CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37993 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ROSA ICELA SIERRA CHAMORRO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y BARRANQUILLA TELECOMUNI-CACIONES S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Rosa Icela Sierra Chamorro demandó a las entidades referidas, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que se les condene solidariamente a reconocerle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 20 de agosto de 2005, en un monto equivalente a $1’981.200,01 mensuales, indexada entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y aquella en que cumpla 47 años de edad.
Fundamentó esas súplicas en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación fue arrendada a Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP, el 23 de mayo de 2004; que les prestó sus servicios entre el 4 de abril de 1988 y el 24 de mayo de 2004, inclusive, con salario de $2’455.187,63, y que su despido se hizo efectivo desde el 25 de mayo de 2004, al producirse la sustitución patronal; que la empresa no ha sido liquidada ni clausurada, sino arrendada como forma de privatización; que fue despedido sin justa causa, de manera colectiva, y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que está afiliada a la organización sindical “Sintratel” y se beneficia de la convención colectiva de trabajo, que la ampara contra los despidos colectivos; que le asiste derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, a la acción de reintegro y a un régimen convencional de pensiones de jubilación; que el 20 de agosto de 2005 cumplirá 47 años de edad, para disfrutar de la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.
La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos, con aclaraciones, negó otros y de los demás adujo que no le constan. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción de la aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y compartibilidad pensional (folios 136 a 151).
BARRANQUILLA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP también se opuso; negó lo hechos 2, 3, 4, 5 y 6, y del 1, 7, 8, 9, 10 y 11 aseveró que no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción y prescripción (folios 184 a 194). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 15 de agosto de 2006, y su complementaria de 29 de septiembre de 2006, condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a ROSA ICELA SIERRA CHAMORRO una pensión de jubilación proporcional convencional, a partir del 20 de agosto de 2005, en monto inicial de $1’230.824,60.
De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron ROSA ICELA SIERRA CHAMORRO y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRAN-QUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a esa demandada a pagar a la demandante $56.469,26 como reliquidación de la indemnización por retiro, debidamente indexada.
En lo demás la confirmó. El ad quem aseveró que a la demandante no le satisfizo el monto de la pensión proporcional de jubilación a la cual condenó el a quo, y que, a su vez, la inconformidad de la empresa demandada, que fue condenada a pagarla, radica en que la trabajadora no tenía la edad requerida al desvincularse de la entidad para beneficiarse de esa pensión. Arguyó que a folios 40 a 77 obra la convención colectiva de trabajo 1997-1999, con su respectiva constancia de depósito, y que antes de descender al caso de autos se debe resaltar el criterio que expuso en la providencia de 26 de mayo de 2006, radicación 21702-A, cuyo texto reprodujo.
Explicó que acoge ese criterio por hallar identidad, tanto en los hechos como en las razones jurídicas allí expuestas, y aclaró que la sentencia transcrita fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con radicación 31544. Señaló que, según el documento de folio 33, la demandante laboró para la demandada entre el 4 de abril de 1988 y el 23 de mayo de 2004, es decir, por 16 años, 1 mes y 20 días, con lo que cumple con el primer inciso del literal b) del citado artículo convencional, y que respecto del segundo inciso del literal b), la actora nació el 20 de agosto de 1958, según registro de nacimiento de folio 97, por lo que a su retiro el 23 de mayo de 2004 tenía sólo 46 años, según lo cual no cumple con el segundo requisito establecido en el referido literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, lo que impone la absolución de la demandada y la consecuente revocatoria de la sentencia complementaria recurrida.
Copió la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora, visible a folio 32, la parte resolutiva de la Resolución SSPD 001621 de 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos, y el artículo 47, literal f) del Decreto 2127 de 1945, y aclaró que es legal la causal invocada por la demandada para el despido, pero que no constituye justa causa, lo que genera la indemnización por retiro, la cual le fue cancelada a la demandante, según liquidación que milita a folio 33 bis.
