Micelio
37999(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.999 Ana Milena Castro Ribero Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.999 Ana Milena Castro Ribero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada ANA MILENA CASTRO RIBERO.

HECHOS En su condición de empleada de la Fiscalía General de la Nación adscrita a la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigaciones con sede en el municipio de Andes (Antioquia), ANA MILENA CASTRO RIBERO presentó ante la Dirección Administrativa y Financiera un escrito con varias incapacidades, entre ellas la que comprendía el lapso del 7 al 9 de noviembre de 2007, con la finalidad de justificar su inasistencia a laborar durante esos días y para los correspondientes efectos prestacionales.

Con ocasión de la investigación disciplinaria que la Oficina de Control Interno de la entidad adelantaba en su contra por las continuas ausencias al sitio de trabajo, se estableció que el mencionado documento presentaba inconsistencias en su contenido, en cuanto en verdad correspondía a una incapacidad expedida con anterioridad por la enfermedad presentada del 1 al 3 de octubre de 2007, adulterada para hacerla aparecer como si correspondiera a los días 7 al 9 de noviembre del mismo año. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de agosto de 2010 se realizó ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín la audiencia para la formulación de imputación por el delito de Falsedad en Documento Privado, y el 24 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por el mencionado delito.

Una vez verificadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 25 de julio de 2011 se dictó fallo de primera instancia mediante el cual se condenó a ANA MILENA CASTRO RIBERO a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, al hallarla responsable del delito de falsedad material en documento privado, pero fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.

Impugnada en apelación dicha determinación, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. Contra la sentencia de segundo grado el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la demandante que la sentencia de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley de carácter sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia “… toda vez que se valoró una prueba que no fue practicada en el juicio, usó la prueba indiciaria, no se allegó declaración previa admisible como medio de referencia, valoró pruebas inexistentes …”, lo que, en su opinión, condujo al fallo de condena.

Sostiene que el Tribunal da por probado que la Fiscalía General de la Nación canceló a la acusada la totalidad del sueldo de noviembre de 2007, sin tener en cuenta que los descuentos realizados en el año 2008 correspondían a las incapacidades causadas en el año anterior, por lo cual se configura una falsa valoración de la prueba estipulada.

Expresa que los funcionarios de instancia se equivocaron al concluir que la licencia no remunerada enviada vía fax a que hizo referencia el declarante Luís Fernando Guisao correspondía al documento tachado de falso, cuando en verdad se trataba de otro documento. De igual forma erraron al sostener con apoyo en el relato de Sol Ángel Mejía Perdomo, que su representada presentó el 29 de diciembre de 2009 el documento adulterado y con fundamento en el mismo obtuvo el certificado de incapacidad 3708208 de esa fecha, toda vez que la mencionada incapacidad falsificada estuvo en poder de la Fiscalía desde el 14 de diciembre de 2007.

Por el contrario, los documentos presentados por su defendida fueron la historia clínica y el soporte expedido con base en ella. Asegura que el Juez de primer grado dejó de valorar lo probado en el juicio y en su lugar “… hizo una falsa valoración de las pruebas, al afirmar que la única interesada en falsear la incapacidad fue la señora CASTRO RIBERO, esto no está probado, no existe prueba que lo confirme …”, configuró el indicio de necesidad, pese a que no fue probado en el juicio o con las pruebas estipuladas.

Agrega que los juzgadores de instancia no apreciaron la incapacidad del 13 de diciembre de 2007 al 1 de enero de 2008, prueba estipulada con la que se acredita que el 14 de diciembre cuando su defendida allegó el escrito para anexar las incapacidades, entre ellas la adulterada, en verdad se encontraba en imposibilidad de laborar. Por el contrario se otorgó valor a una prueba inexistente, en la cual se basa el Tribunal para afirmar que la acusada entregó los documentos a su jefe inmediato y a la oficina de personal.

Concluye que de no haberse valorado las pruebas inexistentes, se acreditaría que su representada no adulteró la verdad, en cuanto sí estaba incapacitada para los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2007 y no existió ningún interés, motivación y necesidad de falsear lo que es cierto, es decir, que estaba enferma. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES En diversas oportunidades ha manifestado la Sala que el recurso extraordinario de casación no ha sido concebido como un instrumento en que tenga cabida la continuación del debate fáctico y jurídico, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a un medio de oposición estrictamente reglado, y en tales condiciones, su ejercicio impone serios y lógicos presupuestos de postulación, además que el mérito del libelo ha de consistir en tener la aptitud de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que amparan a la sentencia de segundo grado.

El sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004 no exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Dicha finalidad sólo se puede alcanzar a través de la presentación de una demanda escrita, donde se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, en el libelo debe demostrarse la necesaria intervención de la Corte para cumplir alguna de las finalidades inherentes al recurso extraordinario, las cuales aparecen previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a demostrar que el fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.

En esta oportunidad observa inicialmente la Sala que no cumple la libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda. Lo anterior, en cuanto resulta necesario que la demanda aborde en acápite separado, la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación abstracta que hace al inicio de su escrito, en el acápite que rotula “Falsa valoración de pruebas ”, sin concretar qué es lo efectivamente pretendido, ni explicar las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Adicionalmente, la censura carece de una adecuada fundamentación, al punto de impedir a la Corte conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado, falencias que dan al traste con la pretensión de la demandante. El ataque se encaminó por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos en orden al señalamiento de los pretendidos errores probatorios acusados, en donde realmente se refleja una amalgama confusa en las diversas especies de los defectos de esta índole, que culmina por no desarrollar ninguno, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia completamente ajeno al ámbito propio del recurso de casación, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Así, no obstante que pregona la estructuración de un falso juicio de existencia por suposición de prueba, argumenta que se incurrió en una falsa valoración de la prueba estipulada al dar por establecido que la Fiscalía General de la Nación canceló a la acusada la totalidad del sueldo de noviembre de 2007, argumentación que debió encaminar por los senderos del error de hecho por falso raciocinio.

De igual manera se aparta ostensiblemente la defensora de las exigencias técnicas que impone la modalidad de error de hecho denunciado, esto es el falso juicio de existencia por suposición de prueba, cuando sostiene que los funcionarios de instancia “… hicieron una mala apreciación de la prueba …”, refiriéndose al análisis de las declaraciones rendidas por Luís Fernando Guisao y Sol Ángel Mejía Perdomo, con lo cual se desvía hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de identidad, que tampoco desarrolla en debida forma, porque ni siquiera indica qué medios de convicción padecieron dicha tergiversación o distorsión por parte de los falladores.

No tuvo en cuenta que cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su defendida.

Semejante forma de discurrir revela sin mayor dificultad la confusión que evidencia el reproche, al punto de no poderse determinar en últimas en concreto la falencia que se denuncia, lo cual, como es obvio, contraviene el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y especialmente las referidas a la precisión y claridad que debe ostentar la inconformidad, dados los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario.

En esas condiciones es patente que la censura se hace inabordable por desconocerse con precisión la incorrección que se pretende corregir por la senda del recurso extraordinario. Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004en los términos señalados por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la acusada ANA MILENA CASTRO RIBERO. 2.

Contra esta decisión procede insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.