CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Expediente 37999 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 37999 Acta No.002 Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCAFÉE y JOSÉ EDDIE OSORIO OSORIO contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el actor contra el Banco recurrente y el BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES José Eddie Osorio Osorio demandó a Bancafé y al Banco Ganadero S.A., para que aquel le reliquide la pensión de jubilación con base en el IPC causado entre la fecha de retiro del servicio y aquella en que cumplió 55 años de edad; que como consecuencia, los bancos demandados, le paguen los reajustes pensionales causados y los intereses moratorios.
Sostuvo que laboró para Bancafe entre el 4 de marzo de 1958 y el 4 de marzo de 1990, por lo que le reconoció la pensión a partir del 2 de febrero de 1992 cuando cumplió la edad para el disfrute, donde el Banco Ganadero compartió la cuota parte pertinente; que el valor de $188.300.77 que le resultó como pensión, equivalía a 4.459 salarios mínimos legales mensuales al momento de su retiro, y cuando cumplió los 55 años de edad equivalía a 2.89 s. m. l. m.; que la base de la liquidación pensional se afectó por el fenómeno de la inflación y sin embargo Bancafe omitió la actualización, y que la vía gubernativa le fue resuelta negativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDADA Bancafe se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y que le reconoció la pensión conforme a los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, además de que tal prestación nació antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Por su parte el BBVA también se opuso a las pretensiones de la demanda; respondió que no le constaban los hechos pues la relación laboral alegada era con una entidad diferente, que Bancafé nunca le notificó el reconocimiento de la pensión al actor ni que debía pagar cuota alguna, y que era una empresa del sector privado y no oficial.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2007, mediante la cual absolvió a las entidades bancarias demandadas de todas las pretensiones e impuso las costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el BBVA, el ad quem mediante sentencia del 13 de junio de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a Bancafé a reajustar la mesada inicial a $306.362.34, pero dispuso que el pago era a partir del 23 de julio de 2000, y declaró probada la excepción inexistencia de la obligación formulada por el BBVA.
No fijó costas por la alzada. El Tribunal consideró que no era punto de discusión la vinculación del actor y que Bancafé le reconoció la pensión según la Resolución 504 del 30 de abril de 1992, en cuantía de $188.300.77 mensuales. En punto a la indexación afirmó que era objeto de constante evolución jurisprudencial, pues inicialmente se admitió para pensiones consolidadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a los pronunciamientos 29.470 del 20 de abril y 31222 del 13 de diciembre de 2007 que reprodujo en gran parte, luego de lo cual consideró que era procedente ajustar la cuantía inicial tomada por Bancafé, encontrando que el valor de la mesada era de $306.362.34 a partir del 2 de febrero de 1992.
Desechó el tema de los intereses moratorios con apoyo en el pronunciamiento 23 383 del 9 de febrero de 2005. Finalmente, frente al BBVA consideró que dada su naturaleza jurídica, no era obligada a concurrir con el pago de la pensión reconocida por Bancafe al actor, pues tal beneficio era regulado a cargo de entidades oficiales conforme al artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, fuera de que no se trataba de una pensión por aportes.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO CAFETERO Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se confirme la decisión del a quo. En subsidio, se case el fallo impugnado en cuanto condenó a pagar la mesada en $306.362.34, para que en instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se ordene el pago de la pensión indexada conforme a la sentencia 13336.
Los dos primeros cargos los presenta por errores jurídicos, singulariza análogas disposiciones y los argumentos son comunes, por lo que se resolverán en conjunto. El tercero se examinará por separado en su orden. VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia interpretó erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 1530 y 1536 del Código Civil.
En la demostración sostiene que la Ley 33 de 1985 no ordena la indexación de la pensión que decretó el sentenciador de la alzada, lo que justificaba retrotraer al pasado los efectos de la Ley 100 de 1993 perfectamente aplicables en sus artículos 21 y 36, por lo que la equivocación del Tribunal consistió en entender comprendida tal indexación en dichas preceptivas, sin que expresamente prevean que cobijan las pensiones de vejez como la concedida al actor, por lo que si el ad quem las hubiera respetado y leído correctamente, habría absuelto al Banco.
