 días laborados por (el actor) en el Instituto de Crédito Territorial equivalían a 115 semanas que sumadas a las 389 reconocidas por el seguro social sumaban todas un total de 514 semanas, suficientes para que a mi poderdante se le reconociera una pensión de vejez según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tener una edad de 60 años si es hombre y haber cotizado un mínimo de 500 semanas sufragadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”.

El replicante hace notar que el planteamiento del censor es a todas luces incongruente, porque impide saber si la ilegalidad que le reprocha al fallo provino de la errónea apreciación de la prueba o de su falta de apreciación, pues es apenas obvio y elemental que una cosa es haber omitido apreciar los documentos y otra haber apreciado mal esos documentos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Este cargo presenta un error insalvable de técnica como bien lo anota el opositor, pues al afirmar el impugnante que “la apreciación de los documentos arriba indicados está equivocada por la omisión en apreciarlas”, incurre en una acusación simultánea de las pruebas por apreciación errónea y falta de estimación, lo cual es contradictorio e impide un estudio de fondo en casación, toda vez que el Tribunal no pudo estimar erróneamente y a la vez pasar por alto los mismos elementos de convicción. Adicionalmente, el cargo por vía indirecta no tendría vocación de prosperidad, por cuanto el fundamento esencial del fallo para negar la prestación deprecada fue de estirpe jurídica consistente en que “el Acuerdo que regula la pensión de vejez solicitada no contempla la acumulación de cotizaciones o aportes efectuados a Cajas de Previsión Social”.

Tal argumentación no puede ser derruida por el sendero fáctico por el que se encauzó el ataque. Por las razones anteriores, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- Se acusa la sentencia por vía directa, “en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibídem, y 48 y 53 de la Constitución Política”.

En la demostración el impugnante transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señala que el alcance que el Tribunal da a los aportes efectuados, al estimar que no se contempla la acumulación de cotizaciones del Instituto y de Cajanal, “no se compadece con sus objetivos y que los tiempos servidos al sector público, con o sin cotizaciones a una caja de previsión social, son acumulables para tener derecho a la pensión de vejez, por disponerlo así la misma ley, con el régimen de transición, no con 1000 sino con 500 semanas, aunque la normativa no remita expresamente al Decreto 758 de 1990 …”.

El opositor por su parte resalta que la acusación pasa por alto que el verdadero soporte de la decisión del Tribunal, lo constituyó la consideración de no estar contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 la acumulación de cotizaciones o aportes efectuados a cajas de previsión social, norma que no se incluyó en la proposición jurídica.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se ha de precisar que el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición, pero no efectuó interpretación de la norma en el sentido que lo plantea el recurrente. La aseveración de que resulta improcedente la acumulación de cotizaciones al Instituto con las de las Cajas de Previsión Social del sector público para efectos de conceder la pensión de vejez con 500 semanas, la infirió el sentenciador de segundo grado de la lectura que hizo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la disposición que le sirvió de fundamento normativo y que no se acusa en el cargo por un eventual desvío hermenéutico.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, encuentra pertinente la Sala traer a colación una sentencia reciente, la dictada el 16 de marzo de 2010, rad. N° 37943, donde asentó: “Para la Sala como bien lo advierte el casacionista, se equivoca el Tribunal al haber dispensado el derecho a la pensión de vejez de la actora con fundamento en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues es evidente que ella no satisfacía la exigencia de las 500 semanas de cotización al Instituto previstas en esa disposición. “La norma en que se apoyó el Juzgador de segundo grado, preveía la posibilidad para el afiliado al régimen de pensiones administrado por el Instituto y bajo los reglamentos de éste, acceder a la pensión de vejez con “Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

“Pero sucede que para adquirir el derecho por 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, se debe acreditar que ellas hayan sido sufragadas al Instituto, sin que la disposición prevea como erróneamente entendió el Tribunal, que para ajustar esa cantidad pueda acudirse a aportes vertidos a Cajas de Previsión Social.

Por la naturaleza excepcional de esa prerrogativa es de aplicación restrictiva, debiendo cumplirse a cabalidad el número mínimo de semanas y sufragadas al Instituto dentro del lapso temporal en ella previsto. “Así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corporación, que en sentencia de 19 de mayo de 2009, rad. N° 35777, precisó sobre este tema: ‘Como lo ha enseñado la Sala esta previsión normativa (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año) consagra una figura pensional excepcional, ‘ella es de aplicación restrictiva y expresa’ (sentencia de 8 de noviembre de 2006, radicación 27755), que se concede a condición de cumplir con unos requerimientos también especiales, los de la oportunidad de la causación y pago de las cotizaciones, los que expresamente se exigen deben acaecer respecto del lapso de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que dichas cotizaciones sean efectuadas al ISS y no a las Cajas de Previsión Social (Sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 29396)’”.

Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por LUIS JOSÉ MADARRIAGA CAÑAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia