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37984(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 37984 EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ STAND VS. TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37984 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ STAND contra la sentencia de 27 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por la recurrente contra TERMOBARRANQUILLA S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – CORELCA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES El demandante pretende “ el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente a que tiene derecho…a partir del catorce (14) de marzo de 1996, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo primero (1º) de la Ley 33 de 1985 y artículo Décimo Octavo de la convención colectiva”; teniendo en cuenta el 76.5% del salario promedio devengado en el último año de servicios, actualizado de acuerdo al IPC; el valor de las mesadas causadas desde que adquirió su estado de pensionado; los intereses del artículo 141 de Ley 100 de 1993; los valores indexados de cada una de las diferencias retroactivas causadas.

Subsidiariamente a la primera reclamación, solicitó el “ pago solidario de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión liquidada por el Instituto de Seguros Sociales (…), y la que hubiere correspondido al trabajador en caso de que las demandadas hubieran informado y cotizado el salario correcto ”; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

Adujo que laboró en la empresa Corelca en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, durante 21 años y 4 días, esto es, del 26 de febrero de 1973 al 31 de marzo de 1994; que no estuvo afiliado a ninguna Caja de Previsión Social, ni cotizaba al Seguro Social, por lo que su pensión de jubilación se encontraba a cargo exclusivo del empleador; a partir del 2 de abril de 1994 se “ adscribió ” de manera voluntaria al Sistema General de Pensiones, optando por el régimen de prima media; a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad y 21 de servicios continuos a la entidad; el 8 de agosto de 1995, se celebró entre la empresa TEBSA y CORELCA, un acuerdo de sustitución patronal en el que se estableció que los trabajadores “sustituidos” no perdían los beneficios legales, contemplaba la incorporación de los contratos de trabajo y como derechos adquiridos todos los beneficios de las convenciones colectivas anteriores; que TEBSA siguió cotizando al ISS desde la fecha de la sustitución patronal hasta el momento de su retiro, que fue el 16 de abril de 1996; que esas cotizaciones se realizaron con un salario promedio que excluyó aquellos gananciales que hacen parte de la estructura cualitativa y cuantitativa para el cómputo del monto de la pensión legal mejorada convencionalmente; en virtud a plan de retiro voluntario que la empresa ofreciera, renunció a partir del 29 de febrero de 1996, a condición de que la empleadora le reconociera una bonificación por retiro; a partir de su desvinculación, TEBSA no siguió cotizando al ISS; al cumplimiento de los 55 años de edad establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó a la empresa la pensión de jubilación legal, mejorada convencionalmente por un monto del 76,5% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, lo que le fue negado; ante esa situación solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no se le ha reconocido; que no se le incorporó a su salario promedio y liquidación de retiro el incremento ordenado por la convención colectiva suscrita para la vigencia de 1º de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1997; además, el mismo se encuentra afectado por la inflación. TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. - TEBSA S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, negó el derecho del demandante a la reclamada pensión convencional, pues explicó que el referido canon convencional exige demostrar 20 años de servicios y 55 de edad; en el caso del actor, al momento de su retiro, sólo había cumplido el primer requisito; que si no existe derecho pensional convencional, resulta inane la calificación de la pensión como compatible o compartible con la del sistema de seguridad social.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago y prescripción (folios 157 a 184). La COPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P contestó la demanda en forma extemporánea, conforme a la constancia secretarial de folio 288 del expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de octubre de 2006, declaró la sustitución patronal entre CORELCA S.A. E.S.P. y TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.; condenó a la última de las sociedades mencionadas a reconocer y pagar a favor del demandante “la pensión convencional a partir de la fecha en que cumplió (55) años de edad, es decir 14 de marzo de 1996, en cuantía inicial de $1.109.227,81, por prescripción decretada a partir del 4 de diciembre del 2001 corresponde a $2.257.258,95, año 2002 de $2.438.742,57, año 2003 de $2.620.185,02, año 2004 de $2.825.345,51, año 2005 de $2.980.739,51 y para el presente año de $3.189.391,27, más las mesadas adicionales y reajustes legales venideros ”.

