SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38002 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38002 Acta No. 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO FORERO TORREGROZA, EFRAÍN CERRA ACOSTA, HERNANDO PARDEY ALTAMAR, JUAN ALBERTO CASTRO CASTILLA y NILVA CECILIA MARIÑO contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA “CORELCA”, en el que fue llamada en garantía la sociedad TERMOBARRANQUILLA S. A. E. S. P. “TEBSA”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, los demandantes arriba mencionados iniciaron acción contra CORELCA para que, previa la declaración de existencia de contratos de trabajo que fueran terminados unilateralmente por ella, y de que es nulo el convenio de sustitución patronal celebrado entre dicha empresa y TERMOBARRANQUILLA S. A. “TEBSA”, se le condene a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban con todas las consecuencias salariales y prestacionales, declarándose igualmente que no hubo solución de continuidad.
En subsidio, solicitan la indemnización por despido injusto. Fundamentaron sus pretensiones en que ingresaron a laborar a la demandada así: Orlando Forero el 16 de marzo de 1978, Efraín Cerra el 28 de agosto de 1972, Hernando Pardey el 16 de mayo de 1980, Juan Castro el 2 de mayo de “198” (sic), y Nilva Cecilia Mariño el 1º de septiembre de 1983; que sus contratos de trabajo terminaron aparentemente por una sustitución patronal que Corelca hizo a la empresa Tebsa, la cual los desmejoró, pues de trabajadores oficiales pasaron a ser trabajadores particulares, además de que se pactó entre las empresas que Tebsa no aceptaría ninguna acta extraconvencional posterior a la convención colectiva que se firmó entre Corelca y el Sindicato de sus trabajadores; que igualmente fueron desmejorados en materia de cesantías, pues por virtud de la sustitución se les aplicó el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, sin llenar los requisitos exigidos por el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y sin darles la opción de acogerse voluntariamente a dicho sistema; que lo mismo ocurrió con la pensión de jubilación y que perdieron el régimen de transición según el ISS lo manifestó a la Gerente Administrativa de Termobarranquilla; que eran sindicalizados al sindicato Sintraelecol y el derecho al reintegro quedó pactado en el parágrafo del artículo 8º de la convención colectiva.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada Corelca se opuso a las pretensiones de los actores. Alegó no constarle que Tebsa los hubiera desmejorado en sus condiciones laborales o que los contratos de trabajo se hayan terminado por una sustitución patronal. Que ésta figura ocurrió por enajenación que el Gobierno Nacional hizo de parte de la empresa y que la convención colectiva vigente al momento de la sustitución quedó incorporada a los contratos de trabajo vigentes, según el artículo 3º del convenio de sustitución. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Denunció el pleito a Termobarranquilla, quien igualmente se opuso a las pretensiones de los actores.
Afirmó que en caso de extremo de que las pretensiones pudiesen tener prosperidad, sería Corelca la llamada a responder. Que de todas maneras, la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora sustituida siguió incorporada a los contratos de trabajo de los actores luego de la sustitución, y que terminaron el 1º de marzo de 1996 por mutuo acuerdo entre las partes.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, cosa juzgada y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de junio de 2002 y con ella el Juzgado denegó las pretensiones de los actores a quienes impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los demandantes el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal examinó el convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca y Termobarranquilla, especialmente su cláusula tercera en la que se estipuló que se entendían incorporados en los contratos de trabajo de los actores, los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, por lo que “se salvaguardaron los derechos que tenían los trabajadores, y no se le desmejoraron como lo manifestó el apelante”.
Reprodujo los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo así como un aparte de la sentencia de casación del 5 de marzo de 1981, cuya radicación no precisó, continuando así con su disertación: “ Como se observa la sustitución patronal se dio entre CORELCA y TEBSA, y los efectos de esta recayeron sobre los hoy demandantes, por lo cual los contratos de trabajo de los demandantes no se extinguieron, ni se suspendieron ni modificaron sino que se mantuvo la unidad de los contratos de ellos, por lo cual no hubo ni terminación del contrato de trabajo por causal imputable a CORELCA, ni despido injusto, por lo cual se caen las súplicas del demandante referentes a reintegro, indemnización por despido injusto y el pago de prestaciones sociales legales y convencionales causadas a partir del 20 de octubre de 1995, ya que no estaban a cargo de CORELCA sino de TEBSA, y como se vio, las obligaciones convencionales fueron incorporadas al contrato de trabajo conforme se acordó en el convenio de sustitución patronal.
