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38008(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38008 ISS Vs. MARÍA OFELIA HENAO DE GARCÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.38008 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario que, en su contra promovió, MARÍA OFELIA HENAO DE GARCÍA.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante la pensión de vejez a partir de diciembre de 2003, la indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que cumplió 55 años el 15 de noviembre de 1997 y durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó 503 semanas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2003 y, mediante Resolución 12980 del 20 de enero de 2005, dejó sin efectos la 021922 de 2004 que había reconocido la prestación. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó que cotizó 562 semanas, de las cuales “ 562 lo fueron dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad ”; que le había reconocido la pensión de vejez y posteriormente dejó sin efectos dicha declaración; adujo, en su defensa, que la pensión “ se encontraba a la espera de que el Nivel Nacional ISS remitiera el certificado de devolución de aportes de la aseguradora al ISS pues se hace necesario ese trámite para decidir el derecho que se reclama ”.

Propuso las excepciones que denominó: “ inexistencia de la obligación ”, “ buena fe”, “prescripción” e “ imposibilidad de la condena en costas ”. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, corregida el 3 de abril siguiente, condenó a la demandada a pagar $22.664.699.99 por concepto de mesadas pensionales atrasadas del 24 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2008, $461.500 mensuales a partir de febrero de 2008 como pensión de vejez y al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de diciembre de 2003 hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2008, modificó la de primer grado en el sentido de establecer que la condena por intereses es a partir del 11 de diciembre de 2004, sobre las mesadas reconocidas; confirmó en lo demás. En lo que es motivo de casación, el Tribunal consideró, que “ Si bien es cierto, los intereses moratorios se encuentran regulados por la Ley 100 de 1993, no puede predicarse que su aplicación sea de resorte exclusivo de las prestaciones económicas consagradas en dicha disposición normativa, sino todo lo contrario, esta Sala ha considerado que el derecho a estos intereses se consolida frente a la mora en el pago de las pensiones cuyo reconocimiento sea posterior al primero de abril de 1994, sin consideración a la clase de pensión a que se accede” Se apoyó en la sentencia del 23 de septiembre de 2002, sin citar la radicación, y expuso: “Así las cosas, los intereses moratorios por la mora o tardanza en el pago de la pensión de vejez de la demandante, se confirmará, entendido por la Sala que su reconocimiento es de carácter objetivo y proceden en todos los eventos en que se presenta mora en el pago de cualquier pensión que se reconozca”.

“Procede en consecuencia el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas pensionales adeudadas a la señora MARÍA OFELIA HENAO DE GARCÍA, pero a partir del 11 de diciembre de 2004, (cuatro meses después de la solicitud que hiciera al Seguro para el pago de la prestación) y según lo dispone la Ley 797 de 2003 en su artículo 9º.

En este sentido se modificará la sentencia recurrida”. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el ISS, pretende la casación del fallo del Tribunal, “ en cuanto confirmó el fallo de primera instancia respecto a condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó al ISS por ese concepto, para, en su lugar, negar tal súplica”.

Con tal propósito presenta un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada se ser violatoria de la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 31 de la misma normatividad. Expone que “ aunque el fallo recurrido, ni aún el de primera instancia, señalan expresamente que la pensión de vejez cuyo pago ordenan, se reconoce con sujeción al Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, de la lectura de dichas providencias, no puede llegarse a conclusión distinta, máxime cuando en sus antecedentes se expresa que la pensión se reclama con sujeción a esa normatividad”.

Manifiesta que aunque la Corte acogió el criterio que invocó el juzgador para proferir la condena por intereses, considera que el correcto y legal fue el que se mantuvo por varios años y al que se refiere la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que evita imponer a los contribuyentes una obligación que no se encuentra prevista en el Acuerdo 049 de 1990;

“ aunque es indiscutible que inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: ‘son aplicables a este régimen (al de prima media con prestación definida) las disposiciones vigentes para los Seguros de Invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley’, que es el único argumento que expone la Corte para sentar el criterio que se controvierte, tal mandato no habilitaba ni habilita concluir que por ello es aplicable los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a todas las pensiones cuyo reconocimiento esté a cargo del ISS ”.

Dice que “ como la correcta interpretación de los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, es que los intereses que consagran la segunda norma, solo están previstos respecto a las pensiones gobernadas en su integridad por el sistema de seguridad social en pensiones consagradas en esa Ley, el Tribunal con su sentencia, al proferir condena por ese concepto, infringió la Ley, por lo que su fallo, en ese aspecto, debe ser casado, como lo solicitó en el alcance de la impugnación ”.

SE CONSIDERA La acusación está dirigida a que se determine jurídicamente la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de vejez que se concedió a la demandante, fue con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no con fundamento en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.

Para inferir la no prosperidad del cargo, es suficiente recordar que la Corte, en ocasiones anteriores, ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema que plantea el recurrente, en el sentido de que la pensión otorgada con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que se origina en dichas normativas y, por ende, con la viabilidad de disponer el pago de los intereses moratorios que se regulan el artículo 141 de la citada Ley.

Precisamente, en la sentencia del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, y que se ha reiterado en providencias posteriores, como la del 15 y 20 de octubre de 2008, radicaciones 34814 y 30550, respectivamente, la Sala precisó: "(….) Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal".

Así las cosas, la Corte mantiene y reitera la posición jurisprudencial expuesta sobre el tema objeto de estudio, sin que existan razones que la lleven a variar su criterio respecto de la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a pensiones reconocidas conforme a los Acuerdos del ISS, en virtud del régimen de transición y, que regían antes de la citada ley.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en el equivocado entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; no prospera el cargo. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de MARÍA OFELIA HENAO DE GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 2