Resaltó que en la sustentación del recurso la demandante manifiesta que la indemnización le fue liquidada con 55 días (folio 342), y no con 60, como lo establece el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo (folios 51 y 52), el cual transcribió, y anotó que dentro de la liquidación de folio 33 bis se observa la inconsistencia argumentada, pero sólo por la liquidación de la fracción de año y no por la totalidad de los años anteriores, por lo que la empleadora erró al interpretar el artículo 19 convencional, al estimar que la parte proporcional se liquidaría sobre los 55 días del primer año y no sobre los 60, de los años subsiguientes, que es el espíritu de la norma, por lo que esa falencia “pudo ocurrir por la omisión de una coma (,) después de la frase “y proporcionalmente por fracción” dando a entender que la liquidación proporcional se hace sobre los 55 días del primer año.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la complementaria del Juzgado con la modificación de que la pensión proporcional asciende a $1’981.200,oo de mesada inicial, o que, en subsidio, la modifique imponiendo igual condena, con la modificación aquí prevista, pero por indemnización de perjuicios.
Con esa intención propuso cinco cargos, que fueron replicados por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN. Por su parte, BARRANQUILLA TELECO-MUNICACIONES S.A. ESP no replicó. La Corte integrará los cargos primero, tercero y quinto, para resolverlos en conjunto, dado que están orientados por la vía indirecta, existe unidad de materia, denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Del mismo modo, resolverá conjuntamente los cargos segundo y cuarto. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 107, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que tiene derecho a la pensión proporcional prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 23 de octubre de 1997, por haber laborado 16 años, 1 mes y 19 días al servicio de la empresa y no serle terminado su contrato de trabajo con justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que esa obligación convencional se plasmó cuando trabajaba para la empresa y era beneficiara de la contratación colectiva, y el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, cuando la convención aún estaba vigente. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal b) de la convención limita o condiciona el derecho a la pensión allí previsto a que en el momento de cumplir la edad en él requerido el beneficiario se encuentre aún al servicio de la empresa. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las trabajadoras beneficiarias de la convención tienen que estar al servicio de la empresa al llegar a los 47 años de edad para reclamar la pensión especial de jubilación “para los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte.” 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de las partes que suscribieron la convención, en el numeral 1), fue que el trabajador que cumpla el requisito del tiempo de servicio no pierde el derecho a la pensión dispuesta en el artículo 47 por el hecho de retirarse o ser retirado por la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el despido ocurra con justa causa. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial del artículo 42 convencional se adquiere aún cuando la edad de los 50 o 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa.
Para su demostración, transcribe los artículos 3, 42 y 43 de la convención colectiva y dice “que el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo establecía una pensión especial de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad ”, por lo que si conforme a los artículos 3, 42 y 43 de la convención el trabajador de telefonía se pensiona con 20 años de servicio, a cualquier edad, “y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo”, vale decir, cuando cumpla los “cincuenta (50) años de edad si es hombre y cuarenta y siete (47) años de edad” si es mujer, “se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42 de la misma Convención.” Asevera que lo previsto en el artículo 43 convencional demuestra claramente la intención de las partes, sobre el momento en el que puede cumplirse la edad exigida por el artículo 42, ibídem, que puede ser al estar vinculado a la empresa o posteriormente; copia lo que asentó el ad quem y resalta que si el trabajador de telefonía puede jubilarse a cualquiera edad para recibir la pensión del artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo y estando ya jubilado, por fuera de la empresa, cuando “cumpla los requisitos exigidos en la convención”, la edad es lo único que le falta, y que si el literal d) del artículo 42 de la convención establece la pérdida del derecho si el trabajador es despedido con justa causa, es porque si cumple el requisito del tiempo de servicio y se retira voluntariamente o es despedido sin justa causa puede reclamar su derecho cuando cumpla la edad.
Cita la sentencia de la Corte de 28 de octubre de 2002, radicación 18517; explica que allí se reclamó la misma pensión pero bajo otra convención colectiva de idéntica redacción y a la empresa no se le ocurrió aducir que la palabra “trabajador” indica que los derechos consagrados tienen que consolidarse cuando el beneficiario estaba vinculado, y afirma que las Resoluciones 280 de 2 de noviembre de 2000 (folios 90 a 92), 054 de 4 de marzo de 2004 y 091 de 6 de abril de 2004 (folios 93 a 96), no valoradas por el juzgador de segundo grado, demuestran plenamente la intención de la empresa al comprometerse en el artículo 42 convencional, y que recién firmada ésta reconocía la pensión especial de jubilación sin exigir el cumplimiento de la edad estando vinculado.
