CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Expediente 38006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación 38006 Acta No.027 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDITH MARÍA CASTRO MORALES, PEDRO GARCÍA DEL VALLE, ROGELIO MIRANDA TRUJILLO Y JAVIER BLANCO DE LEÓN contra la sentencia del 29 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.
I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron a la Universidad Simón Bolívar, para que se declare que los retiró sin justa causa; que como consecuencia, les pague el valor de la hora cátedra conforme lo ordena el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del primer semestre de 1999, los aportes a pensiones, la indemnización moratoria y la indexación. Sostuvieron que laboraron como profesores catedráticos por contratos a término fijo, siendo retirados sin que los preavisaran y pagándoles la hora cátedra por debajo de lo previsto en la norma legal, y que la afiliación al sistema de seguridad social fue tardío. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Universidad demandada se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de los actores, pero aclaró que a pesar de no requerir cláusula de no prórroga por tratarse de contratos del artículo 101 del C.S.T., en todos se hizo constar el preaviso legal; que la hora cátedra y las prestaciones se liquidaron y pagaron con apego a la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pleito pendiente y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2007, mediante la cual condenó a la Universidad demandada a pagar a los actores las diferencias salariales, la indemnización moratoria hasta por 24 meses y los intereses de mora, junto con las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, por providencia de 29 de julio de 2008, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar la absolvió de las condenas impartidas, dejando a cargo de los demandantes las costas de la alzada. Para lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a la sentencia del a quo, a la apelación de la parte demandada, a los artículos 71, 74 y 106 de la Ley 30 de 1992 que reprodujo y a los documentos aportados, el Tribunal coligió que como los actores Castro Morales y Miranda Trujillo se vincularon como docentes de medio tiempo, el citado artículo 106 ibídem no los cobijaba pues iba dirigido a los docentes contratados por horas.
Respecto a los demandantes García del Valle y Blanco de León concluyó que les asistía el derecho a reclamar sus horas cátedra; que sin embargo, revisados los elementos probatorios el valor de la hora cátedra mínima era inferior al precio de la reconocida por la empleadora, por lo cual no existía la diferencia salarial pretendida. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes y con el pretenden que se case la sentencia, para que en sede de instancia se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial.
Con ese propósito formulan dos cargos que se replicaron, los que se resolverán por separado en el orden propuesto. VI. PRIMER GARGO Dice que se interpretó erróneamente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. En su desarrollo afirma que el Tribunal se aparta del verdadero entendimiento del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, al limitar su campo de aplicación únicamente a los profesores por hora, y que un profesor vinculado por tiempo completo o medio tiempo no tendría derecho a que se le pague hora cátedra. VII.
LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no se equivocó, pues la normativa se dirige a profesores vinculados a Instituciones de Educación Superior en la modalidad de hora cátedra, mas no para los que contratan con dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo como los demandantes Miranda Trujillo y Castro Morales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de los recurrentes se concreta en que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, contrario a lo inferido por el Tribunal, aplica no sólo al profesor de educación superior contratado por horas, sino también a los docentes universitarios vinculados por tiempo completo o por medio tiempo como es el caso de los demandantes.
Pues bien, de entrada observa la Corte que la acusación no tiene prosperidad, pues el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino interpretativo señalado por la censura. En efecto, el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 prevé que los profesores de las universidades podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo o de medio tiempo y de cátedra, y que la jornada para tiempo completo será de 40 horas semanales; a su vez el artículo 106 de la señalada ley precisa que las Instituciones privadas de educación superior podrán “vincular profesores por horas” cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, pero en ningún caso la remuneración “podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos divididos por el número de horas laborables mes”.
Del texto de la preceptiva en cuestión se evidencia que regula el valor de la remuneración de los profesores vinculados por horas a las universidades, la que podrá pactarse por mutuo acuerdo, respetando el valor que resulte de la operación aritmética con base en los parámetros fijados por tal normativa, que fue lo que coligió el Tribunal cuando partiendo del hecho fáctico admitido, que como los actores Pedro García del Valle y Javier Enrique Blanco de León laboraron algunos lapsos como profesores por horas, para efecto del valor de su remuneración era aplicable lo previsto por el artículo 106 de la señalada ley, sin que ocurriera lo mismo frente a los demandantes Edith Castro Morales y Rogelio Miranda Trujillo, vinculados a la universidad demandada como.
