Proceso nº 37989 Casación – prescripción e inadmisión No. 37989 Martha Bayona León República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – prescripción e inadmisión No. 37989 Martha Bayona León República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 080 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de Martha Bayona León, contra la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del 28 de julio de 2009, que la condenó por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal, así: “El 1° de septiembre de 2004 en inmediaciones de la finca ‘Las Mercedes’, ubicada en el sector El Quince, vereda Cuyamba del municipio de Puerto Wilches (Santander), un grupo conformado por 4 hombres y 1 mujer que vestían de camuflado, portaban armas de fuego de largo alcance, quienes se identificaron como miembros del ELN, conminaron a Rafael Enrique López Cely a desplazarse en la camioneta de su propiedad, acompañado de su padre Héctor López Lesmes y uno de sus empleados –Carlos González Salón- hasta un lugar lejano y solitario, donde, luego de largas negociaciones, decidieron llevarse al señor López Cely a las montañas, dejando en libertad a su progenitor y a quien lo acompañaba, para posteriormente exigir por la liberación del primero la suma US 10.000.000.
Meses después de secuestrado -con la ayuda de una subversiva- logró escapar del campamento en el que permanecía cautivo, lo cual permitió que –junto a las labores de inteligencia e información recaudada- fueran capturados, entre otros, Martha Bayona, quien fue reconocida por la víctima como la persona que lo custodió durante su secuestro”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 10 de noviembre de 2006, dictó resolución de acusación contra Martha Bayona León por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, providencia que cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 2 de julio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Bayona León a la pena principal de 31 años de prisión y multa equivalente a 5.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautora de las conductas punibles anunciadas en precedencia. 4.
Apelado el fallo por el defensor y la acusada, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de casación, razón por la cual el proceso arribó a esta Corporación el 2 de diciembre de 2011. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra el fallo de segunda instancia en procura de obtener la ruptura de la decisión, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de segundo grado de infringir la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, cometido al valorarse los testimonios de Armando Porras Figueroa y Jesús Alirio Sánchez.
Después de resaltar un fragmento del testimonio de Porras Figueroa y citar otro de la providencia impugnada, reconoce que los citados deponentes se conocen entre sí, por cuanto el anteriormente citado fue empleador del padre de su representada. Sin embargo, acota que éste no puede dar fe de los hechos constitutivos del delito de rebelión, presuntamente cometido por Bayona León. Así mismo, resalta que los declarantes sólo dan fe de las actividades agrícolas a las que se dedicaba la acusada, de ahí que no comparta la afirmación del juzgador, según la cual, las narraciones hechas por Porras Figueroa y Sánchez no aportan nada para el proceso.
Advierte que si el Tribunal hubiese valorado correctamente dichas probanzas, habría absuelto a su procurada, en tanto ésta únicamente se dedica a las labores del campo. Dice que el pecado de Bayona León fue el de haber sido novia de un Comandante de un grupo insurgente. Además, ella estaba amparada desde el marco de la Constitución en no declarar en su contra.
Sostiene que el hecho anteriormente referenciado se encuentra confirmado con el testimonio de otros integrantes de la agrupación guerrillera. A continuación pasa a citar los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal y 169, 170 y 467 del Código Penal, insistiendo en que su poderdante adujo la verdad en la diligencia de indagatoria.
Segundo cargo Por último, denuncia que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que tergiversó la confesión realizada por Bayona León en la indagatoria, y el testimonio de Rafael Enrique López Cely. Luego de destacar apartes de las consideraciones del sentenciador y de la versión no juramentada rendida por su protegida, comenta que resulta desatinado exigirle a ésta que denuncie al padre de sus hijos.
Acota que con base en la declaración de López Cely, se concluyó en la participación de Bayona León en el delito de secuestro, desconociéndose que en la etapa del juicio rindió testimonio Amparo de Jesús Sánchez, quien informó a la justicia que dentro de la agrupación subversiva había otra mujer con el remoquete de Lizeth. Por tanto, constituye un error del fallador haber concluido que la citada mujer y la procesada eran la misma persona.
Como normas vulneradas enuncia los artículos 7°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 33 de la Constitución Política. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a Martha Bayona León de los cargos atribuidos en la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa De la extinción de la acción penal por razón de la prescripción 1.
Según el anterior recuento procesal y la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo de segunda instancia, es claro que la acción penal en este asunto, en cuanto al punible de rebelión, se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual la Sala así lo declarará y en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de la procesada, por cuenta de este comportamiento. 2.
Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se conoce que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. 3.
Aclarado lo anterior, recuérdese que la procesada fue acusada y condenada por el delito de rebelión. Así las cosas, se sabe que la anterior conducta punible comporta una pena privativa de la libertad máxima, según lo previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, de 9 años. En tales circunstancias, es nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho delito es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió. En efecto, como quiera que a la sentenciada, el 10 de noviembre de 2006, se le profirió resolución de acusación, entre otros, por la conducta punible citada, providencia que cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año, es acertado deducir que el mencionado plazo ya feneció (22 de noviembre de 2011), fenómeno que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de la enjuiciada por la infracción señalada anteriormente; y en su momento hará la redosificación de pena que corresponda. 4.
Así mismo, el juez de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a la inculpada. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia, pero sólo por razón del punible contra la existencia y seguridad del Estado. 5.
Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue a los distintos funcionarios que conocieron de la actuación, por la posible falta en que pudieron haber incurrido, puesto que en las instancias el trámite del juicio duró 5 años, lo cual acarreó a que se declarara la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Calificación de la demanda 1.
Conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material, se conoce que esta modalidad de vulneración de la norma, comporta aceptar que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el desatino en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.
De entrada la Corte advierte que el libelista no respetó los anteriores requisitos en la elaboración de los dos reproches presentados contra el fallo de segundo grado. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el actor presentó por la vía del error de hecho por falso raciocinio, es fácil advertir que no acertó en postular la censura. En efecto, cuando se trata de denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, al demandante compete enseñar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo recurrido.
De tal manera, no está correctamente presentado el cargo con la sola enunciación del presunto vicio en el que supuestamente incurrió el sentenciador al valorar la unidad probatoria incorporada validamente a la actuación, sino se realiza un discurso lógico y coherente tendiente a demostrar la hipótesis referida. Así, la Sala advierte que el demandante no demostró en qué consistió el yerro denunciado, en la medida en que el discurso argumentativo lo hizo consistir en presentar una personal estimación de la prueba de carácter testimonial allegada al trámite, por cuanto colige que los testimonios de Porras Figueroa y Jesús Alirio Sánchez evidencian la ausencia de compromiso penal de Martha Bayona León, respecto de los delitos por los cuales fue condenada.
En esa disparidad de criterios, el libelista aduce que los declarantes informan que la acusada estaba dedicada a las labores agrícolas, la única falta en que pudo incurrir Bayona León fue la de tener un vínculo sentimental con un comandante guerrillero y que ésta estaba en la posibilidad de no declarar contra el padre de sus hijos, según el marco constitucional, lo cual evidencia en su sentir, que es ajena de los cargos por los cuales fue acusada y condenada.
Idéntica postura asumió al desarrollar el segundo cargo, por cuanto estima que el Tribunal tergiversó las probanzas, tales como la indagatoria de Bayona León y el testimonio de Rafael Enrique Cely. Finca la distorsión de los elementos de juicio en que no se le otorgó mérito a su procurada en la confesión que hizo en la versión no juramentada y que el fallador dedujo su compromiso penal con base en la declaración de López Cely.
Además, trata de resaltar la versión de Amparo de Jesús Sánchez, en cuanto a que en la estructura rebelde había otra mujer con el remoquete de “ Lizeth ”, lo cual contradice la conclusión del sentenciador, en torno a que se trataba de la misma persona. En fin, todos los argumentos del actor muestran su inconformidad, con relación al grado de persuasión dado a los medios de convicción aducidos al trámite penal.
Por lo anterior, resulta válido reiterar que la sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos plasmados en la sentencia fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que únicamente se desvirtúa a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del error de derecho o de actividad, frente a las diversas decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
En consecuencia, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Determinación de la pena En razón a la declaratoria de extinción de la acción penal derivada de la prescripción del punible de rebelión, la Corte debe proceder a redosificar la pena impuesta a la procesada, excluyendo este delito. Conforme a la graduación de la punición hecha en el juzgado de primera instancia, se conoce que el operador judicial, por tratarse de un concurso de conductas punibles, partió del delito más grave según su naturaleza, es decir, la establecida para el punible de secuestro extorsivo agravado, la cual fijó en veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al anterior guarismo, le hizo un incremento en tres (3) años y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de rebelión, determinando la pena privativa de la libertad en treinta y un (31) años y cinco mil cincuenta (5050) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautora responsable de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
En ese orden de ideas, acatando los anteriores parámetros, a fin de garantizar la protección del derecho fundamental de no reforma en peor, la Corporación fija la pena que corresponde a Martha Bayona León en veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la procesada Martha Bayona León. 2. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite y respecto de la conducta punible de rebelión se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Martha Bayona León. Por lo anterior, se condena a la citada procesada a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado. 3.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura para lo de su cargo. 6.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12