LA RÉPLICA Sostiene que en la proposición jurídica brillan por su ausencia las normas reguladoras de la indemnización laboral; se trae un hecho nuevo que no se planteó en las instancias, como es la compatibilidad de la pensión, y se omite indicar con claridad y precisión lo que señalan las pruebas. Transcribe las sentencias de la Corte de 1 de noviembre de 1996, radicación 8891, 11 de marzo de 2008, radicación 29464, y 20 de febrero de 2008, radicación 29882, y afirma que el ad quem jamás cometió los errores que la recurrente le endilga.
CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 107, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil, 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política. Dice que fueron erróneamente valorados la respuesta a la demanda (folios 136 a 151 y 184 a 194), el registro civil de nacimiento (folio 97), el documento (folios 33 a 33 bis y 153 a 154), la convención colectiva (folios 40 a 77), la carta de despido (folio 32) y la Resolución No. SSPD 001621 de 21 de mayo de 2004 (folios 156 a 159).
Afirma que no fueron apreciados la certificación sobre la calidad de sindicalizada de la demandante (folio 34) y los documentos (folios 35 a 37, 152, 100 a 101, 102 a 103, 104 a 105, 106 a 107, 108 a 110, 131, 132 a 134, 180 a 182) y el contrato de arrendamiento de la empresa (folios 78 a 89). Le enrostra al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a la pensión proporcional pactada en el artículo 42 de la convención suscrita el 23 de octubre de 1997, por haber laborado 16 años, 1 mes y 19 días y no haber terminado su contrato por despido con justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la obligación convencional antes aludida se estipuló cuando era trabajadora de la empresa y beneficiaria de la convención, y que su contrato terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora, cuando la convención se hallaba aún vigente. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que no alcanzó a cumplir 47 años de edad al servicio de la empleadora por culpa de ésta. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora se valió de medios ilícitos para que no cumpliera los 47 años de edad a su servicio. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que su contrato de trabajo terminó por la causal determinada en el artículo 47, literal f), del Decreto 2127 de 1945. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que su contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, con motivo del arrendamiento de la empresa a Barranquilla Telecomunicaciones S.A.- ESP.
Para su demostración, dice que no cumplió los 47 años de edad estando al servicio de la empleadora, por culpa de ésta, y que el ad quem interpretó que su derecho a la pensión especial de jubilación, pactada en el artículo 42 de la convención (folios 40 a 77), requiere del cumplimiento de la edad de 50 años o 47, según se trate de hombre o mujer, y que si lo estimó así y ello es razonable, no podía absolver a la demandada que fue la culpable de que no pudiera cumplir los 47 años de edad a su servicio.
Arguye que los documentos de folios 100 a 107 demuestran que al personal se le sorprendió a las tres de la mañana de un domingo de puente (23 de mayo de 2004), cuando la Fuerza Pública se tomó la empresa con orden de evacuarla de trabajadores de la jornada nocturna, de sellar todas las dependencias y posicionar a los vigilantes de CERASIS LTDA. Resalta que los funcionarios que practicaron la diligencia dejaron constancia de que en la esquina se hallaban 120 trabajadores, a los que no se les permitió el ingreso a su lugar de trabajo, y que esa forma tan violenta de proceder birló sus derechos constitucionales, legales y convencionales que le impidieron cumplir los 47 años a su servicio, lo que tiene que traducirse en que por disposición del último inciso del artículo 1538 del Código Civil “ se tenga por cumplida la condición de edad y que se le reconozca a la demandante la pensión de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva que estaba vigente en ese momento, firmada el 23 de octubre de 1997, obrante a folios 40 a 77 del expediente.” Precisa que la demandada se valió de los siguientes medios ilícitos para que no pudiera cumplir la edad para pensionarse: 1.-Quiso hacer aparecer como si se hubiera dado la causal del artículo 47, literal f) del Decreto 2127 de 1945 para darle por terminado su contrato de trabajo, la cual no se configuró porque: a) La demandada no le comunicó a la actora la fecha precisa en que iba a arrendar la empresa, ni fijó carteles en dos sitios visibles del lugar de trabajo, dando cuenta de esa novedad, ni le pagó los salarios de un mes por no haber dado dicho aviso. b) No hubo liquidación definitiva de la empresa, porque continuó con las mismas actividades y prestando iguales servicios de telefonía en la ciudad, pero a cargo de otra entidad que la recibió en arriendo, y si bien la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entró en liquidación, hay que distinguir que no se liquidó, porque sobrevivió y está en poder de la entidad arrendataria, Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. Batelsa, por lo que la referida causal no ocurrió para terminarle su contrato de trabajo. 2.-La demandada incumplió de manera grave el compromiso contraído en contratación colectiva del artículo 6 de la convención colectiva (folios 41 y 42), el cual reprodujo parcialmente.