De igual forma, autorizó a la empresa TEBSA S.A.E.S.P., a descontar de la pensión convencional, el monto que le cancela el Seguro Social por pensión de vejez; en lo demás absolvió y condenó en costas a la parte vencida (folios 308 a 313). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación que formularon ambas partes, el sentenciador de alzada confirmó la declaratoria de la sustitución patronal entre CORELCA S.A. E.S.P. y TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., así como la absolución de la primera de las sociedades mencionadas, pero revocó las condenas impuestas a la segunda, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones (folios 362 a 371).

Dió por demostrado que el actor laboró para CORELCA desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 20 de octubre de 1995, y que en virtud a la sustitución patronal TERMOBARRANQUILLA S.A.E.S.P, se comprometió a asumir los contratos de trabajo, concluyó que a raíz de la renuncia voluntaria del demandante, el 29 de febrero de 1996, según el acta de conciliación 1074 del 13 de marzo de 1996, la primera de las sociedades no está obligada a responder por las acreencias laborales.

En cuanto a la pensión de jubilación que se reclama, luego de transcribir lo que establece el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP y su Sindicato de Trabajadores para los años 1996 – 1997, adujo que la garantía allí prevista cobija exclusivamente a los trabajadores de la empresa, por lo que, al renunciar voluntariamente el demandante al contrato de trabajo, perdió esta calidad, como da cuenta el acta de conciliación suscrita entre las partes, que obra a folios 106 – 107.

Precisó que cuando el actor cumplió los 55 años de edad, esto es, el 14 de marzo de 1996, ya había perdido su calidad de trabajador activo y, por ende, la de beneficiario de la pensión convencional; reprodujo en su apoyo apartes de la sentencia de esta Corporación del 28 de noviembre de 2006, radicación 29778. Agregó que el trabajador al renunciar, frustró la posibilidad de acceder a la pensión convencional, mas no a la del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual estaba afiliado, quien posteriormente le reconoció la de vejez, a partir del 14 de marzo de 1996, según la Resolución 855 del mismo mes y año de 1997 (folios 147 – 148).

Finalmente advirtió, que si el actor consideraba que la pensión concedida por el ISS, no fue reconocida en la cuantía a que tenía derecho, bien porque no se liquidó correctamente o porque la empresa no realizó los aportes en forma completa, se debió convocar al proceso al Instituto del Seguro Social, para de esa forma resolver conjuntamente con TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP la presunta omisión. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, las cuales reseña, y pide que se provea sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de “ aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 14, 21, 23, 55, 68, 69, 70, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del decreto 1045 de 1978; 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969;

ART. 1º Ley 33 de 1985; Art. 1603 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 19 del C. S. del T.”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “No dar por probado estándolo, que la pensión establecida en la convención colectiva exige idénticos requisitos a los establecidos en la ley 33 de 1985. “No dar por probado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal incorporó a su texto, espíritu y alcance la Convención Colectiva de trabajo vigente a la época de la sustitución patronal.

“No dar por probado estándolo, que el convenio de sustitución patronal preserva favor (sic) del recurrente todos los derechos y beneficios de los servidores públicos a nivel nacional. “No dar por probado estándolo, que el convenio de sustitución patronal es el contexto integral del contrato de trabajo con que fue sustituido el recurrente.

“No dar por probado, estándolo, que la naturaleza de servidor público del recurrente, su tiempo de servicio implica que se le aplica la Ley 33 de 1985 cuando cumpla el requisito de la edad establecida en la ley. “No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró al acuerdo de sustitución patronal la norma convencional. “No dar por probado estándolo, que la empresa demandada integró al convenio de sustitución patronal un acuerdo que indica que las pensiones son compartidas.

“No dar por probado estándolo, que la pensión otorgada al recurrente por el instituto de seguros sociales resulta inferior a la que le resulta de aplicarle la fórmula que trae el convenio de sustitución patronal y ley 33 de 1985”. Destacó que el Tribunal hizo “ improcedente e inane ” la prueba, por incurrir en su “ indivisibilidad ” y que además, “ omitió apreciar y evaluar pruebas que por ser relevantes y causa eficiente del debate debieron incidir de manera determinante en su decisión y profirió resolución judicial sin tenerlas en cuenta, creando la ruptura del equilibrio procesal (…), por cuanto existiendo pruebas a favor del trabajador, pruebas que el juez de conocimiento desconoce en su análisis y que resultan esenciales para la causa demandante, fueron ignoradas ”.