Por tanto, al no existir debate en torno a la forma de vinculación de los demandantes, dada la modalidad de la vinculación escogida por censura, mal pueden los recurrentes argumentar una hermenéutica equivocada del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 por parte del fallador de segundo grado, puesto que sin duda alguna, el Tribunal se atuvo íntegramente al texto de la normativa en comento y por ello la forma como decidió el presente asunto, es la que corresponde al genuino entendimiento de la preceptiva en cuestión, cuando, se insiste, no es materia de controversia en la acusación, el hecho de que Castro Morales y Miranda Trujillo eran docentes de medio tiempo, mientras que García del Valle y Blanco de León se desempeñaron en algunos lapsos como profesores por horas.
De otra parte, se ha entendido, desde la expedición de la mencionada preceptiva, que la finalidad es la de que el profesor contratado por horas tenga una remuneración equilibrada frente al docente vinculado por medio tiempo o por tiempo completo, y por ello en ningún caso el valor de la hora podrá ser inferior al valor resultante del cómputo fijado por la normativa en cuestión. Así las cosas, puede afirmarse que a quienes va dirigida la normativa en cuestión y que se benefician de tal figura, son los docentes vinculados por horas.
Como el desatino del Tribunal referido por los impugnantes brilla por su ausencia, no incurrió el juzgador de segunda instancia en la violación legal denunciada. No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía “indirecta”, en la modalidad de “falta de aplicación” del artículo 106 de la Ley 30 de 1992. Sostiene que la anterior violación se presenta como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada vinculó a los actores por medio tiempo y tiempo completo para evadir el pago del mínimo legal de las horas cátedras que venía cancelando. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los actores el valor de la hora cátedra de acuerdo con lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló a los actores el valor de la hora cátedra de conformidad con lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992”. Indica como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de folios 49 a 61, 146, 154 al 167, 250 al 263, 197 al 207, 141 a 144 y 287 al 293; la demanda y su contestación (fls. 5 6 y 187 a 196), el certificado de folio 35 y los volantes de pago de folios 84 y 85.
En la demostración sostienen que el Tribunal se equivocó al aplicar la fórmula para liquidar el valor de la hora cátedra en el año 2005, pues obtuvo un resultado de $18.460, cuando el valor correcto era de $19.075 como lo resolvió el a quo. Continúa con su argumentación, así: “Lo anterior indica que el fallador de segunda instancia, para resolver el problema jurídico que acertadamente identifico, aplico erróneamente la formula para liquidar el valor mínimo legal de la hora cátedra en la educación superior, dejando de apreciar debidamente los documentos arriba descritos que le indicaban claramente el valor recibido por cada profesor.
Incurrió así el sentenciador en los errores de hecho indicados en el cargo, en razón de la errónea apreciación de los documentos antes descritos a través de los cuales se contrató los servicios de los actores por parte de la demandada y se les canceló el valor de la hora cátedra. Por lo anterior, queda demostrada la violación de la ley sustancial, en consecuencia, procede casar la sentencia y, en instancia, podrá la Sala – como respetuosamente se le pide – revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condenar a la demandada conforme a los pedimentos de la demanda original”.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho denunciado, según el cual el Tribunal no dio por acreditado, que la Universidad vinculó a los demandantes por tiempo completo y por medio tiempo, para evadir el pago del mínimo legal de las horas cátedra que venía cancelando, constituye un medio nuevo que no fue planteado en las instancias dentro de las oportunidades permitidas por la ley.
Los fundamentos de la demanda de casación deben estar cimentados en los hechos definidos por las partes en el escrito inaugural del proceso, su reforma, respuesta y proposición de excepciones, por lo que aceptar hechos nuevos en el recurso extraordinario, implica la vulneración para la parte demandada de sus derechos de contradicción y de defensa, cuyos pilares esenciales exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio del proceso.
Frente a los errores de hecho segundo y tercero, de los elementos de convicción que denuncian los impugnantes como examinados equivocadamente, se observa: Los contratos de trabajo de folios 49 a 61, que corresponden a los suscritos entre el actor García del Valle y la Universidad demandada, especialmente los de folios 49 al 54 muestran: a) la vinculación como profesor catedrático entre el 11 de agosto de 1997 y el 4 de febrero del 2001; b) como docente de medio tiempo entre febrero de 2001 y el 2 de agosto de 2004 y; c) como profesor catedrático por el período académico del 14 de febrero al 17 de junio de 2005, con una intensidad de 12 horas semanales, que fue lo que al tema coligió el Tribunal respecto al actor García del Valle, cuando infirió que se acreditó que se vinculó a la demandada “por varios períodos académicos como docente, bien de medio tiempo o por horas” y para el 2005 lo fue por “12 horas semanales”.