Explica que si el Tribunal hubiese valorado correctamente la demanda y sus respuestas, los artículos 6 (folios 41 y 42), y 42 de la convención colectiva (folios 62 y 63), la carta de despido (folio 32), la Resolución SSPD 001621 de 21 de mayo de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 156 a 159), y hubiera examinado los documentos de folios 78 a 89, 100 a 101, 102 a 103, 104 a 105, 106 a 107, 108 a 110, 131, 132 a 134, 152 y 180 a 182), se habría percatado de que la demandada se valió de medios ilícitos para desvincularla.
LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica es incompleta; que los errores endilgados por la recurrente no los cometió el Tribunal, y trae un hecho nuevo como es la injusta causa de terminación del contrato de trabajo de la actora, y que en lo que respecta al desarrollo del cargo se trata más de una narración novelesca que de una sustentación, porque la técnica del recurso extraordinario de casación consiste en la comparación de la sentencia cuestionada frente a la ley sustancial.
CARGO QUINTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 107, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1538, 1540, 1541, 1542, 1602, 1603, 1604, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, 14, 15, 35, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Señala como errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que su contrato de trabajo terminó por la causa legal prevista en el literal f), del artículo 47, del Decreto 2127 de 1945. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones en Barranquilla, de propiedad de la demandada en liquidación, fue definitivamente liquidada o clausurada o que suspendió total o parcialmente sus actividades por más de 120 días, por razones técnicas o económicas. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la empresa prestadora de las telecomunicaciones en Barranquilla, de propiedad de la demandada en liquidación, no fue liquidada, ni clausurada, ni suspendió total o parcialmente sus actividades por más de 120 días, por razones técnicas o económicas. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la empresa prestadora de Telecomunicaciones en Barranquilla, de propiedad de la demandada en liquidación, fue arrendada a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. BATELSA, la cual continuó prestando el servicio público en la misma ciudad. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que nunca le avisó con un mes de antelación, que la empresa se iba a arrendar a otra entidad y que por ese hecho su contrato de trabajo terminaba, ni le pagó el equivalente a un mes de salarios para suplir esa omisión. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que por culpa de la empleadora su contrato de trabajo terminó por decisión de aquélla, sin justa causa ni legal cuando aún le faltaba un año para cumplir 47 años de edad. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que por no haber cumplido 47 años de edad antes de terminarle su contrato de trabajo perdió el derecho a percibir la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de 23 de octubre de 1997. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a la que tendría derecho si hubiera cumplido 47 años de edad al servicio de la empleadora, habría sido de $1’981.200,01 mensuales, desde el 20 de agosto de 2005. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que su contrato de trabajo terminó el 23 de mayo de 2004, debido a que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla incumplió el artículo 6 de la convención colectiva aludida en el numeral 2 de este capítulo.
Señala como erróneamente valorados la demanda (folios 1 a 16), la respuesta (folios 136 a 151 y 184 a 194), el registro civil de nacimiento (folio 97), el documento (folios 33 a 33 bis y 153 a 154), la convención colectiva (folios 40 a 47), la carta de despido (folio 32) y la Resolución No. SSPD 001621de 21 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 156 a 159).