Seguidamente precisó, que “ al no valorar en su conjunto las pruebas documentales del proceso descontextualizó y fraccionó los medios documentales que conforman el todo de la situación fáctica dentro de la cual se reclama el derecho, como son aquellas que demuestran: “a) Que el Convenio de Sustitución Patronal integró a su cuerpo normativo contractual los treinta y cuatro (34) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995.

“b) Que las PARTES entienden incorporados en los contratos individuales de trabajo sustituidos, los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual recoge todos los beneficios de las convenciones anteriores como derechos adquiridos. “c) Que las PARTES reconocen como tal, la vigente entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, la cual consta de treinta y cuatro artículos que fueron integrados al Convenio de Sustitución Patronal.

“E) que el alcance de las anteriores situaciones probatorias permiten considerar probada la eficacia de la norma legal ELEVADA A Escritura Pública de la cual el Convenio de Sustitución patronal es un anexo”. Denunció como pruebas no apreciadas, las siguientes: “1. Escritura Pública de Transferencia de Activos de la Central Térmica de Barranquilla de CORELCA a TEBSA S.A. ESP.

“2. Convenio de sustitución patronal que adopta la convención colectiva de Trabajo 1994-1995 vigente, como anexo de la Escritura Pública de Transferencia de Activos de la Central Térmica de Barranquilla de CORELCA a TEBSA S.A. ESP., con sus actas Extraconvencionales anexas que constituye el Anexo 5 del Convenio, el cual hace parte integral del mismo.

“3. Convenciones Colectivas 1994-1995, 1996-1997,1998-1999. “4. Fecha de nacimiento, tiempo de servicio del recurrente como trabajador oficial, promedio de salario devengado en el último año de servicios y condición de sustituido. “5. Documento de fecha ocho (8) de junio de 1998 (…) en el que se señala por el representante legal de la demandada “ en cuanto a las obligaciones laborales contingentes de CORELCA causadas a favor de los trabajadores sustituidos a TEBSA, unas y otras vigentes en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre esa Corporación y TEBSA.

“6. Su retiro voluntario sin comprometer ni renunciar a su pensión legal mejorada convencionalmente. “7. Estar disfrutando una pensión del Instituto de Seguros Sociales a partir de los 55 años de edad en cuantía inferior a la que resultaría si se le aplica el Ingreso Base de liquidación y tasa de reemplazo contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo adoptada en cláusula 11 del Convenio de sustitución patronal.

“8. Que la cláusula SÉPTIMA del convenio deja constancia de la compartibilidad obligada de la pensión que consagra la Convención Colectiva de Trabajo vertida en el Convenio de Sustitución Patronal, sin excepción alguna a todos los trabajadores sustituidos, bajo el siguiente texto- que copia- “9. Que los representantes de las empresas (…) CORELCA y (…) TEBSA suscribieron el convenio especial posterior que desarrolla las obligaciones contenidas en el aparte b del Literal A de la cláusula SÉPTIMA del Convenio de Sustitución Patronal.

“10. Que en este acto ratificatorio del preanotado Convenio de Sustitución Patronal de desarrollo de sus compromisos sobre el item de “PENSIONES”, los representantes de las empresas consignaron mediante acta adicional, los acuerdos que siguen”. El recurrente copia apartes de ese documento. En la demostración del cargo, alude a que a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la empresa jubilará a los trabajadores de acuerdo con la Ley, es decir, con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, por lo que resulta equivocado deducir, como lo hizo el Tribunal, que la pensión que se reclama únicamente tiene lugar para los trabajadores activos que cumplan la edad y tiempo de servicios, mas no para aquellos que se hayan desvinculado.

