CACcasacion CASACIÓN 38004 ó RAFAEL EMIRO CHADID FERIA FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 38004 ó RAFAEL EMIRO CHADID FERIA FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 38004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de RAFAEL EMIRO CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ, contra la sentencia de segundo grado de 24 de agosto de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio los condenó como autores del concurso delictual de fraude procesal y falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…la señora Rosenda Corrales de Torres interpuso denuncia penal en contra de los procesados por haber adulterado un título valor (letra de cambio) [con fecha de creación de 26 de enero de 2004 y vencimiento el 26 de abril de 2004], suscrito por su difunto esposo Honorio Torres Corrales, por un valor superior al que realmente contenía ésta inicialmente.
“Que a pesar de haberle manifestado al señor CHADIS FERIA y a su apoderado que ese no era el valor del crédito, éste inició proceso ejecutivo singular bajo el radicado N° 2004-00479-00, ante el juzgado Quinto Civil Municipal con el mencionado título valor por valor (sic) de doce millones de pesos ($12.000.000,oo). “Que dicho título valor fue debidamente firmado por los intervinientes en el negocio y que quien llenó los espacios en blanco fue el procesado FRANCISCO TORRES GONZÁLEZ.
Que luego los procesados rindieron declaración jurada el día 5 de abril de 2005 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Sincelejo, donde pusieron de manifiesto que el valor del crédito prestado al finado Honorio Torres Corrales fue de doce millones de pesos ($12.000.000,oo). “Que como consecuencia de esto el titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, confiando en la buena fe del demandante, ordenó medidas cautelares en contra de un bien inmueble de propiedad de Rosenda Corrales de Torres, dándose de esta manera por enterada que en su contra cursaba un proceso ejecutivo singular…” La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a RAFAEL EMIRO CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ a quienes resolvió situación jurídica el 23 de marzo de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva —la cual no se hizo efectiva ya que no se colmaban sus fines—, como probables responsables de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado mediante proveído de 8 de junio de 2007 con resolución de acusación por los referidos ilícitos, decisión que adquirió firmeza el 18 de julio siguiente cuando fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los incriminados ante su falta de sustentación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010 condenó a RAFAEL EMIRO CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ como autores del concurso de delitos objeto de acusación, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, otorgándoles la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Sincelejo por sentencia de 24 de agosto de 2011 confirmó la condena, razón por la cual, ahora mediante apoderado común, impugnan de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Postula un cargo en contra de la sentencia de segundo grado “por haber violado directamente LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y GRAFOLÓGICAS allegadas al proceso” (mayúsculas integradas al texto). Para el defensor, si se analizan de forma pausada las circunstancias en que actuaron sus defendidos, sus personalidades, así como sus testimonios rendidos el 5 de abril de 2005 ante el juzgado civil se establece que el comportamiento desplegado se ajustó a la buena fe, con ausencia de dolo como elemento subjetivo de las infracciones.
Explica que RAFAEL EMIRO CHADID FERIA dio cuenta del préstamo de $12.000.000,oo a Honorio Torres y recibió la letra de cambio que respaldaba ese crédito, favor que hizo a través de FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ, quien afirmó que efectivamente su tío Honorio necesitaba esa suma y por eso lo contactó con CHADID. Señala que también Luis Eduardo Paternina en la audiencia pública declaró acerca de la forma cómo se enteró del negocio realizado entre RAFAEL EVELIO CHADID y Honorio Torres para el préstamo de $12.000.000,oo, prueba que desestimó el Tribunal, incurriendo así en un error de derecho al decir que se trataba de un testimonio de oídas, sin ofrecer un análisis o fundamento para no darle credibilidad en contradicción de los artículos 7°, 232, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Adujo que contrariamente, fueron tenidas en cuenta las declaraciones de Tatiana Patricia Torres Corrales y Alfonso Claret Gómez Alean, hija y yerno, respectivamente, de la denunciante, en una clara parcialidad por los juzgadores al no formular alguna objeción a ese parentesco. Destaca que no hay prueba de la responsabilidad de sus asistidos, pues incluso el dictamen grafológico indica que no se puede determinar el tiempo en que fue alterada la letra de cambio, de ahí que en su parecer, no es posible decir que CHADID FERIA se confabuló o se aprovechó del fallecimiento del deudor para participar en la adulteración, pues sólo se limitó a recibir el título valor y entregar el dinero, lo que hace surgir duda que debe ser resuelta en su favor.