Por lo anterior se observa la sala que incurre en un desacierto el apelante pues el mismo afirma la ocurrencia de la sustitución patronal –la cual como se expuso posteriormente quedó probada- y a la vez el reintegro por despido injusto y subsidiariamente la indemnización por despido injusto, cuando nunca existió un despido, es más, la terminación del contrato que tenían los demandantes terminó NO por la sustitución patronal, sino por la renuncia voluntaria que hizo cada uno de ellos al patrono sustituto, conforme obra en las actas de conciliación obrantes a folios 11, 130, 148, 165, 183, imponiéndose por tanto la absolución ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación, de manera conjunta por la identidad de propósito.
VI. PRIMER CARGO Afirma que “En la sentencia recurrida se incurre en infracción directa del artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo que establece…” Después asevera que “La sentencia acusada viola esta disposición legal por interpretación errónea ya que aunque la menciona en su fallo no aplica las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma pues dicha norma establece claramente que La sola sustitución de patronos NO MODIFICA los contratos de trabajos existentes, de tal manera que no se aplicaron las consecuencias jurídicas que la norma impone ya que en el caso concreto de los demandantes sus contratos laborales si sufrieron modificación, a causa de la sola sustitución patronal ya que como se manifestó en la demanda por la sustitución patronal que CORELCA S. A. E. S. P. hizo de mis poderdantes a la Empresa TEBSA S. A. E. S. P. se les desmejoró en sus derechos en el convenio de sustitución Patronal, al modificarles el contrato de trabajo existente con CORELCA ya que ante esta Entidad tenían la condición de Trabajador Oficial regido por estatutos especiales y en Tebsa al tener la calidad de Trabajador Particular, perdieron los beneficios que le otorgaban su anterior calidad y les fue modificado su régimen prestacional en especial en lo referente a sus cesantías y pensiones.
Modificándoles de esta manera el contrato de trabajo”. Sostiene que también quedó claro que hubo desmejora en materia de cesantías, pues el convenio les aplicó el régimen especial de la Ley 50 de 1990 sin llenar los requisitos exigidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y sin permitirles escoger si se quedaban en el régimen que los venía cubriendo y asimismo esa desmejora ocurrió con el derecho a la pensión de jubilación, “ya que en el régimen que fueron vinculados, sin su consentimiento, el cual debía dar por escrito, perdieron el beneficio convencional, en cuanto al monto de la pensión de reconocerles el 0.5% por cada año de servicio, adicional a los 20 años”, además de que perdieron el régimen de transición de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 1748 de 1995, todo lo cual supone la nulidad del convenio de sustitución. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, “concretamente por la violación del artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta, por error de hecho”. Expresa que la violación legal “por la vía indirecta por error de hecho, por apreciación errónea de una prueba tal como el convenio de sustitución patronal firmado entre la Empresa CORELCA y Tebsa – documento auténtico que fue solicitado mediante oficio y aportado al proceso…, que aunque fue mencionado en la sentencia se ignoraron las modificaciones del contrato de trabajo que conlleva, ya que el art. 68 del C. S. T. ordena que la sustitución patronal por sí sola no modifica los contratos de trabajo, y como se manifestó en la demanda, en el mencionado convenio si se modificaron los contratos de trabajo de los demandantes pues se convino, en contra de sus derechos sindicales, que Tebsa no aceptaría ninguna acta extraconvencional posterior a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, firmada entre el Sindicato de CORELCA y la Empresa CORELCA, a la fecha de su desvinculación de CORELCA, la cual los beneficiaría de no haberlos desvinculado CORELCA del cargo que ocupaban en dicha Empresa.
Modificándoles de esta manera el contrato de trabajo, sin embargo en la sentencia del tribunal, aunque se hace referencia al mencionado convenio de sustitución patronal, no se aplica ni se tiene en cuenta para nada esta disposición contenida dentro del mismo, que claramente implica una modificación del contrato de trabajo, así como tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que les desmejoró en sus derechos prestacionales en materia de Cesantías, ya que en el mencionado convenio de sustitución patronal se les vinculó y aplicó el Régimen Especial que contempla la Ley 50 de 1990 para efectos del auxilio de cesantía, sin llenar los requisitos exigidos por el art. 114 de la Ley 100 de 1993, y sin darles la opción de hacerlo libremente o permanecer en el régimen en el que me encontraba, conforme tenía derecho por lo ordenado en la misma Ley”.