Dice que no se valoraron la certificación de sindicalizada (folio 34) y los documentos (folios 35 a 37, 152, 100 a 101, 102 a 103, 104 a 105, 106 a 107, 108 a 110, 131, 132 a 134, 180 a 182, y el contrato de arrendamiento de la empresa (folios 78 a 89). Para su demostración, afirma que no cumplió los 47 años de servicio laborando en la empresa por culpa de ésta, y que si el ad quem interpretó que el derecho a la pensión especial de jubilación pactada en el artículo 42 de la convención (folios 40 a 77), requiere del cumplimiento de 50 años de edad o 47, según sea hombre o mujer, encontrándose al servicio de la empresa, y si esa interpretación es razonable, no podía absolver a la empleadora por estar plenamente establecido que fue ella la única culpable de que la demandante no cumpliera la edad de 47 años trabajando en la entidad para la cual laboró hasta el 23 de mayo de 2004.
Sostiene que al analizar la pretensión subsidiaria de los perjuicios que le causó el despido y que le impidieron cumplir los 47 años de edad en la empresa, el juzgador de segundo grado se limitó a admitir como probada la causal invocada para despedirla y estimar como contundente la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 156 a 159), que prevé la liquidación de la demandada, pero pasó por alto que la liquidación de la entidad dueña de la empresa no impidió la sobrevivencia de ésta, porque fue entregada en arriendo a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. BATELSA y en manos de ésta la empresa subsiste prestando el servicio público como lo venía haciendo la entidad en liquidación. Manifiesta que si el ad quem hubiese analizado el contrato de arrendamiento (folios 78 a 89) y hubiese apreciado correctamente el artículo 6 de la convención colectiva, se habría percatado de que si la demandada lo hubiese cumplido no le habría terminado su contrato de trabajo antes de cumplir los 47 años de edad, por lo que considera que le asiste derecho al resarcimiento de los perjuicios que le causó con ese incumplimiento, que le vulnera, no sólo los derechos laborales sino también los fundamentales de asociación y de negociación colectiva previstos en la Constitución Política; copia lo que al respecto manifestó el ad quem y afirma que al absolver de la pensión deprecada ha debido concederle el resarcimiento de los perjuicios que le causó por el imperdonable incumplimiento, el cual debe corresponder a la pensión de jubilación que habría logrado, de permanecer al servicio a la empresa, hasta la fecha en que cumpliera los 47 años de edad que le permitiría acceder a la prestación establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención, y reproduce el artículo 6, ibídem, y narra el modo como la fuerza pública ingresó en las instalaciones de la empresa para desalojarla de trabajadores, de lo que dan cuenta los documentos de folios 10 a 107, y repite los argumentos esgrimidos al respecto en el cargo tercero que, por economía, no se transcriben.
LA RÉPLICA Sostiene que la norma convencional lo que hizo fue reconocer a los trabajadores el tiempo servido antes de la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no que se estuviese pactando un derecho en favor de los ex trabajadores, por el hecho de señalar que “cuando cumplan” las edades establecidas, por lo que la norma leída en su conjunto es clara al determinar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, los trabajadores y no los ex trabajadores, como se pretende al sacar los términos del contexto de la cláusula referida, al señalar que las expresiones “hayan prestado” o “cuando cumplan”, de lo cual se sustenta la revocatoria del a quo, “sugiere” que está dirigida a los ex trabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida es la de que está dirigida a los trabajadores activos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los cargos primero, tercero y quinto, propuestos por la vía de los hechos, se advierte que la inconformidad de la censura radica en la interpretación que el Tribunal hizo del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, de la cual pretende la actora se derive su derecho a la pensión de jubilación proporcional.
Desde hace mucho tiempo sobre el asunto debatido tiene dicho esta Sala de la Corporación: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable ” (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
Cumple precisar que el literal b) del artículo 42 de la referida convención (folio 62), con vigencia entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (folio 40), dice, en la parte pertinente, lo que a continuación se transcribe: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.” Al contrario de lo que sostiene la recurrente, del citado texto no es posible atribuirle al ad quem un error fáctico ostensible, evidente o manifiesto, respecto del modo como fijó el alcance de esa norma convencional sometida a su estudio, pues su ejercicio hermenéutico se ubica dentro de las posibilidades que dicho precepto permite, motivo por el cual no es predicable que el Tribunal se haya apartado de su tenor literal, distorsionándolo y adjudicándole consecuencias que no se avienen a su texto, puesto que la citada norma convencional se refiere a “Los empleados”, lo cual razonablemente permite concluir que los requisitos se deben estructurar en vigencia de la relación laboral.
