CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 19 Rad. No.37987 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO SILVA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que, previa declaración referente a que entre las partes existió una relación laboral, que se extendió del 4 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1991, se condene a la sociedad accionada a pagarle la pensión convencional desde el 6 de abril de 2003, cuando cumplió 50 años, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y retroactivas correspondientes.
En sustento de las pretensiones anotadas, se afirma que el demandante prestó sus servicios personales a la compañía demandada, desde el 4 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un tiempo total de 23 años, 4 meses y 27 días. En ilación con lo anterior, se anota que la relación laboral se inició con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y que el 16 de agosto de 1998 se produjo una sustitución patronal entre la sociedad mencionada y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, en la que la nueva empleadora asumió las obligaciones laborales, legales y convencionales, pasando a fungir como nueva empleadora.
También se anota que el actor percibía, a más del salario ordinario mensual, todas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, en su calidad de afiliado o miembro de dicha organización sindical.
Acerca de la pensión reclamada, se apunta que tanto en el artículo 5 de la Convención suscrita para los años de 1976 a 1978 entre Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de la Electrificadora de Bolívar, como en el 20 de la convención celebrada, para el periodo 1982 a 1983, por la Empresa de Energía Eléctrica de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SU-Directiva de Bolívar, se prevé la pensión solicitada con 20 años de servicios y 50 años de edad.
Al respecto, se asevera que el actor cumplió el requisito de la edad, exigido en las normas convencionales mencionadas, para causar el derecho pensional, el 6 de abril de 2003, por lo que solicitó el reconocimiento de la prestación aludida mediante escritos de 8 de octubre y 5 de diciembre de 2003, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna.
La empresa demandada aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero sostuvo que el actor no tiene derecho a la pensión reclamada, dado que a él no se le aplicaba la convención, pues para la fecha en que cumplió la edad, exigida para la causación de la pensión extralegal que reclama, su contrató de trabajo llevaba varios años de terminado.
Además, propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de causa para pedir. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia acusada en casación se revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia pública celebrada el 22 de julio de 2005, en la que se condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a reconocerle al actor la pensión de jubilación a partir del 6 de abril de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, en cuantía de $1.448.265,81 y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de la pensión reclamada.
En lo concerniente a la pensión convencional discutida, estableció el juzgador de segundo grado que está acreditada en el proceso la existencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita para los años de 1976 a 1978, que la contiene en su artículo 5, que transcribe fielmente. Anotado lo anterior, estimó que el precepto extralegal aludido debe interpretarse en el sentido de que acceden al derecho pensional quienes cumplan edad y tiempo de servicios estando vigente su relación con la entidad empleadora firmante de la convención colectiva de trabajo.
Observa que, conforme a lo afirmado en la demanda y a lo acreditado en el proceso, el actor prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998 y que, además, nació el 6 de abril de 1953, de modo que resulta fácil deducir que no se conjugaron en su caso los requisitos para que se hiciera acreedor al derecho convencional referido, toda vez que al momento de su retiro sólo tenía cumplidos 44 años de edad, y en el 2003 cuando cumplió 50 años ya no tenía la condición de trabajador, de manera que el juez del conocimiento se equivocó al condenar a la accionada a pagar le pensión convencional.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del juez del conocimiento, adicionándolo con el pago de los reajustes legales, mesadas adicionales y retroactivas, y revoque la absolución por los intereses moratorios y, en su lugar, imponga condena por estos conceptos.
Con este propósito, la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 19, 467 a 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 1518, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil, 8 de la Ley 10 de 1972, 61, 62 y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
Violación legal que, estima, se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1° Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “acceden al derecho-a la pensión de jubilación convencional- quienes cumplan edad y tiempo de servicio estando en vigencia su vinculación con la empleadora”. 2° Dar por demostrado, siendo lo contrario, “que no se conjugaron en su caso los requisitos para hacerse acreedor al derecho,” o sea a la pensión de jubilación convencional, cuando el demandante cumplió cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 5° de la convención suscrita el 26 de marzo de 1976 (fl.179) para hacerse acreedor a ella.” A continuación, señala que los errores manifiestos de hecho denunciados se debieron a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 que obra de folios 178 a 184, especialmente de su artículo 5.