Destaca que la norma convencional no establece ningún límite o condición y, en consecuencia, aun cuando el cumplimiento de la edad sea posterior al retiro del servicio, se tiene el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional. Indicó que ni en la convención colectiva de trabajo ni en el convenio de sustitución patronal, se estableció restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la empresa demandada pudieran disfrutar de su pensión; resalta como el acuerdo convencional señala que la pensión de jubilación se pagará según la Ley, o sea con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, permite a los trabajadores oficiales obtener la respectiva pensión de jubilación aun estando por fuera del servicio o dentro del mismo y por ello le asiste el derecho al actor a su reconocimiento; en torno al tema reseña el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y su Reglamentario 1969, además de la Ley 33 de 1985, que dice, acogió el a quo.

Expone que la empleadora tenía a su cargo el pago de pensiones, según la Ley 100 de 1993, y que el hecho de pagar bono pensional, no implica que se exonere de su obligación de asumir el mayor valor entre las pensiones, conforme con el Decreto 2879 de 1985. En su respaldo copia providencia del 14 de noviembre de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, además de la sentencia de casación 24371 del 4 de mayo de 2005.

LA RÉPLICA DE TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. En cuanto al alcance del recurso, reprocha que se pida la anulación de la parte resolutiva de la sentencia que impugna “ conduciendo al absurdo de pretender que la casación anula la parte resolutiva de una sentencia más no sus consideraciones”. Advierte, que en tanto la sentencia gravada revoca parcialmente la de primer grado, esto es, la que le habría sido parcialmente favorable, la casación pretendida ha debido ser parcial y no total, de modo que guarde armonía con el petitum inicial y el desenlace de las instancias.

También destaca la imprecisión del recurrente al señalar de indistinta manera pruebas no apreciadas y erróneamente estimadas, sin que relacione en forma clara y concreta cuáles de esos medios probatorios se valoraron con error o se pretermitió su estimación. Que dentro de las pruebas que enlista se refiere a convenciones colectivas de trabajo que ni siquiera obran en el plenario.

Concluye que hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, los servidores públicos de CORELCA tenían derecho a una pensión de jubilación legal, mejorada por convención colectiva de trabajo, del 100%, a cargo de la empresa con 55 años de edad y 20 de servicio, la cual es una sola que por vía extralegal se otorgaba con mayores beneficios respecto de aquella.

Cita en respaldo de su argumentación, las sentencias del 10 de julio de 1991, radicación 4399, del 3 de abril de 1992, radicación 4882, del 18 de junio de 2004, radicación 21761 y del 28 de mayo de 2007, radicación 28424, de las que dice, todas ellas se refieren a pensiones extralegales consagradas en convención colectiva de trabajo. LA RÉPLICA DE CORELCA S.A. E.S.P. Adujo que el particular requisito en torno a la magnitud del error de hecho que se exige en casación, brilla por su ausencia, al punto que el censor requiere de una extensa argumentación para tratar de demostrarlo, lo que conduce a concluir que carece de esa vital condición. A su vez, asevera que la jurisprudencia tiene establecido, que si la labor intelectiva del Tribunal recae sobre una cláusula convencional y esta resulta razonable, no puede catalogarse su conclusión como un error evidente, cuya situación es la que se presenta en el sub judice.

Destacó que los errores 1 a 3 y 5 a 7, son aspectos que contienen ingredientes de orden jurídico, imposibles de analizar por la senda seleccionada, y que conducen a que se inmiscuyan de una manera antitécnica asuntos propios de la vía de puro derecho, como si se tratara de un alegato propio de las instancias. Que aun si se dejaran de lado todas las fallas técnicas del cargo, la sentencia acusada debe mantenerse incólume, en atención a que el recurrente olvidó atacar, como correspondía, todos los soportes sobre los que fincó su sentencia el Tribunal, en particular el documento que contiene el acta de conciliación del 13 de marzo de 1996, respecto del cual el sentenciador le dio valor probatorio, para deducir que al haber renunciado voluntariamente, el actor perdió la condición de trabajador activo, que era la circunstancia para haber accedido al derecho.

SE CONSIDERA Aun cuando le asiste razón a la réplica en torno al reparo técnico que le formula al alcance de la impugnación, dicha falencia es excusable, en tanto que el recurrente enunció lo pedido, y debe entenderse que aspira a la casación parcial, y en sede de instancia, pretende la confirmación de las condenas proferidas por el a quo y la revocatoria de la absolución frente a las demás pretensiones incoadas, para en su lugar, condenar a su pago.

