Micelio
37987(31-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.987 Rafael Antonio Meza Rodríguez Casación 37.987 Rafael Antonio Meza Rodríguez Proceso nº 37987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 212- Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Antonio Meza Rodríguez, de manera oficiosa se pronuncia la Corte frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de junio de 2011, que revocó la emitida el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó en calidad de autor responsable del delito de extorsión agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 9:20 a.m. del 23 de febrero de 2010, en la avenida Venezuela, frente al Banco Popular de la ciudad de Cartagena, Rafael Antonio Meza Rodríguez fue capturado por miembros del Gaula, luego de que hubiera recibido de manos de Ramón Elías Arias Arias un paquete que simulaba contener la suma de $5.000.000, que le habían sido exigidos previamente mediante llamadas y notas extorsivas, so pena de atentar contra la vida de él y su familia. 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se legalizó la captura de Rafael Antonio Meza Rodríguez y el Fiscal 11 Local de la misma ciudad le imputó el delito de extorsión. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 25 de marzo del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el imputado por el delito de extorsión agravada, previsto en los artículos 244 y 245.3 de la Ley 599 de 2000. 4. El asunto fue remitido al Juez 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, ante quien el 26 de mayo siguiente se formuló la acusación. 5.

A instancia del mismo juzgador, el 25 de agosto de ese año, se surtió la audiencia preparatoria. 6. El juicio oral inició el 23 de septiembre de 2010 y concluyó el 5 de octubre siguiente. Al cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era absolutorio. 7. El 13 del mismo mes y año, se profirió sentencia absolutoria a favor de Rafael Antonio Meza Rodríguez. 8.

El fallo, apelado por el Fiscal 5º Local de Cartagena, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 8 de junio de 2011 para condenar a Rafael Antonio Meza Rodríguez en calidad de autor responsable del delito de extorsión agravada a la pena de dieciséis (16) años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal el procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 10. Mediante auto del 9 del mes que cursa, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, se regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto del pasado 9 de mayo, esto es, en verificar si el Tribunal elaboró “ un juicio de tipicidad diverso al que emerge del derecho material, en punto específico de la interrupción de los actos ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consecución del fin, por causas ajenas al querer o intervención del sujeto activo (…)”. 2.

Como se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, Rafael Antonio Meza Rodríguez fue acusado y sentenciado por el delito de extorsión agravada conforme a los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000. Esto significa que para el Ad quem el comportamiento delictivo se desplegó en la modalidad consumada. Sin embargo, tratándose de un injusto de resultado bien cabe verificar si los actos ejecutivos dirigidos a lograr de manera inequívoca e idónea la obtención del provecho ilícito lograron perfeccionarse o en cambio, se vieron perturbados o truncados por la intervención de fenómenos o circunstancias ajenas a la voluntad del autor, caso este último en el cual se tendría que aceptar que la infracción penal se habría cometido bajo la circunstancia amplificadora del tipo de la tentativa, descrita en el artículo 27 ejúsdem.

En efecto, un comportamiento fáctico reiterado en el delito de extorsión, suele ser el de acudir ante las autoridades judiciales a denunciar los requerimientos extorsivos realizados por la delincuencia, hecho lo cual, regularmente, se planea un operativo en el que se simula el paquete contentivo de la suma ilícitamente exigida y una vez el ofendido hace entrega al victimario del mismo se produce la aprehensión en flagrancia respectiva.

En eventos tales, la Sala ha sido constante en reconocer que la entrega apenas aparente de la cantidad exigida coercitivamente y la consecuente frustración de que se materialice el provecho ilícito por parte de las fuerzas del orden, conduce a reconocer que la conducta acaeció en grado de tentativa. 3. En verdad, sobre el particular, oportuno se ofrece acudir a los razonamientos plasmados por la Sala en anterior oportunidad frente a un asunto similar al que hoy la ocupa.

Dijo en esa ocasión: “ Ahora, respecto del caso específico, ya recurrente en este tipo de delitos, en el cual la víctima, una vez planteada la amenaza extorsiva, acude a las autoridades de policía y de consuno con ellas se realiza el operativo encaminado a capturar en flagrancia a los delincuentes, las más de las veces con la entrega de un paquete simulando contener el dinero exigido, también de forma amplia y pacífica la Corte ha delimitado bajo la férula del conato el asunto, evidente como surge que esa entrega es apenas aparente y precisamente la decisión de acudir ante las autoridades enerva la posibilidad efectiva de que el provecho o utilidad buscados puedan materializarse.

Así lo sostuvo la Corte. “ Precisamente, porque los diez millones de pesos ($ 10.000.000) finalmente exigidos por los extorsionistas nunca llegaron a sus manos, debido a la interferencia del operativo de inteligencia, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito en la modalidad de tentativa. Si los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito realizados por el sujeto activo no alcanzan la perfección del tipo básico, por causas ajenas a su voluntad, como en el caso se examina, no por ello el delito deja de existir en términos de lo punible, sino que subsiste, pero en la connotación de imperfecto o en grado de tentativa.” Como no se discute que, en efecto, en el asunto examinado el afectado dio cuenta a las autoridades de la amenaza extorsiva y se planeó el operativo que dio con la captura inicial de dos de los presuntos extorsionistas, precisamente cuando acudieron a recibir el dinero simulado, la Corte no estima necesario profundizar en un tema ya suficientemente decantado, cuando es claro que ninguna razón existe para variar su posición. Apenas a título de colofón, se reitera la que ha sido posición reiterada de la Sala, condensada en pronunciamiento de 1995: “Por manera, que cuando el legislador dice "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero", está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.

De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.