La censura apunta, en relación con el tema de la pensión extralegal discutida, que, en torno a la disposición convencional que la prevé, en la sentencia recurrida se anotó: “ Para la sala el citado precepto ha de interpretarse en sentido que, acceden al derecho quienes cumplan edad y tiempo de servicio estando en vigencia su vinculación con la empleadora, pues, cuando la disposición se refiere al trabajador o trabajadores solo puede entenderse por tales quienes están activos o tienen en vigor su relación contractual con la misma ”.
En ese orden, dice que, luego de establecer el Tribunal que el actor prestó sus servicios a la demandada, del 4 de agosto de 1975 al 31 de diciembre de 1998, esto es por 23 años, 4 meses y 27 días, y que nació el 6 de abril de 1953, concluyo erróneamente que “ no se conjugaron en su caso los requisitos para hacerse acreedor al derecho, puesto que al momento de su retiro solo tenia cumplidos cuarenta y cuatro años edad, y en el 2003,cuando cumplió cincuenta años, ya no tenia la condición de trabajador ”, para determinar fatalmente, “q ue erró el a-quo al condenar al pago de la pensión deprecada y por consiguiente deberá revocarse su decisión para en su lugar absolver a la demandada”.
Al respecto, observa que, pese a la literalidad y claridad de la cláusula convencional, el Tribunal interpretó el precepto convencional referido en el sentido de que la pensión de jubilación solamente se causa para quienes cumplan o hayan cumplido la edad y el tiempo de servicio, estando en vigencia la relación laboral, fundado en que según su texto únicamente se refiere “al trabajador o trabajadores”, calificativo que, precisa, sólo tienen quienes están activos o mantienen su relación laboral vigente.
Estima que, según la conclusión del Tribunal referida a que el derecho a la pensión de jubilación convencional se configura cuando se cumplen inexorablemente los dos requisitos establecidos en la convención, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, estando al servicio de la demandada. Posición que estima equivocada, pues si ello fuese así ningún trabajador que se retire después de veinte años de servicios tendría derecho a la pensión de jubilación. Además, porque quedaría en manos del empleador permitirle o no al trabajador el cumplimiento de la edad señalada, aunque previamente haya cumplido el tiempo de servicios requerido.
Sostiene que la cláusula convencional establece que todos los trabajadores o trabajadoras, que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan cincuenta años de edad, de manera que el requisito que debe cumplirse al servicio de la empresa son los veinte años de servicios, continuos o discontinuos; sin que se requiera que la edad también deba cumplirse estando el trabajador al servicio de la empresa.
Repara que si esa hubiese sido la intención de las partes, seguramente la cláusula habría sido del siguiente tenor: “ La empresa jubilará a todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta años de edad al servicio de la empresa,…”. Sostiene la acusación que la norma convencional debe entenderse en el sentido de que el trabajador que cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y llegue a los cincuenta (50) años de edad, como en el caso del demandante, tiene derecho a la pensión de jubilación; no sólo porque en caso de presentarse duda ésta debe interpretarse o resolverse a favor del trabajador, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa o de la favorabilidad, sino porque la cláusula convencional debe interpretarse en el sentido que produzca algún efecto a favor del acreedor, en este caso del trabajador, como lo ordenan los artículos 1620 y 1624 de nuestro Código Civil.
LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que la censura controvierte la interpretación de una cláusula convencional, lo que de por sí convierte en vano el esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar que el razonamiento del Tribunal es equivocado, pues, conforme a la jurisprudencia, mientras la compresión que el sentenciador asigne a una cláusula convencional sea admisible no hay la posibilidad de aceptar la existencia de un error de hecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación reprueba que el juzgador de segundo grado estimara que la pensión extralegal prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo de 1976 no es aplicable al actor, por estimar que la compresión asignada a dicho precepto en la sentencia recurrida, en el sentido de que esa prestación se causa siempre que el tiempo de servicios y la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, no está acorde con el texto de esa disposición convencional.