Insiste igualmente que hubo desmejora en sus pensiones de jubilación y en el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, tal como lo alegó en el cargo anterior. VIII. LA RÉPLICA En cuanto al primer cargo asevera que se confunden los modos de la violación directa de la ley, los cuales son incompatibles y excluyentes entre sí. Y en cuanto al segundo, anota que aun cuando no precisó el concepto de la violación, puede entenderse que es la aplicación indebida del artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que sin embargo, la censura únicamente se ocupó del convenio de sustitución patronal pero sin demostrar yerro valorativo alguno en la apreciación que hizo el Tribunal.
IX. SE CONSIDERA De una vez debe advertirse, que es verdad, como lo anota la oposición, que el primer cargo, formulado por la vía directa, adolece de graves imprecisiones en cuanto la censura confunde los submotivos de violación de dicha vía frente a una misma disposición, cuando sabido es que tales modalidades de violación, como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida son excluyentes entre sí, pues la primera supone que el sentenciador no aplica la norma que regula el caso, bien por rebeldía contra su mandato o ya por ignorancia, mientras que la segunda implica la solución del litigio con la norma que lo comprende, pero a la que sin embargo el sentenciador le da un espíritu diferente al que realmente tiene, al paso que la última se configura cuando el sentenciador resuelve el caso con una norma que no es la que debe observar o cuando, aplicando la norma que es, le hace producir efectos no queridos por el legislador al aplicarla de manera impertinente.
Ello se dice en razón de que la censura, frente al artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, alega la infracción directa de dicha norma y seguidamente afirma que la sentencia la violó al interpretarla erróneamente, pues no obstante que la menciona en su fallo, no le aplica las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, con lo cual pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que le está completamente vedada dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.
No obstante, la Corte observa que la censura, de todas maneras, simplemente se limita a aseverar que el convenio de sustitución patronal desmejoró las condiciones laborales de los demandantes en materia de cesantía, pensión de jubilación y cambio de régimen, pero no expone una argumentación que intente siquiera acreditarla, ya que solamente se queda, en una mera afirmación sin sustento alguno, frente a lo cual es imposible efectuar el juicio de legalidad a la sentencia, que es el objetivo principal del recurso extraordinario.
De otro lado, si para el Tribunal el convenio de sustitución patronal no afectó las condiciones laborales de los actores por no haber desmejora, deducción que extrajo del análisis de dicho convenio, ese presupuesto fáctico debió admitirlo necesariamente la censura al denunciar la violación directa de la ley, y sucede que al contrario, lo que se evidencia del cargo es la ausencia de la conformidad de la parte impugnante respecto de dicho supuesto, aspecto que se convierte en otro escollo insalvable que no permite el análisis de la acusación. En cuanto al segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, se advierte igualmente que la censura solamente se limita a alegar que el convenio desmejoró las condiciones laborales de los demandantes, pero no critica las conclusiones que del mismo extrajo el sentenciador y esa omisión implica la permanencia del fallo.
De todos modos, el Tribunal tuvo en cuenta que en el convenio se reprodujeron los artículos de la convención colectiva que consagraban derechos subjetivos para los actores, por lo que hubo salvaguarda de los mismos. Y al analizar dicho convenio, efectivamente se observa que todo el régimen convencional en materia de pensión quedó incorporado en él. En lo relacionado con el auxilio de cesantía, que se liquidaba mensualmente con destino al Fondo Nacional del Ahorro y que luego de la sustitución pasó a ser regulado por el régimen implementado por la Ley 50 de 1990, no existen argumentos de confrontación de la censura entre uno y otro sistema que eventualmente acreditaran que el nuevo era menos benéfico que el anterior.
Y en lo que tiene que ver con el cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación, tampoco hace la censura esfuerzo alguno en demostrar ese hecho. Por tanto, al rechazarse los cargos, las costas del recurso extraordinario serán por cuenta de los impugnantes, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ORLANDO FORERO TORREGROZA, EFRAÍN CERRA ACOSTA, HERNANDO PARDEY ALTAMAR, JUAN ALBERTO CASTRO CASTILLA y NILVA CECILIA MARIÑO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA “CORELCA”, en el que fue llamada en garantía la sociedad TERMOBARRANQUILLA S. A. E. S. P. “TEBSA”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11