No obstante lo anterior, el cargo presenta otras irregularidades en su formulación, que impiden su éxito. En efecto, si bien es cierto que el censor alude en el encabezado del cargo a la “ apreciación errónea de las pruebas documentales ”, en su demostración y en forma palmariamente contradictoria, aduce en relación con las mismas que se “ omitió apreciar y evaluar pruebas que por ser relevantes y causa eficiente del debate debieron incidir en su decisión y profirió resolución judicial sin tenerlas en cuenta ”.

A renglón seguido y en lo que titula como “ CONCEPTO DE VIOLACIÓN ”, textualmente precisó: “ Al no valorar en su conjunto las pruebas documentales del proceso descontextualizó y fraccionó los medios documentales que conforman el todo de la situación fáctica dentro de la cual se reclama el derecho”. Conforme a esas transcripciones, en el ataque no existe la claridad suficiente respecto a si la causa de los errores de hecho que pregona el recurrente se presentaron por la supuesta apreciación equivocada de las pruebas o por haberse omitido su valoración, supuesto que resulta necesario para que la Corte pueda emprender el estudio del cargo, pues lo rogado del recurso extraordinario así lo exige.

De otro lado, el impugnante involucra disquisiciones de naturaleza estrictamente jurídicas en un cargo dirigido por la vía indirecta, no obstante que en esta senda de ataque sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión. Así se afirma, por cuanto es una controversia de derecho, ajena a las pruebas denunciadas, establecer si “ la naturaleza de servidor público del recurrente, su tiempo de servicio implica que se le aplique la Ley 33 de 1985 cuando cumpla el requisito de la edad establecida en la ley ”, que se relaciona como quinto yerro fáctico.

Ahora bien, ha sido reiterado y constante el criterio de la Sala, en el sentido de que le corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, soportada sobre las pruebas inatacadas.

Y se trae a colación lo anterior, por cuanto si bien el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión convencional pretendida con el principal argumento de que el demandante no tenía la condición de trabajador activo de la empresa cuando cumplió el requisito de la edad, el cual se constituía en una exigencia “ sine qua non ”, según el alcance que le imprimó a la cláusula convencional que la consagró, también adujo como soporte de su decisión, que “ al actor el Seguro Social de acuerdo al convenio suscrito con la empresa, le reconoció la pensión desde el día siguiente en que cumplió los 55 años de edad, según se desprende de la resolución aportada (fl 147-148) por lo que se concluye, que el ex trabajador nunca ha estado desprotegido del ingreso económico, y una vez concluida su condición de trabajador, adquirió el status de pensionado recibiendo sus mesadas correspondientes ”.

Ese razonamiento que también sirvió de soporte a la decisión impugnada, no fue objeto de ataque por el recurrente, a pesar de que resultaba necesario destruirlo para de esa forma socavar en su integridad todos los fundamentos del fallo. Tal omisión conduce a que la sentencia gravada deba quedar incólume con apoyó en lo que no controvirtió la censura.

Adicionalmente, se advierte que el ad quem no desconoció la existencia del convenio colectivo de trabajo, ni el acuerdo de “ sustitución patronal ”, pues precisamente con sustento en ellos analizó los requisitos para obtener la jubilación extralegal, y dedujo que no se cumplió el atinente a ser trabajador activo de la empresa. Con todo, si se hiciera caso omiso a las irregularidades técnicas advertidas, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que como o ha reiterado esta Sala, en el recurso extraordinario no corresponde fijar el alcance de una disposición convencional, toda vez que no se trata de una norma jurídica, son de un medio probatorio, susceptible de valoración por el juzgador, quien bien puede darle la inteligencia o interpretación que le merezca, siempre que sea admisible de entre varias posibles, porque de lo contrario, esto es, de ser único e inequívoco el alcance que surja de la cláusula convencional, el sentenciador estará sujeto a ella, y la Corte podrá revisarla, y determinar si se produjo un desatino fáctico ostensible.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ STAND contra TERMOBARRANQUILLA S.A. – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. – y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – CORELCA S.A. E.S.P. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Ser fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23