Como lo pone de presente la réplica, en relación con la inteligencia del artículo convencional aludido, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a argumentos similares a los que ahora se plantean, explicó en la sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31544, lo que a continuación se transcribe y que es suficiente para restarle prosperidad a los cargos: “La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.
De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. “No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.
Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.
“Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. “Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.
Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley”. La censura argumenta que el anterior entendimiento fue modificado por el que se expuso en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33475, pero si bien allí se admitió como razonable una hermenéutica de la cláusula en comento, similar a la planteada por la impugnación, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en aquella providencia no se fijó un discernimiento único respecto del precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo.
Por el contrario, en la decisión, a la que acude la censura expresamente se aludió a la interpretación dada por la Corte en la sentencia del 30 de mayo de 2007, radicación 31544, arriba citada y en la que se dijo lo siguiente: “Resulta, entonces, que en la sentencia acabada de mencionar, la Corporación no fijó con carácter definitivo el alcance de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, sino que respetó la apreciación que sobre ella hizo el juzgador de segundo grado, por encontrarla razonablemente valedera, posición que asimismo es la que aquí se adopta”.
Y en ello no hay una contradicción de la Corte en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible al ser valoradas.
En punto a la argumentación de los cargos tercero y quinto, en relación con el hecho de haber sido la actora despedida sin justa causa, importa anotar que no encuentra la Corte que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula convencional en comento, el derecho a la pensión allí consagrada surja inexorablemente cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, pues respecto de esa situación nada se dice.
Y en lo que concierne a la indemnización plena de perjuicios reclamada, se advierte que el Tribunal se limitó a examinar ese aspecto en los términos solicitados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, de los que entendió que la inconformidad de la apelante giraba en torno al monto de la indemnización convencional que la empleadora le concedió a la demandante, mas no por no haberse estudiado el reconocimiento de la pensión como parte del resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación del contrato de trabajo, cuestión a la que por lo demás, no se hizo alusión en ese escrito de impugnación. De tal suerte que si ese juzgador se equivocó al entender cuál era la finalidad del recurso de alzada, era ese un tema que debió discutirse en sede de casación, lo que no se hizo en este caso, y, que, por ende, no puede la Corte, oficiosamente, examinar, toda vez que la naturaleza dispositiva del recurso lo impide.
Los cargos, en consecuencia, no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho alguno, con el carácter de manifiesto, protuberante o evidente y, por esa razón, no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario de casación. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 107 y 487 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Constitución Política, y por infracción directa los artículos 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1530, 1531, 1535, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil, 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 39 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración afirma que el ad quem, para negarle la pensión convencional proporcional, se limitó a transcribir las consideraciones expuestas en su propio fallo de 26 de mayo de 2004, proceso 21702-A, para acoger el criterio allí adoptado, y transcribe lo que expuso ese juzgador. Reproduce el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que la convención es fuente de obligaciones y derechos, por lo que el empleador sigue obligado a su cumplimiento pese a separarse de la entidad patronal que la suscribió o que desaparezca el sindicato con el cual la pactó, según los artículos 473 y 474, ibídem, y añade que dentro de las obligaciones de la convención está la condicional que “depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”, como lo establece el artículo 1530 del Código Civil, y que el derecho correlativo de la obligación que pende del cumplimiento de una condición suspensiva sólo se consolida con el cumplimiento de ella, siendo antes sólo una mera expectativa, susceptible de extinción o variación por una nueva norma que la anule o cercene, según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, por lo que la obligación suspensiva contraída por el empleador en una convención, trasciende la fecha de la desvinculación del trabajador, si después de dicho momento puede cumplirse la condición, y cita algunos ejemplos.
Dice que “Si el empleador voluntariamente se obligó a pagar a su “trabajador” una pensión después de un determinado tiempo de servicios con la condición de que el beneficiario cumpla determinada edad, sin otro requisito ni condición; no le es dado al intérprete del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo venir a imponerle a la estipulación convencional una condición que no tiene, cual es la de que la edad debe cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo.” LA RÉPLICA Sostiene que la actora debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de su contrato de trabajo para ser acreedora de la pensión proporcional de jubilación, porque si la intención de los firmantes de la convención colectiva de trabajo hubiese sido crear derechos para los ex trabajadores, así lo habrían pactado, como lo expresó la Corte en la sentencia de 30 de octubre de 2007, que no identifica con número de radicación, y cuyo texto reproduce para ilustración. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa los artículos 19 y 476, ibídem, 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 51, 60 y, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1618 del Código Civil, 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Para su demostración transcribe lo que expresó el Tribunal y afirma que ese juzgador se fundamentó su decisión en los términos de su propio fallo de 26 de mayo de 2006, proceso 21702-A, “argumentando que esa forma de interpretar la norma convencional aludida fue “ratificada” por la Sala Laboral de la Corte en la sentencia proferida en el mismo proceso con radicación Nº 31544”, sentencia de 30 de octubre de 2007, ya rememorada en el cargo primero, y de la que extrajo la trascripción que hizo el ad quem.
Advierte que en sentencia posterior, de 4 de junio de 2008, radicación 33475, de la que reprodujo un breve fragmento, al interpretar la Sala de Casación Laboral de la Corte el artículo 42 de la convención colectiva, conduce a la evidencia de que “para el derecho a la pensión se necesita apenas el tiempo de servicio, que para el caso es de 20 o más años y menos de 20”, por lo que el Tribunal no podía recurrir a otra sentencia de la Corte, de fecha anterior, y que no manifiesta su propia exégesis de la referida norma, para decidir con base exclusiva en la jurisprudencia pues tenía que haber acogido la sentencia de 4 de junio de 2004, en la que la alta corporación interpretó el sentido del literal b) del referido artículo convencional, por lo que ese juzgador incurrió en un error jurídico que lo llevó a cometer las infracciones legales denunciadas.
LA RÉPLICA Transcribe lo que expresó la Corte en las sentencias de 30 de octubre de 2007, que no identifica con número de radicación, y 4 de junio de 2009, radicación 33024, y lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003, respecto de que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista, lo que está acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los cargos segundo y cuarto, encauzados por la vía de puro derecho, se acusa al Tribunal por haber interpretado con error el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que son las partes las que determinan las condiciones en que habrán de regir las convenciones colectivas de trabajo, de suerte que ese juzgador no podría variar lo que aquellas pactaron, que fue en realidad lo que hizo al negar el derecho a la pensión de jubilación proporcional pretendida por la actora.
En relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal indicó que, según tal normativa, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo y que ello “implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional”.
Tal razonamiento en nada transgrede y sentido del citado precepto, pues eso es lo que expresa su tenor literal. Adicionalmente, no se observa que el juzgador le diera al precepto legal, un entendimiento restringido, por no conceder beneficios después de su vigencia y respecto de personas que ya no ostentan la calidad de trabajadores, dado que se reitera que, en principio, el convenio colectivo se pacta precisamente para regular relaciones de trabajo en vigor, esto es, las condiciones que rigen tales vínculos.
En asuntos como el que aquí se debate, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia de 26 de enero de 2004, radicación 21075, a la que pertenece el siguiente fragmento: “A lo anterior se añade que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se aplica a los contratos vigentes por lo que desde esta perspectiva no resultaría aplicable a la actora el convenio suscrito el 13 de febrero de 1997, dado que su contrato de trabajo terminó el 31 de enero de dicha anualidad.” Sobre este particular se remite la Sala a lo expuesto en las consideraciones con las que resolvió los tres primeros cargos, propuestos por el sendero indirecto, para refrendar que del examen del articulado reseñado, no se colige que se pactó indudablemente una obligación condicional de imperativa aplicación hacia el futuro.
En consecuencia, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario promovido por ROSA ICELA SIERRA CHAMORRO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la única replicante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 32