Micelio
37989(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 37989 Acta N° 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ROSA MARÍA MELLIZO NARVÁEZ y JOSÉ BOLIVAR VILLEGAS FLÓREZ, en calidad de padres del fallecido JOSÉ LÍDER VILLEGAS MELLIZO, le adelantan a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES ARP.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a las entidades mencionadas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre su hijo JOSÉ LÍDER VILLEGAS MELLIZO y la demandada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. y, como consecuencia de ello, se condenara a su favor al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de cualquiera de las accionadas, con ocasión de la muerte de dicho trabajador, junto con las mesadas causadas o retroactivo pensional, asistencia médica y las costas.

En sustento de sus pedimentos, narraron que su hijo José Líder Villegas Mellizo, siendo trabajador de la sociedad Andina de Seguridad del Valle Ltda., se desempeñó como vigilante devengando un salario por la suma de $142.125,oo; que el mencionado trabajador encontrándose laborando en el conjunto residencial que le fue designado, falleció el 7 de julio de 1996 por razón de un accidente de trabajo, al habérsele disparado el revolver de dotación que estaba en mal estado; que el causante era soltero, sin hijos, sin compañera permanente, convivía con sus padres y era el “pilar económico de la familia”; que reclamaron al ISS Seccional Valle la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante resolución No. 006312 del 25 de julio de 1997, porque para el momento en que se presentó el accidente de trabajo en que perdió la vida el operario, la empleadora lo había desafiliado en riesgos profesionales, decisión que se recurrió y confirmó con las resoluciones Nos. 000297 del 26 de mayo y 000704 del 26 de septiembre de 2000, quedando así agotada la vía gubernativa.

Continuaron diciendo que la empresa empleadora les informó que el difunto trabajador se había trasladado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la ARP COLMENA, a donde reclamaron en calidad de padres, pero dichas entidades manifestaron que no tenían la obligación de asumir el pago de ninguna pensión, por no figurar en su base de datos la información sobre la cancelación de aportes; que se verificó que el causante efectivamente estuvo asegurado en la demandada ARP COLMENA desde el 1° de junio de 1996 y, que la codemandada Andina de Seguridad del Valle Limitada efectuó al difunto trabajador los descuentos de salarios con destino a la seguridad social; que no obstante haberse presentado la omisión en el pago de las cotizaciones de ley por parte de la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., por ser la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio y la pensión un derecho de rango constitucional, se justifica plenamente la presente acción judicial, para poder obtener la prestación pensional reclamada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, sólo admitió que se le había negado a los demandantes su solicitud de pensión de sobrevivientes, mediante las resoluciones citadas en el libelo demandatorio, y de los demás dijo atenerse a lo que resultara probado.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, no estar obligado al pago de costas, la innominada y las que se declaren de oficio. Como razones de defensa, arguyó que no estaba obligado a reconocer ninguna prestación económica a los demandantes, por no tener derecho a ella conforme a la normativa vigente aplicable.

A su turno, la codemandada COLMENA ARP al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. De los hechos, admitió que la empleadora Andina de Seguridad del Valle Ltda. estuvo afiliada para riesgos profesionales desde junio de 1996 hasta diciembre de 1998, aclarando que nunca afilió a su trabajador José Líder Villegas Mellizo, ni le hizo aportes, y en relación con los demás manifestó que uno no era un supuesto fáctico y que otros no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación de esta accionada, prescripción, no cumplimiento de la condición suspensiva que de lugar al nacimiento de la obligación a cargo de la ARP, y la genérica o innominada. En su defensa señaló que esta administradora de riesgos profesionales no tiene ninguna responsabilidad frente al eventual derecho que tengan los actores, porque como antes se expresó si bien fue afiliada la empresa empleadora, la misma no afilió al trabajador en comento, ni se ha demostrado en este asunto el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 vigentes para la fecha de la muerte.

La accionada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., en la contestación del libelo demandatorio se opuso a las peticiones incoadas. En lo que atañe a los hechos, dijo ser cierta la vinculación laboral del causante, la clase de contrato de trabajo, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el salario devengado, su fallecimiento en el lugar de trabajo, la reclamación elevada por sus beneficiarios demandantes para obtener la pensión de sobrevivientes, y la afiliación de la empresa a la ARP Colmena desde el 1° de junio de 1996.

De los demás esgrimió que unos no eran hechos sino afirmaciones de la parte actora, que otros no le constaban o no eran ciertos. Enlistó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la innominada que resulte probada en el curso del proceso. Como hechos y razones de defensa, expuso que la demandada en calidad de empleadora cumplió con sus obligaciones contractuales y en especial en materia de seguridad social, pagó todas las acreencias derivadas de la relación laboral, siendo las entidades llamadas a reconocer la pensión de sobrevivientes los codemandados fondo de pensiones Porvenir, el ISS o la ARP Colmena.

Por otra parte, la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda y se opuso al éxito de las súplicas incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, aseveró que uno no era tal sino una apreciación subjetiva de los demandantes, que los demás en su mayoría no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la dependencia económica, buena fe de esta demandada, y la innominada o genérica.

Argumentó en su defensa, que por virtud de que el causante falleció como consecuencia de un siniestro de origen profesional, el cubrimiento de cualquier contingencia está a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, dado que PORVENIR sólo responde por siniestros de origen común, y además que los demandantes no acreditaron su condición de padres dependientes económicamente de su hijo fallecido, en los términos de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia finalizó con sentencia del 5 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y le impuso las costas a la parte actora. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que las pruebas allegadas acreditaban que el hecho de la muerte del trabajador José Líder Villegas Mellizo, no se podía calificar como un accidente de trabajo por tratarse de un “suicidio”, y bajo esa óptica la situación en estudio deberá catalogarse como un riesgo común. Que frente a las exigencias legales para poder acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común, contenidas en los artículos 47 y 74 literal c) de la Ley 100 de 1993, los actores no cumplieron con la carga de demostrar el requisito de la “dependencia económica” respecto del hijo fallecido, por lo cual no hay lugar a proferir condena alguna por el derecho pensional reclamado, conllevando a la absolución de todas las demandadas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, que conoció del proceso por apelación de los demandantes, mediante sentencia calendada 29 de agosto de 2008, confirmó la decisión absolutoria de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem, comenzó por advertir, que no hay discusión en cuanto a la vinculación laboral que tuvo el causante José Líder Villegas Mellizo con la sociedad demandada Andina de Seguridad del Valle Ltda., la modalidad de contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación, el salario devengado, la causa de terminación del nexo contractual, el fallecimiento del trabajador, y la condición de los demandantes como progenitores del occiso.

Señaló que la presente controversia giraba en torno a la pensión de sobrevivientes derivada de un riesgo profesional, y dado que la muerte del trabajador Villegas Mellizo desde un inicio fue calificada como un “accidente de trabajo” y ninguno de los interesados en su momento objetó este aspecto, debe entenderse que el mismo estaba excluido por completo del debate jurídico que plantearon los padres del causante.

Sin embargo, como lo decidido por el a quo en este punto de catalogar el siniestro como de origen común, no fue materia de inconformidad de las partes, se dejara incólume. Pasando al requisito legal que echó de menos el Juez de primer grado, esto es, el de la de los padres frente al hijo fallecido, consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adujo que dicha dependencia no tiene la connotación de que sea absoluta o total, conforme lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual trajo a colación lo adoctrinado en sentencia del 3 de abril de 2008 radicado 32014, que transcribió en extenso.

Al descender al caso en particular, la Colegiatura concluyó que efectivamente en el plenario, no estaba demostrada tal dependencia económica, y al respecto textualmente dijo: “(….) los padres del causante y afiliado al sistema de seguridad social integral, y ahora demandantes, refieren que su hijo era el que se encargaba de ayudarles a sobrellevar las cargas económicas que se presentaban en aquél hogar; sin embargo, revisado el plenario desde la presentación de la demanda y hasta el momento en que se cerró el debate probatorio, ninguna prueba se encontró que acreditara, demostrara o corroborara esas afirmaciones, mírese que ninguna persona se acercó al despacho de conocimiento para referir cómo, cuándo, por qué, de qué manera, en qué proporción, era que José Líder se encargaba de colaborarle a los padres, qué era lo qué aportaba, qué obligaciones cubría, qué destinación tenía su salario dentro de la familia que integraba, situación que no puede colegirse porque en los formularios de afiliación a los subsistemas en seguridad social se hubiera indicado o señalado como beneficiarios a los ahora demandantes, puesto que esa condición no es sinónimo de dependencia económica, no, máxime cuando se entiende que una persona después de los 18 años es autosuficiente y es responsable de su propio sostenimiento.

En esta clase de procesos no es suficiente con afirmar que se tiene el derecho por depender del hijo fallecido, es necesario que se demuestre con claridad, con fuerza, con idoneidad, que ciertamente los ingresos que obtenía el trabajador o parte de estos eran invertidos y distribuidos en los innumerables gastos que se presentaban en aquél hogar, bien porque eran utilizados en el pago de cualquier servicio público, o en la compra de los víveres o mercado, o en medicamentos o en pagar créditos, o cualquier carga que tuviera la familia Villegas Mellizo; es completamente necesario que se anexen las pruebas que den fe de esas circunstancias y, la verdad, aquí ninguna obra, de tal suerte que, como lo afirmó la primera instancia, es imposible determinar la inexistencia de la cortapisa implementada por el legislador para reconocer el derecho a los demandantes, en su condición de padres del causante.

En ese orden de ideas, habiéndose descuidado, en grado sumo, esa carga probatoria por parte de los demandantes, ningún beneficio pueden obtener ahora frente a sus pretensiones económicas, es decir, que su pedido de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se ha quedado sin respaldo de ninguna índole y por ello no se les puede reconocer la misma, como en efecto lo decidió el Juzgado de conocimiento.

Siendo válido advertir que ese yerro procesal, no puede ser subsanado ahora, con la aportación de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Arcadio Aguirre Flórez y Bedredin Antonio Plindara Pomeo, y menos aún con el argumento de que se decrete, de oficio, la recepción de algunas declaraciones y se traslade una prueba, toda vez que, según las voces del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece tajantemente que “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia” (Lo resaltado es del texto original).

Corolario de lo discurrido es que, resulta inminente la confirmación de la decisión de primera instancia, cuando negó la pensión de sobrevivientes por ausencia de prueba sobre la dependencia económica”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Los actores a través del recurso extraordinario, persiguen según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar “a la empresa demandada Andina de Seguridad del Valle Ltda. o al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca a reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de sobreviviente de origen profesional desde la fecha del deceso del trabajador, con indexación, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente”.

Subsidiariamente, pretende que una vez casada la sentencia recurrida, actuando la Corte como Tribunal de instancia se condene a la empleadora demandada, al ISS o a la administradora de pensiones Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen común, junto con la indexación y las costas. Para tal fin, invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que fue replicado únicamente por la demandada COLMENA ARP.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “46, 47 y 74 literal c) de la ley 100 de 1993, artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y en relación con los artículos 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Violación de la Ley sustancial que afirmó se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes si demostraron la dependencia económica de su hijo fallecido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la variación dada por el a-quo al carácter del deceso del trabajador fallecido, calificándolo como muerte de origen común, si fue cuestionada por la parte demandante a través de su apoderado, al apelar la decisión de primera instancia”.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se causaron por la errónea apreciación de la pieza procesal de la demanda inaugural (folios 2 a 8 del cuaderno del Juzgado) y la prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a Porvenir S.A. (folio 143 Ibídem). Y por la falta de apreciación del escrito de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión de primer grado, así como la alegación presentada ante el Tribunal (folios 269 a 274 del cuaderno principal y 8 a 12 del cuaderno del tribunal), y de las siguientes pruebas: “1.

Documento de folio 119 y 120 que contiene hoja de vida presentada por el causante a la empresa empleadora. 2. Documento de folio 33 en donde aparece el domicilio o residencia del causante en el momento de su deceso. 3. Documento de folio 126 que contiene pago de prestaciones sociales a los demandantes por su hijo el causante referido. 4.

Informe patronal de accidente de trabajo que consta a folios 12 y 128 y que contiene la dirección donde vivía el demandante en el momento de su deceso. 5. Documento de folio 284. 6. Interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes y que obra a folios 201- 203”. En la sustentación del cargo, el censor, luego de sintetizar lo dicho por el Tribunal, adujo que la calificación de la muerte del trabajador fallecido si fue cuestionada por la parte actora, como da cuenta el escrito de apelación y su sustentación (folios 269 a 274), además que la pensión de sobrevivientes que se solicitó con la demanda inicial es la que corresponde a la de origen profesional (folios 2 a 8), lo cual se reitera en la alegación que se hizo en la segunda instancia (folio 8 a 12 del cuaderno del Tribunal).

Que como lo puso de presente el propio fallador de alzada, el aspecto concerniente al origen de la muerte estaba por fuera de debate dentro de esta litis, y por tanto debió mantenerse la declaración de “accidente de trabajo” que se dio desde un comienzo, revocando la calificación del a quo. En lo que atañe al requisito de la dependencia económica, la censura planteó lo siguiente: “(….) la prueba referida como mal apreciada de folio 143 demuestra que el trabajador fallecido declaraba a sus padres como sus beneficiarios.

Y los documentos no apreciados de folios 119 y 120, 33, 126, 12 y 128, demuestran lo siguiente: que el trabajador fallecido vivía en la Calle 72U No. 26 I - 28, que es la misma dirección donde vivían sus padres de acuerdo al documento que obra a folio 13 que contiene la resolución del ISS negándole a los padres la pensión de sobreviviente, la cual se envía a la dirección Calle 72U No. 26 1 - 28 dirigida a Mellizo Narváez Rosa María la ascendiente legítima del trabajador fallecido.

Pero además el documento de folio 119 constituye un documento excepcional que demuestra sin equívocos cómo es cierto que los padres dependían económicamente del trabajador fallecido. En efecto en ese documento que es la Hoja de Vida se le pregunta al trabajador si vive en casa propia o alquilada y él contesta que vive en casa alquilada y da el nombre del arrendador.

Este documento evidencia que el demandante vivía pagando arriendo en la dirección Calle 72U No. 26 I - 28, que es la dirección donde vivía con sus padres. Los padres del causante de acuerdo a los interrogatorios de parte (folio 201-203) son personas de la tercera edad, no hay prueba de que tuvieran pensión, bienes o empleo, luego es evidente que el que pagaba su vivienda era el trabajador fallecido quien con su salario sufragaba esos costos.

Y resulta absurdo que la vivienda la pagaran los padres de los cuales no hay constancia de que tuvieran ingresos para asumir esos costos y que siendo personas ya de edad, sin constancia de bienes y de ingresos, fueran los que pagaran la renta y no su hijo trabajador que era precisamente el que tenía un ingreso producto de su trabajo. Reafirma lo anterior el hecho de que posterior a la muerte del hijo trabajador, los padres se van de esa vivienda y ya en el interrogatorio de parte aparecen dando como dirección otra distinta.

Además de que en el momento de la reclamación a Porvenir, por ejemplo, esta empresa le envía a la madre del causante la negativa al reconocimiento a la pensión de sobreviviente de acuerdo a documento de folio 284 de fecha 27 de Noviembre de 2002, comunicación que envía a otra dirección distinta a la que en vida del causante tenía su madre cuando convivía con él. Todo lo anterior demuestra que efectivamente los padres del trabajador fallecido si eran dependientes económicamente de éste.

Quedan en consecuencia demostrados los dos errores en que incurrió el Ad-quem de no dar por demostrado estándolo que la parte demandante si cuestionó la calificación dada por el a-quo sobre la muerte del trabajador de que se trata. Y de no dar por demostrado estándolo que los padres reclamantes si dependían del trabajador fallecido. En Sede de Instancia se considerará que las encartadas nunca en la reclamación directa negaron la pretensión argumentando que los reclamantes no hubieran demostrado su dependencia económica.

Que si así hubiera sido lo hubieran argumentado al negar la pretensión reclamada. Que toda su estrategia estuvo encaminada a demostrar que no procedía el derecho reclamado porque la empresa empleadora no había sufragado los costos por ARP correspondientes. Y que de acuerdo a los documentos obrantes en el proceso y concretamente los documentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que obra a folios 233-237, se evidencia que el trabajador fallecido venía cotizando al Sistema de Seguridad Integral desde el 1 de Abril de 1994, al ISS, por lo que si al momento de fallecer estaba cotizando al Sistema, forzoso es que la pensión de sobreviviente se causó y que siendo de origen profesional, procede su reconocimiento a los padres reclamantes.

Si así no fuere y contra toda evidencia en Sede Instancia se determina el origen supuestamente común de la muerte del trabajador referido, subsidiariamente procedería entonces de todas maneras el reconocimiento de la pensión correspondiente a favor de la parte actora”. VII. RÉPLICA A su turno, la codemandada COLMENA ARP al efectuar la réplica, solicitó de la Corte rechazar el cargo propuesto, por virtud de que si bien conforme al alcance de la impugnación, la parte recurrente la excluye de las pretensiones perseguidas en sede de casación, de todos modos es su deber poner de presente que las piezas procesales que se señalan como dejadas de apreciar si fueron valoradas por el Tribunal, además en la decisión impugnada se dijo en relación con la que “revisado el plenario desde la presentación de la demanda y hasta el momento en que se cerró el debate probatorio, ninguna prueba se encontró que acreditara, demostrara o corroborara esas afirmaciones”, y por consiguiente estudió la totalidad de las pruebas, así no las detallara individualmente, debiéndose haber acusado la mala apreciación de los medios probatorios denunciados.

Así mismo, el reproche referente al único documento que se acusó como erróneamente apreciado, que corresponde al formulario de afiliación del causante a Provenir S.A., es una alegación más de índole jurídico que fáctico. En cuanto al fondo de la acusación, la opositora manifestó que el Juez Colegiado apreció correctamente el material probatorio, porque ninguna prueba obrante en el expediente acredita la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido.

Además, el ataque parte de una suposición que no es de recibo, en el sentido de que si no hay prueba de los ingresos de los actores se debe colegir que dependían económicamente del causante, por cuanto la carga procesal de éstos era acreditar tal condición, lo cual no se cumplió en el plenario, y de otro lado las propias afirmaciones de los accionantes hechas en el interrogatorio de parte que absolvieron, de ninguna manera prueban a su favor el hecho de la dependencia económica.

De esta manera, es un simple indicio lo expresado por el afiliado sobre sus beneficiarios en el formulario de afiliación a Porvenir S.A., pues “la condición de beneficiario no surge por la sola afirmación del afiliado sino que proviene de la ley y, por tanto, mientras no se cumplan todos los requisitos que en la misma se establecen, los nombrados en el documento de afiliación no pueden considerarse realmente beneficiarios, en este caso, de la pensión de sobrevivientes”.

VIII. SE CONSIDERA La censura con el objeto de acreditar los errores de hecho propuestos, atribuyó a la sentencia impugnada la errónea apreciación del formulario de afiliación del causante al fondo de pensiones Porvenir S.A., al igual que la falta de valoración de las piezas procesales del escrito de apelación de la parte actora y la alegación ante el Tribunal, así como de varios documentos que obran en el proceso y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por los actores.

Pero sucede que, tal como lo advierte la réplica, a contrario de lo aseverado por el impugnante, el Juez Colegiado sí tuvo en cuenta las piezas procesales y los medios de prueba que se denunciaron como dejados de apreciar, así no se haya referido concretamente a cada uno de ellos. En efecto, el ad quem en los antecedentes de la decisión sintetizó lo argumentado por los accionantes en el recurso de alzada, y en la parte considerativa expresamente se refirió a las inconformidades planteadas por los apelantes en condición de progenitores del causante, y que fueron los aspectos que precisamente entró a definir.

Así mismo, al resolver lo concerniente al requisito legal de la dependencia económica, el Tribunal dejó sentado que analizó la totalidad del material probatorio, al decir que “revisado el plenario desde la presentación de la demanda y hasta el momento en que se cerró el debate probatorio, ninguna prueba se encontró que acreditara, demostrara o corroborara esas afirmaciones” (refiriéndose a lo narrado por la parte actora), y cuando más adelante agregó que en el proceso no obra ninguna prueba que permitiera reconocer a los accionantes el derecho reclamado en condición de padres del causante, pues “su pedido de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se ha quedado sin respaldo de ninguna índole y por ello no se les puede reconocer la misma”, resultando “inminente la confirmación de la decisión de primera instancia, cuando negó la pensión de sobrevivientes por ausencia de prueba sobre la dependencia económica”.

En consecuencia, mal puede endilgarse al sentenciador de segundo grado una omisión en la valoración probatoria, siendo indudable como quedó visto, que para poder arribar a la conclusión de que ninguno de los elementos probatorios, obrantes en el plenario, acreditan o comprueban la mencionada dependencia económica, necesariamente debieron haber sido apreciados en la alzada.

Así las cosas, lo apropiado en estos casos era haber denunciado también la errónea apreciación, de los medios de convicción que se relacionaron en el ataque como no valorados. Ahora bien, si la Sala actuando con amplitud pasara por alto lo anterior, se tiene que el recurrente con la acusación pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, en primer lugar al no dar por satisfecho en este asunto el requisito de la “dependencia económica” para acceder a la pensión de sobrevivientes, y en segundo término al establecer que la muerte del causante fue de “origen común”.

Independiente de que el suceso de la muerte del trabajador José Líder Villegas Mellizo, hijo de los demandantes, fuera calificado como un “accidente de trabajo” o por el contrario fuera de origen “común”, lo cierto es que ninguna de las pruebas denunciadas miradas objetivamente, logra demostrar que los padres del causante dependieran económicamente del causante, conforme pasa a explicarse: 1.- El formulario de afiliación del causante Villegas Mellizo al fondo de pensiones Porvenir, por traslado al régimen de ahorro individual, visible a folio 143 del cuaderno principal, que es el eje central de la acusación, no fue mal apreciado, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido, como tampoco de su valoración derivó hechos que no constaran en dicho documento, ni omitió los que sí contuviera, ya que en ningún momento desconoció que los actores aparecían allí relacionados o designados por el trabajador como sus beneficiarios.

Lo que aconteció fue que el fallador de alzada, partiendo de la correcta apreciación de esta prueba, llegó a una conclusión distinta a la postura de la parte actora, al sostener que la efectiva colaboración o ayuda económica del trabajador fallecido en el hogar de sus padres o en el núcleo familiar, su cuantía o proporción y las eventuales obligaciones, gastos o destinación que cubriera con su salario, eran situaciones que no era posible colegir, “porque en los formularios de afiliación a los subsistemas en seguridad social se hubiera indicado o señalado como beneficiarios a los ahora demandantes, puesto que esa condición no es sinónimo de dependencia económica….”, debiéndose entonces demostrar “con claridad, con fuerza, con idoneidad, que ciertamente los ingresos que obtenía el trabajador o parte de estos eran invertidos y distribuidos en los innumerables gastos que se presentaban en aquél hogar, bien porque eran utilizados en el pago de cualquier servicio público, o en la compra de los víveres o mercado, o en medicamentos o en pagar créditos, o cualquier carga que tuviera la familia Villegas Mellizo”.

Inferencia que es a todas luces razonada, por virtud de que la mencionada prueba documental no hace alusión a la dependencia económica de cualquiera de los beneficiarios. Como lo señala la réplica, la circunstancia de que en la relación de beneficiarios que en el formulario de afiliación a Porvenir diligenció el causante, figuren entre otras personas los demandantes, a lo sumo podría tenerse como un indicio de la posible dependencia económica, más no sería plena prueba de ella, con lo cual no se podría dar por probado un yerro fáctico con el carácter de ostensible, por no ser tal prueba indiciaria consistente en “un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho, o en definición más compleja, es un juicio lógico mediante el cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido” (Sentencia del 8 de agosto de 2007 radicado 29684), una de las pruebas calificadas en casación laboral de conformidad con la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Según se puede observar, el discurso del censor busca contraponer el peso argumentativo esbozado en la sentencia acusada como si se tratara de un alegato de instancia, empero en modo alguno logra derruir la conclusión del Tribunal de que la sola manifestación del afiliado, indicando unos beneficiarios sin ningún tipo de referencia a una dependencia económica, no permite tener por acreditada la ayuda o colaboración del hijo fallecido en el sostenimiento del hogar de sus padres; y, en consecuencia continuará imperando la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la decisión combatida, dada la libre formación del convencimiento en torno a los medios probatorios, otorgada a los jueces según lo estatuido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2.- Frente a la prueba documental proveniente de la empleadora demandada Andina de Seguridad del Valle Ltda., o sea, el formato de hoja de vida del trabajador fallecido (folio 119 y 120), el comprobante de pago de las prestaciones sociales del causante canceladas a los actores (folio 126) y el informe patronal de accidente de trabajo (folios 12 y 128), no demuestran la dependencia económica de los demandantes para efectos de obtener un derecho pensional, pues ninguna de esas probanzas da cuenta de que el causante socorriera económicamente a sus padres para cubrirles sus necesidades básicas y vitales relativas a su sostenimiento.

En efecto, el hecho de que los demandantes hubieran recibido el pago de los salarios o prestaciones sociales adeudadas a su hijo fallecido por parte de la empleadora, no los convierte automáticamente en dependientes económicos de éste, pues es la ley la que los impone como beneficiaros; igualmente, el hecho de que el causante tenga registrada como su dirección de residencia la misma de sus padres, no es indicativo de una dependencia económica; pues se requiere de la demostración de la presencia de una ayuda monetaria o ingreso económico del hijo que contribuya efectivamente para la subsistencia de sus progenitores, máxime que el concepto de ‘dependencia económica’ debe tomarse en su sentido natural y obvio, donde depender se traduce en estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. 3.- Del mismo modo la documental de folios 33 y 284 que el recurrente trae a colación para demostrar el lugar de residencia del causante, como antes se explicó, no es suficiente para tener a los demandantes como dependientes económicos de su difunto hijo. 4.- Finalmente las afirmaciones de los demandantes contenidas en el interrogatorio absuelto y que refiere la censura (folios 201 a 204), no se pueden tener como una confesión a su favor, toda vez que no tienen tal connotación, por no reunir los requisitos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual para que ésta surta efectos se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

No cabe duda, que esas manifestaciones no cumplen ese cometido y apuntan es a reafirmar lo sostenido por los accionantes desde la demanda inicial. Por último, cabe agregar, que de tiempo atrás se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda.

Se desplaza así, la carga de la prueba a la parte contraria, al oponerse o excepcionar, aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación para desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. En el asunto a juzgar, como lo infirió la segunda instancia, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba de acreditar la que afirman tenían para con su hijo fallecido, es así que no obra documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, que de fe de esa circunstancia, ni tampoco declaración de terceros o testimonio que la demuestre, lo que lleva a la Sala a concluir que el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados.

En este orden de ideas no prospera el cargo. Como la acusación no salió avante, las costas en el recurso de casación serán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor del opositor COLMENA ARP, las que se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que ROSA MARÍA MELLIZO NARVÁEZ y JOSÉ BOLIVAR VILLEGAS FLÓREZ, en calidad de padres del fallecido JOSÉ LÍDER VILLEGAS MELLIZO, le adelantan a ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COLMENA RIESGOS PROFESIONALES ARP.

Costas del recurso de casación, como quedó indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Impedido 23