Corresponde señalar, en primer término, que no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de la Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.
Igualmente, en aquellos casos en que, ante una misma disposición convencional, resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo; situación que no se presenta en esta ocasión, dado que el sentenciador de segundo grado acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.
Es claro, por consiguiente, que la estimación que haga el juzgador de una cláusula convencional debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.
Lo que, se repite, no tuvo lugar en este evento, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. La redacción de la disposición convencional que suscita la controversia en este asunto, es la siguiente: “ARTÍCULO 5º. JUBILACIÓN “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en La Empresa.” No aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en una apreciación insensata de la cláusula extralegal citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias previstas para la causación del derecho pensional referido, concretamente el tiempo de servicios y la edad.
Ahora bien, es cierto que la Sala también ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente no son insensatas, pero ello no significa en modo alguno que la efectuada por el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en ello no hay contradicción de la Sala porque ese razonamiento simplemente refleja que, si la interpretación que de una cláusula de un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable, a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros entendimientos que también lo sean, no se está en presencia de un desacierto evidente de hecho.
En consecuencia, el cargo no es fundado. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que dio lugar a que se infringieran directamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 19, 467 a 470 y 476, del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 10 de 1972, 27, 1602,1518, 1620,1622 y 1624 del Código Civil.
La censura hace alusión a los apartes de la sentencia donde se anotó que la disposición convencional respecto de la cual gira la controversia en este caso debe interpretarse en el sentido según el cual se accede a la pensión cuando se cumplen las exigencias de edad y tiempo de servicios encontrándose vigente la relación laboral. Más adelante precisa, al respecto, que la inconformidad radica exclusivamente en la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que cita textualmente, para luego anotar que el juzgador de segundo grado consideró que dicho precepto convencional establece la pensión de jubilación solamente para quienes cumplan o hayan cumplido la edad y el tiempo de servicio estando en vigencia la relación laboral.
Criterio que estima desacertado, pues si así fuera ningún trabajador que se retire después de veinte años de servicio, tendría derecho a la pensión de jubilación, dado que estaría en manos del empleador permitirle o no al trabajador el cumplimiento de la edad señalada, aunque previamente haya cumplido los veinte años a su servicio. Señala que la cláusula convencional indica que todos los trabajadores o trabajadoras, que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan cincuenta años de edad; de modo que son los veinte años de servicio, la exigencia que debe cumplirse estando al servicio de la empresa.
Advierte que la cláusula no establece que la edad también deba cumplirse estando el trabajador al servicio de la empresa. LA RÉPLICA Resalta que el cargo está propuesto por la vía directa y sobre el supuesto de una interpretación errónea del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, de donde se sigue que la acusación le asigna a la convención rango de ley y no de prueba.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque plantea una clara inconformidad relacionada con el análisis probatorio que se efectuó en la sentencia respecto de una cláusula convencional, lo que no es dable proponer por la vía directa, escogida por la censura para dirigir el cargo, pues a través de ésta sólo es procedente la denuncia de errores jurídicos del sentenciador, con abstracción de los hechos establecidos por él, que deriven de un error de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
En conexión con la misma deficiencia reseñada, se observa que, en la denominada proposición jurídica del cargo, se asimila la disposición convencional en torno de la cual gira la controversia en el proceso, a una norma laboral sustantiva de alcance nacional, es decir a una norma de carácter legal, lo que es impropio, puesto que las normas convencionales y, en general, las extralegales, no tienen esa naturaleza.
La jurisprudencia laboral tiene señalado, al respecto, que las convenciones colectivas solamente tienen la condición de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
Por lo demás, ya al darse respuesta al primer cargo se explicó que la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional en comento es razonable. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad; por tanto, las costas en el recurso son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO SILVA PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATÁNTICA S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA S.A. E.S.P Se estiman las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo).
Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17