Si bien el dictamen grafológico muestra a FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ como el autor de la adulteración ante la intercalación o agregación de letras en el título valor, no es menos cierto que en la declaración rendida por éste ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo afirmó que él había llenado tal documento con letras, pero que los números no eran suyos, y que todo lo hizo a solicitud de su tío Honorio debido a que necesitaba $12.000.000 y no $2.000.000 como se había librado inicialmente la letra de cambio, sin faltar así a la verdad ni hacer incurrir en error a algún funcionario.
En suma, sostiene que son injustas las condenas proferidas en contra de sus representados, con lo cual les fueron infringidos sus derechos a la libertad, al buen nombre, igualdad y debido proceso, pues no se ordenaron pruebas solicitadas como oficiar al Banco de Colombia –Sincelejo para corroborar el dicho del testigo Luis Eduardo Paternina González relativo a su actividad comercial.
Finalmente, menciona que de haber tenido en cuenta la equidad, la personalidad de los incriminados, sus injuradas y la ausencia de antecedentes, así como la declaración de Luis Eduardo Paternina el fallo habría sido absolutorio, y en ese sentido solicita a la Corte emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente actuación se adelantó por las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal por hechos ocurridos en los años 2004 y 2005, época por la cual fueron aplicados los artículos 442 y 455 de la Ley 599 de 2000, que disponían en uno y otro evento, una pena máxima de ocho (8) años de prisión. Tal monto punitivo permitiría pensar, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que al no estar enmarcado en los requisitos para la procedencia de la casación ordinaria (sentencia de segundo grado emitida por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años de prisión), la casación debió formularse por la vía discrecional.
No obstante, como uno de los ilícitos es el fraude procesal, que en virtud del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 tuvo un aumento punitivo al quedar la sanción máxima en doce (12) años de prisión, en aplicación del principio de legalidad, el recurso procedería por la vía ordinaria. Pese a lo anterior, el desarrollo del cargo carece de las reglas de claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, por la aporía en que incurre el libelista al postular la violación directa de la ley sustancial pero pregonar indebida y sincrónicamente la pretermisión de las garantías fundamentales de sus asistidos, como al debido proceso, a la igualdad, la libertad, al buen nombre o incluso a la investigación integral.
Para ello, debió optar por la causal de casación basada en la nulidad, toda vez que si se trata de vicios in procedendo, bien sea por afectación de la estructura del diligenciamiento o de los derechos de sus representados, impediría una sentencia estimativa como lo solicita que implica admitir la validez de la actuación. Con esa arista el censor contraviene el principio lógico de no contradicción según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se oponen.
En vez de buscar la absolución para sus asistidos, debió especificar el desafuero invalidante y formularlo en primer lugar —como lo manda también el principio de prioridad observable en esta sede—, para seguidamente explicar los errores sustentados en otras causales de casación. Ni aún el anuncio de la afrenta procesal por omitir la práctica de pruebas logra llamar la atención de la Corte, en cuanto el recurrente sólo anota que no se ordenó oficiar al “Banco de Colombia” –Sincelejo- para corroborar el dicho del testigo Luis Eduardo Paternina González relativo a su actividad comercial, sin manifiestar qué incidencia tendría o qué claridad arrojaría ello sobre los hechos con la entidad suficiente para excluir la responsabilidad de sus representados.
La inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la censura se corrobora cuando el defensor alejado del motivo de casación planteado (violación directa de la ley sustancial), se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores atacando su valoración probatoria, al basar su discrepancia por no haber sido aceptadas las exculpaciones de los procesados, ni recibir crédito la declaración de Luis Eduardo Paternina y a cambio haberle otorgado credibilidad a los testimonios de familiares de la denunciante.
La Sala ha insistido en que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que: i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada; ii) tal hecho se ajusta a otra disposición normativa; o iii) se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa en la actividad probatoria y la valoración judicial la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta puesto que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. En este caso, es claro que el recurrente se enfrenta a la forma como los juzgadores tomaron los hechos cuando sostiene que los enjuiciados obraron de buena fe y que todo obedeció a las instrucciones dadas por el deudor para el llenado del título valor, aspectos que se decantan en el fondo de las pruebas ajenos a la discusión en puro derecho de un tema conceptual específico.
Pero tampoco podría aprehenderse el estudio de algún vicio probatorio en cuanto si bien el impugnante nomina un error de derecho, no lo identifica y sólo se duele del mérito persuasivo otorgado a las pruebas, sin denotar tampoco algún desafuero intelectivo en el proceso de valoración empleado por los juzgadores distante de los principios lógicos, los criterios científicos o reglas del sentido común propios del sistema de apreciación de sana crítica.