Así, no se evidencia el desatino invocado por la censura, pues la lectura dada a tal probanza por el fallador de la alzada, corresponde al texto de la misma. Ahora, en cuanto a que la demandada liquidó y pagó la hora cátedra por menor valor al fijado por la normativa legal, se tiene que el Tribunal luego de inferir que al actor García del Valle le asistía el derecho a reclamar al haber laborado algunos períodos como catedrático, liquidó lo correspondiente a los 124 días por el lapso del 14 de febrero al 17 de junio de 2005 que no encontró prescrito,, lo que le arrojó el valor de la hora cátedra en $18.460, valor que encontró era inferior a los $18.738 que le reconoció la empleadora, por lo cual coligió que no procedía el reajuste pretendido.
La misma operación realizó el Tribunal para obtener el valor de la hora cátedra del actor Blanco de León la que encontró era de $18.460, también por los 124 días laborados entre el 14 de febrero y el 17 de junio de 2005 y un salario mínimo legal mensual de $381.500, valor hora cátedra que percibió era menor a los $18.738 que le reconocía la empleadora por tal concepto, por lo que revocó la condena impuesta por tal concepto por el a quo.
Por su parte, la censura sostiene que al aplicar la “ecuación” el valor de la hora cátedra es de $19.075 como lo resolvió la primera instancia. Pues bien, la fórmula que utilizó el Tribunal es equivocada, como más adelante se verá, pero tampoco es correcta la que el Juzgado tuvo en cuenta. En efecto, el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, prevé que la dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de 40 horas semanales, mientras que el 106 ibídem dice que las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración corresponderá a lo pactado por las partes;
“ pero en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos divididos por el número de horas laborables mes”. Al partir del hecho fáctico admitido que los antes referidos demandantes prestaron servicio a la Universidad demandada, como profesores hora cátedra del 14 de febrero al 17 de junio de 2005, que el salario mínimo legal mensual era de $381.500, que el número de horas laborales mes que fija la preceptiva antes reproducida, resulta de multiplicar las 40 horas laborales semanales por el número de semanas mes, se tiene que como el año tiene 365 días, dividido entre 12 y el resultado a su vez dividido entre 7, arroja un total de 4.34 semanas, que a su turno multiplicado por 4, da un guarismo de 173.6, que corresponde a las horas cátedras al mes que debe laborar un profesor de tiempo completo de una institución de educación superior.
Sin embargo, el juez de la alzada para hallar el número de horas laborables mes, multiplicó “ 40 horas semanales x 4.1333 semanas” lo que le arrojó 165.33 horas laborables mes, sin que sea posible dilucidar cual fue la operación aritmética que utilizó el sentenciador de la alzada para encontrar lo que denominó “4.1333 semanas”. Así, al multiplicar $381.500 x 8 da como resultado $ 3.052.000, que dividido por 173. 6 horas laborables mes, muestra el valor mínimo de la hora cátedra en $17.580.6, no como equivocadamente lo entendió el ad quem que era de $18.460.
Empero, ya quedó dicho que la fórmula que usó el juzgado y que avala la censura, también es equivocada, puesto que el a quo partió del supuesto de que el mes exactamente tenía cuatro (4) semanas, que al multiplicarse por 40, daba un resultado de ciento sesenta horas (160) como el máximo laborable mensualmente por un profesor de tiempo completo en la educación superior.
Así las cosas, como la empleadora pagaba a los demandantes García del Valle y Blanco De León un valor de $18.738 por hora de clase dictada en el primer semestre de 2005, superior a los $17.580.6 obtenidos como referente mínimo legal de salario para los docentes universitarios por hora cátedra para el año 2005, se sigue inexorablemente que el Tribunal, pese a utilizar una fórmula equivocada, no incurrió en los desatinos fácticos segundo y tercero que le atribuye la censura, por lo que el cargo no prospera.
No se condena en costas en el recurso extraordinario, dado que en parte quedó acreditado que el Tribunal se equivocó al usar una fórmula matemática que no era la correcta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por EDITH MARÍA CASTRO MORALES, PEDRO MANUEL GARCÍA DEL VALLE, ROGELIO MIRANDA TRUJILLO Y JAVIER ENRIQUE BLANCO DE LEÓN contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2