Finalmente, sostiene que la obligación era suspensiva pues estaba pendiente el cumplimiento de la edad del actor, por lo que el sentenciador de segundo grado ordenó ajustar una obligación que no había nacido. VII. LA RÉPLICA Dice que contrario a lo sostenido por la censura, el ad quem efectuó una correcta interpretación de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de esta Sala de la Corte, entre otros el 31222.
VIII. SEGUNDO CARGO Afirma que se aplicaron indebidamente y como consecuencia se incurrió en infracción directa de similares preceptivas a las señaladas en la primera acusación. Los argumentos de la demostración son similares a los utilizados al sustentar el primer cargo. IX. LA OPOSICIÓN Afirma que constituye un desacierto atacar el fallo por aplicación indebida cuando su soporte son decisiones jurisprudenciales e igualmente que las disposiciones que señala la censura no son apoyo de la sentencia impugnada.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero escogido para el ataque, se parte de que se admite el supuesto fáctico que halló acreditado el sentenciador de segundo grado, consistente en que Bancafé le reconoció la pensión legal a partir del 2 de febrero de 1992, en cuantía de $188.300.77 mensuales, según Resolución 504 de dicho año. El impugnante afirma que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala los parámetros de liquidación pensional, indicando que corresponderá al 75% del salario del último año, pero que para nada ordena la indexación concedida por el fallador de alzada, por lo que debió respetar el ámbito de acción propio de la señalada preceptiva, dado que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 aplican a las pensiones de régimen de transición, a mas de que el Tribunal ordenó ajustar una obligación no nacida, pues era supeditada al cumplimiento de la edad del beneficiario.
Así, la discrepancia radica en establecer sí es o no procedente el ajuste del salario base de la liquidación de la primera mesada pensional legal del actor. Pues bien, resulta pertinente traer a colación la sentencia de casación del 12 de febrero de 2008, radicación 31240, en la que la Corte, al resolver un asunto análogo tramitado contra Bancafe, así se manifestó: “El tema relativo a la actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, que es al que se refieren los cargos, tuvo la oportunidad de analizarlo ésta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, radicación No.28452.
Sobre el particular sostuvo lo siguiente: “El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en el sistema general de pensiones, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación con la cual debe liquidarse la pensión de jubilación”.
Con ello, lo que se pretende es mostrarse de acuerdo, como lo hiciera la Ley 100 de 1993, en que las pensiones mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador, independiente de la naturaleza jurídica de su vinculación, a contar con una mesada que refleje de manera más fidedigna su ingreso personal, como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional, de haber ocurrido tal asunto.
En ese orden, contrario a lo sostenido por el impugnante, el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino jurídico que se le señala, pues el Tribunal una vez que percibió que no era punto de discusión que el Banco le reconoció la pensión legal a Osorio Osorio, examinó los antecedentes de la denominada, para con apoyo en el lineamiento jurisprudencial 29470 del 20 de abril y 31222 del 13 de diciembre de 2007, colegir que la decisión del a quo que no accedió a ajustar el ingreso base de la liquidación de la pensión del actor, era desacertada y por lo mismo procedía su revocatoria, para en su lugar acceder al ajuste del ingreso base de liquidación pensional pretendido.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Dice que en relación con el alcance subsidiario de la impugnación el fallo incurrió en interpretación errónea de los artículos 21 y 36-3 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1°, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del C. S. T., 8° de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Carta Política.
Argumenta que la fórmula utilizada por el ad quem para ajustar el ingreso base de liquidación pensional del actor, no corresponde a la fijada en la sentencia 13336, por lo que el Tribunal incurrió en el desatino al aplicar una fórmula distinta. XI. LA RÉPLICA Precisa que el pronunciamiento 31222 del 13 de diciembre de 2007 contiene el actual lineamiento para actualizar la mesada pensional, que fue en el que precisamente se apoyó el fallo del Tribunal.
XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma en su desarrollo que el sentenciador le imprimió a la normatividad una inteligencia que no le corresponde, pues para indexar la pensión del actor utilizó una fórmula distinta a la señalada en la sentencia 13336, de la que no indica su fecha, la que sostiene, reiteró el fallo 28412 del 24 de julio de 2007, que copia en gran parte.
Pues bien, esta Sala de la Corte partiendo de que la función del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, garantizando que los factores que integran el IBL conservaran su valor, precisó la fórmula que más se ajustara al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Es por ello, que por mayoría de los Magistrados integrantes, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, se pronunció así: “…estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el continente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido uilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de decisión consideró que” la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.(sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.
“Partiendo entonces….” “En ese orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma…y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada…; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula…: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final= índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC inicial = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la fórmula de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”. Así, el Tribunal no se equivocó cuando coligió que la fórmula de ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión de Osorio Osorio era igual a, para luego de su desarrollo obtener un IBL actualizado de $408.483.13 al que aplicarle el 75% arrojó una mesada inicial de $306.362.34.
Por consiguiente, no prospera la acusación. XIII. EL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case la sentencia en cuanto no prosperó la pretensión por los intereses moratorios, para que, en sede de instancia se condene por tal concepto conforme a la demanda inicial.
XIV. ÚNICO CARGO Sostiene que se interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 13 y 53 de la Carta Política y 36 de la ley arriba señalada, por lo que se inaplicaron el1608, 1613, 1614, 1617, 1625, 1627 y 1649 del Código Civil, 19 del C. S. T. y 8° de la Ley 153 de 1887. Argumenta que el ad quem al apoyarse en un fallo de la Corte Suprema, incurre en el yerro endilgado, pues dejó de lado otras la interpretaciones como la contenida en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 e incluso lo razonado por esta Sala de la Corte en pronunciamientos 29470 del 20 de abril y 31222 del 13 de diciembre de 2007, que reiteran que la actualización en materia pensional se extiende a prestaciones causadas a partir de la expedición de la Carta Política de 1991.
Se refiere a varios salvamentos de voto de Magistrados de esta Sala de la Corporación. XV. LA RÉPLICA Bancafe precisa que el alcance la impugnación es defectuoso pues no señala expresamente qué actuación corresponde a la Corte después de casar la sentencia. Agrega, que si el ad quem se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, compártanse o no sus argumentos, constituye el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria y por ende con potestad constitucional para fijar el alcance de la normatividad laboral.
Que en segundo lugar, la indexación opera respecto del ingreso base de liquidación pensional, mientras que los intereses moratorios se causan por el retardo en el pago de las mesadas, y en tercer lugar, la pensión nació antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Por su parte el BBVA también resalta que el recurrente infringe las reglas del recurso de casación, pues el alcance de la impugnación no señala qué debe hacer la Corte en instancia con la sentencia del juzgado, lo que podría llevar a que se conservara la sentencia del a quo que absuelve de todas las pretensiones.
Agrega, que al tema propuesto por el impugnante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no aplica pues la pensión del actor tiene origen en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1848 de 1969, prestación que nació el 2 de febrero de 1992, cuando no era vigente la Ley 100 de 1993. XVI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dijo el fallador de segundo grado que los intereses pretendidos por el actor no eran procedentes, dado que su pensión no era regulada por el sistema de seguridad social integral, luego de lo cual reprodujo pasajes del fallo 23383 del 9 de febrero de 2005.
En ese orden, es evidente que el ad quem no incurrió en el desatino que precisa la censura, pues al colegir que la pensión de Osorio Osorio no era gobernada por la Ley 100 de 1993, y en tal evento no cabía aplicar el artículo 141 ibídem, tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial mayoritario de esta Sala de la Corte, de que tal preceptiva anuncia que tales intereses se pagarán tratándose de mesadas pensionales de que trata dicha normativa, en tanto que la pensión de jubilación del actor está regida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Por consiguiente, no prospera la acusación. Sin costas en casación, por cuanto no prosperó el recurso para ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ EDDIE OSORIO OSORIO contra BANCAFE y el BANCO GANADERO S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20