De esa manera, el defensor desdeña las razones judiciales con las cuales se explicó que no merecían credibilidad las manifestaciones de los incriminados, porque desde el dictamen grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal se daba cuenta de la adulteración del título valor dada la intercalación en su literalidad por parte de EVELIO TORRES GONZÁLEZ en cuanto inicialmente escribió “dos millones de pesos” pero luego agregó la “e” para quedar en “ dose (sic) millones de pesos”, aunque no se pudo establecer su autoría al haber antepuesto el número “1” al “2”, ni la época en que se elaboraron los manuscritos en dicho documento.
Es que para la judicatura no encontraron eco las manifestaciones de TORRES GONZÁLEZ acerca de que él llenó la letra de cambio por instrucción de su tío Honorio inicialmente por los dos millones, pero que luego le dijo que lo completara por los doce millones, no sólo por ser una exculpación extemporánea sino por lo amañada e inverosímil que resultaba tratándose, de parte y parte, de personas letradas y comerciantes: “…poco creíble la versión de defensa del acusado TORRES GONZÁLEZ porque como lo sostuvo la Fiscalía, siendo una persona avezada en el comercio, porque también prestaba plata al interés, proceda a alterar el valor de la letra de cambio con su puño y letra adicionando la letra ‘e’ cuando lo más recomendable era llenar una nueva, ya que según su dicho y lo expresado por el declarante LUIS PATERNINA GONZÁLEZ el finado TORRES CORRALES cargaba otras letras de cambio firmadas por él y su señora.
Lo mismo se puede sostener del otro acusado CHADID FERIA, que siendo prestamista de toda la vida, fuera a recibir una letra de cambio que al rompe en su espacio del valor numérico y en el de letras se observaban tales alteraciones o adiciones, sabiendo que tal documento después iba a tener problemas para su eventual cobro judicial, motivado en tales cuestionamientos, teniendo el sartén por el mango como la persona que iba a prestar el dinero al exigírselo al obligado para poder desembolsarlo ”.
De igual manera, el Ad quem destacó lo extraño que resultaba que conocida por parte del beneficiario del título valor la muerte del deudor no hubiera informado a su cónyuge supérstite y también obligada la existencia de la deuda y procediera por medio de un tercero (el abogado Dorian Díaz) a demandarla por la vía civil ejecutiva. De otra parte, razonadamente los juzgadores expusieron los motivos por los cuales no se aceptaban las manifestaciones del declarante Luis Eduardo Paternina González, quien se presentó como persona de entera confianza de Honorio Torres y afirmó haberle escuchado del préstamo por los doce millones, porque precisamente no había sido un testigo presencial del suceso, incurrió en varias contradicciones pues era familiar y laboraba uno de sus hijos con TORRES GONZÁLEZ.
En palabras del juez plural: “…tampoco pueden ser de recibo, como con atino lo estimara el juez de instancia, las disculpas ofrecidas por conducto del conocimiento general y fragmentario que como testigo de oídas LUIS EDUARDO PATERNINA GONZÁLEZ, primo hermano del enjuiciado, tuvo de las averiguaciones del necesitado del dinero, para efectos del caso concreto, en cuanto del hecho de alterar el documento privado refulge distinta.
“Esas atestaciones, son por tanto externas al verdadero negocio de mutuo, y en modo alguno pueden contraerse al episodio íntimo entre el tío, ya fallecido, y su sobrino procesado, como el mismo inculpado lo devela en su injurada, tan de ellos que nadie más supuestamente podría saber, excepto el mutuante, que fueron doce millones y no dos por los que al final se hiciera el acuerdo de voluntades.
“Empero, tampoco puede ser cierta esa circunstancia. Sí a la letra de cambio se le escribió inicialmente la suma de dos millones de pesos, es porque esa era la intención en vida de don HONORIO TORRES CORRALES, es decir, pedir en préstamo esa cantidad, y no la que resultara por la intercalación sufrida en manos del encartado”. Incluso este último aspecto encontró apoyó en la reacción de la señora Rosenda Corrales viuda de Torres cuando ante la jurisdicción civil replicó el mandamiento ejecutivo y propuso las respectivas excepciones haciendo énfasis en la adulteración de la letra de cambio, la cual ella también había suscrito.
En este orden, la queja del casacionista acerca de la incertidumbre probatoria y la consecuente aplicación del principio de resolución de duda a favor de sus asistidos no tiene la aptitud necesaria para admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una nueva visión probatoria desde la arista defensiva, distante de señalar graves errores judiciales en la apreciación de los elementos de convicción. Así las cosas, se advierte que el desarrollo de la denuncia de la violación directa de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos y de argumentación suficientes para denotar el yerro de juicio del juzgador, lo cual lleva a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los enjuiciados RAFAEL EMIRO CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAFAEL EMIRO CHADID FERIA y FRANCISCO EVELIO TORRES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria