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37995(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37995 Rad. 37995 Casación Jonathan Steven Sánchez Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37995 Casación Jonathan Steven Sánchez Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 057 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jonathan Steven Sánchez Montenegro contra el fallo del 29 de septiembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia anticipada de primera instancia que condenó al mencionado como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “De la información obtenida se tiene conocimiento que a las 9 p. m., del 23 de septiembre de 2010, tres sujetos abordaron el vehículo automotor tipo taxi conducido por el señor Mario Enrique Botina Pianda solicitándole los lleva al barrio Ciudad Real de esta capital (Pasto), llegado al sitio le solicitaron los conduzca a la Universidad Mariana, y pasando por el barrio Río Blanco, uno de los pasajeros sacó un arma de fuego, intimidó al conductor y lo despojó de la suma de $40.000,oo y el radio de comunicaciones avaluado en $670.000,oo.

Coincidencialmente en ese momento transitaba por el escenario de los hechos una patrulla de la policía, quien alertada del atentado, procedió a perseguir a los delincuentes, logrando aprehender a uno de ellos, que respondió al nombre de Jonathan Steven Sánchez Montenegro, quien al verse perseguido arrojó el arma de fuego que habían empleado.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud del Fiscal 14 Seccional de Pasto, el Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 24 de septiembre de 2010, legalizó la captura de Jonathan Steven Sánchez Montenegro, quien aceptó los cargos que le formulara el representante del ente acusador como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales (artículos 240, inciso segundo, 241-10, 365, 112, inciso primero, del Código Penal); así mismo, el juez de garantías, a instancias de la fiscalía, afectó al imputado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.

El 19 de julio de 2011, ante el Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto tuvo lugar la audiencia concentrada de control de legalidad del escrito de acusación, verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena; en ella, el funcionario judicial impartió aprobación a la aceptación de cargos, corrió traslado a los intervinientes para que se pronunciaran sobre las condiciones del procesado, estimativo de la pena y concesión del subrogado y sustituto de la pena.

Así, el 12 de agosto de 2011, el juez de conocimiento profirió la sentencia por medio de la cual condenó a Jonathan Steven Sánchez Montenegro a la pena principal de 27 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, mismos que fueron aceptados.

De igual forma, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Por la conducta punible de lesiones personales, el a quo dispuso la extinción de la acción penal, por razón de la indemnización integral de los perjuicios. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del sentenciado y confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 29 de septiembre de 2011.

En contra de la sentencia del ad quem, el apoderado del procesado interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Jonathan Steven Sánchez Montenegro, al amparo de las causales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004, presenta como único un cargo de violación directa “ de la ley penal y procedimental ”, mediante el cual pretende, y así lo solicita a la Sala, que se case el fallo impugnado y se le conceda al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria.

A través de un escrito en el que se refunden de manera confusa toda clase de argumentos, el casacionista formula varias críticas: que el sentenciador no le hubiese conferido a las certificaciones de los médicos de la EPS Saludcoop el poder suasorio para acreditar la enfermedad grave que justificara la prisión domiciliaria; que el fallador, al negar dicho sustituto con fundamento en que no obra el correspondiente concepto médico legal, invirtió la carga de la prueba; que ha debido conceder la prisión domiciliaria en atención a que no se ha modificado la situación que le permitió al juez con función de garantías otorgar la detención domiciliaria; que violó el deber que le asistía de practicar, aún de manera coercitiva, la prueba necesaria que le permitiera conceder la prisión domiciliaria; que la fiscalía no hizo ninguna petición en contra de la concesión de dicho sustituto y que es necesario anular la negación del mencionado sustituto.

En demandante cita como vulnerados los artículos 38 y 68 del Código Penal; dice, además, que se violó ‘ la producción de la prueba ’, así como el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 11, 13 y 49 del mismo estatuto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación que ha desarrollado su jurisprudencia. 2.

Si bien es cierto que el casacionista atina al no cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que le estaría vedado por tratarse de una sentencia anticipada, lo cierto es que el libelo contiene una colección de censuras de tan diferente índole y naturaleza que a la Sala la resulta imposible conocer cuál en realidad es la causal de casación que orienta el escrito de demanda. 2.1.

En primer lugar, surge nítido el desacierto lógico del impugnante cuando sustenta el cargo único con apoyo en las causales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004, las cuales son excluyentes entre sí, al menos cuando se proponen en el mismo cargo. En efecto, el primero de los numerales citados describe la violación directa de la ley sustancial, mientras que el numeral 3 contiene, por una parte, los denominados de antaño errores de derecho, es decir, el falso juicio de legalidad y de convicción (reglas de producción de la prueba) y, por la otra, los tradicionales errores de hecho, conocidos por la jurisprudencia como falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Así pues, la invocación indiscriminada de casuales de casación le impide a la Sala determinar con precisión cuáles son presupuestos de debida fundamentación que debe encontrar cumplidos en el sustento del recurso extraordinario. 2.2. Además de lo anterior, el recurrente termina por invocar una nueva causal que tiene a bien denominar violación directa de la ley penal y procedimental, lo que evidentemente no es una de las consagradas legalmente en el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Y aún cuando la Sala, en indebido auxilio a su deficiente argumentación, entendiera que se refiere a la violación directa de la ley sustancial, de todos modos, el censor no precisa cuál es la norma sustancial violada, menos aún cuál el sentido de la violación, esto es, si lo fue por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. 2.3.

Ahora bien, nótese cómo en desarrollo de su discurso, el casacionista entremezcla reproches que tienen que ver con la indebida apreciación de la prueba, como cuando sostiene que el juzgador no ponderó adecuadamente las certificaciones de los médicos de la EPS, los cuales, siendo documentos públicos expedidos por profesionales de la medicina, justificarían la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, o bien cuando alega que el fallador ‘ violó la producción de la prueba ’, inconformidad esta última que más se asemeja a un falso juicio de legalidad.

De esta manera, el libelista viola los principios de claridad y precisión y, así mismo, el de autonomía de las causales de casación. 2.4. Por si lo anterior no generara suficiente confusión sobre la causal de casación invocada, el demandante critica simultáneamente que el fallador omitiera la práctica de las pruebas necesarias para conceder el sustituto de la pena, lo que pareciera ser un reproche de violación al deber de investigación integral, asunto que no se aborda en casación bajo las causales 1 o 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino que se postula como una violación al derecho de defensa, esto es, en los términos de la causal 2, se desarrolla conforme los lineamientos argumentativos de la violación directa o indirecta de la ley sustancial y trae como consecuencia una declaratoria de invalidez total o parcial de la actuación, solución en la que insiste el casacionista cuando reclama la nulidad de la determinación que negó la prisión domiciliaria. 2.5.

En conclusión, es evidente la ausencia total de claridad por parte del impugnante sobre la causal de casación seleccionada y, por la misma razón, los razonamientos que sustentan el escrito de demanda resultan insuficientes para demostrar un yerro de cualquier naturaleza, ya sea de juicio o de estructura, en la decisión del juzgador. 2.6.

Ahora bien, lo cierto es que aquello que el demandante reclama es la concesión del sustituto de la pena intramural denominado reclusión domiciliaria por enfermedad grave (artículo 68 del Código Penal), pero por parte alguna enseña a la Corporación que los funcionarios de instancia lo hubieran negado como consecuencia de un yerro evidente y trascendente.

En efecto, la Colegiatura encuentra, no sin dificultad, que el reproche que en últimas subyace a los deficientes argumentos que soportan el recurso extraordinario, se refiere a una equivocada apreciación de la prueba por parte de los servidores judiciales de instancia que, en sentir del casacionista, justificaría la concesión del sustituto.

Pues bien, dicha equivocación no existe, toda vez que el juzgador no pasó por alto la prueba a que hace alusión el demandante (de la cual se desprende que el procesado sufre un glaucoma), solo que a la hora de apreciarla encontró que no era suficiente para acreditar uno de los presupuestos del sustituto penal, como es el de la enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, por cuanto no existe un concepto del Instituto de Medicina Legal en tal sentido, ponderación que aún cuando es contraria a los intereses defensivos, en todo caso no sobrepasa las facultades probatorias que le asisten al funcionario judicial.

Lo cierto es que en dicha consideración no se aprecia una inversión de la carga de la prueba, menos aún cuando en este caso de sentencia anticipada el sustituto de la sanción intramural no fue objeto del preacuerdo; tampoco la circunstancia de que la fiscalía no se hubiera opuesto explícitamente a su concesión obliga al funcionario judicial a su otorgamiento, pues dicho aspecto es de su exclusivo análisis, a no ser que sea objeto de un preacuerdo aprobado. 3.

En conclusión, la demanda de casación adolece de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo alguno que justifique superar los defectos del libelo para, de manera oficiosa, asegurar el cumplimiento de las finalidades del recurso extraordinario. 4.

Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jonathan Steven Sánchez Montenegro.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 11