Ello se refiere al agotamiento; darle otro alcance a esa expresión, es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares. Además, debe tenerse muy presente que el ingrediente subjetivo señalado en la norma lo es fundamentalmente para diferenciarla del tipo penal referido en el artículo 276 del C. P. -que vulnera también la libertad de autodeterminación o autonomía personal con el constreñimiento mediante iguales conductas-, pero con cualquiera finalidad, menos la económica.

Razón para que la Corte sostenga, frente al delito de extorsión: "Si solo se atenta contra la libertad de determinación fulminando una amenaza y no se logra el hacer, omitir o tolerar, nos encontraríamos cuando hay finalidad económica, en el terreno de la tentativa". Como el proceso da cuenta, y así lo aceptaron los falladores de las instancias, que una vez la señora Carballo Díaz recibió las misivas en las que se le exigía una suma apreciable de dinero a cambio de no revelar secretos de la vida íntima de su hija, se puso en contacto con el DAS, entidad que se le sugirió acudiera a la cita llevando un paquete o envoltorio que simulaba el dinero ilegítimamente pedido para que pudiese ser capturado el encargado de recibirlo, como efectivamente ocurrió, mal hicieron los falladores de las instancias en considerar que la voluntad de la señora Carballo Díaz había sido doblegada por la amenaza consignada en los escritos.

Lo que el proceso revela es que su comportamiento estuvo encaminado no a cumplir lo exigido ilegalmente, sino lo dispuesto por la autoridad que intervenía a petición suya para lograr la captura de quienes con el propósito de lucrarse actuaban de esa manera; ni acudió a dicha autoridad por el temor de que los extorsionistas pudiesen cumplir su amenaza futura, pues de haber padecido tal estado de ánimo habría aceptado simplemente la ilícita exigencia. Significa ello que en el caso presente ha debido aplicarse el dispositivo amplificador de la tentativa que demanda el casacionista.

Y como no ocurrió así, el cargo prospera. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada para reconocer que el procesado sentenciado lo es únicamente por un delito de Extorsión en grado de tentativa y ajustar la pena deducida en la forma indicada en el artículo 22 del C. P. Hasta el presente esa posición no ha variado (…).

Evidente, conforme a lo anotado, que el Tribunal incurrió en yerro mayúsculo cuando decidió confirmar la sentencia de primer grado, en concreto, respaldando la tipificación del delito de extorsión agravada como consumado, con lo cual desatendió lo contemplado en el artículo 27del C. P., se casará el fallo de conformidad con lo solicitado por el demandante.” (Subrayas fuera del texto original). 4.

En el caso de la especie, la situación fáctica condensada en los fallos informa que con ocasión de los requerimientos extorsivos sufridos por Ramón Elías Arias Arias, concretados en notas y llamadas intimidatorias contra él y su familia, en las que le exigieron la suma de $10.000.000, e inicialmente la mitad, el ofendido denunció lo sucedido ante el Gaula de la ciudad de Cartagena, razón por la que se dispuso un operativo que se llevó a cabo a las 9:20 a.m. del 23 de febrero de 2010, momento en el que la víctima entregó a Rafael Antonio Meza Rodríguez un paquete que simulaba contener la suma de $5.000.000, produciéndose enseguida la respectiva captura en flagrancia. Claramente, los hechos narrados evidencian que la conducta punible de extorsión agravada no se consumó y quedó en el grado de tentativa.

No obstante, el juez colegiado dejó de aplicar el precepto llamado a regular el caso, esto es, el artículo 27 del Código Penal, con la consecuente afectación del principio de legalidad del delito y de la pena. Por consiguiente, la Corte casará parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de junio de 2011, para reconocer que el juicio de reproche que se debe elevar en contra de Rafael Antonio Meza Rodríguez, lo es por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, lo que comporta una considerable reducción punitiva en los términos que a continuación se expresan. 5.

Así, se tiene que tal como lo señaló el Tribunal, el delito de extorsión agravada está sancionado con pena de prisión de 192 a 384 meses y multa de 4000 a 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al aplicar el descuento previsto para la tentativa en el artículo 27 del Código Penal, según el cual la pena no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo señalado para la conducta punible consumada, los nuevos márgenes punitivos van de 96 a 288 meses de prisión y de 2000 a 6750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, como el Ad quem sentenció a Rafael Antonio Meza Rodríguez a las penas principales de 192 meses de prisión y multa en cuantía de 4000 s.m.l.m.v. -mínimos previstos para el injusto de extorsión agravada consumado-, siendo consecuente con el criterio del juzgador plural, en igual sentido, la Corte le impondrá al enjuiciado las sanciones de 96 meses de prisión y 2000 s.m.l.m.v..

En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de junio de 2011 en el sentido de condenar a Rafael Antonio Meza Rodríguez por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y fijar en 92 meses la pena de prisión y en 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa.

En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En realidad, el paquete se armó con 22 billetes de diferentes series, cada uno de $50.000. � Cfr. folios 7-8 del cuaderno principal del expediente. � Cfr. folios 22-24 ibídem. � Cfr. folio 105 ibídem. � Cfr. folios 139-140 ibídem. � Cfr. folios 160-161 ibídem. � Cfr. folio 170 ibídem. � Cfr. folios 181-190 ibídem. � Cfr. folio 277 ibídem.

Entiéndase, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Cfr. folios 252-278 ibídem. � Cfr. folio 288 ibídem. � Cfr. folios 1-14 del cuaderno de la demanda. � Cfr. folio 22 de la referida providencia a folio 26 del cuaderno de la Corte. � Sentencia del 29 de octubre de 2001, Radicado 13.292 � Sentencia del 23 de agosto de 1995, Radicado 8864 � Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación 27.234. � En realidad, el paquete se armó con 22 billetes de diferentes series, cada uno de $50.000.

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