Micelio
37982(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37982 Casación inadmisión N°37.982 Recurrente: STEFANO SALE Proceso nº 37982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Stéfano Sale, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo declaró responsable como autor del delito de lavado de activos.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ Las autoridades italianas realizaron durante varios meses actividades dirigidas a descubrir y desvertebrar una organización ilegal dedicada a actividades relacionadas con el negocio del narcotráfico, que involucraba tanto a ciudadanos italianos como colombianos, éstos últimos actuando en ciudades de Colombia como Montería, Barranquilla y Cartagena desde 2001 hasta 2004.

Como resultado de sus acciones, no solo se produjo incautación de estupefacientes sino de grandes sumas de dinero, como dólares y libras esterlinas. Ahora, el origen de parte de ese monto se determinó que era de la familia Sale y que en especial Cristian y David se dedicaban al negocio del tráfico de estupefacientes en Europa, en asocio con personas que residían en Colombia, Holanda y otros países europeos, conforme se determinó con una serie de pruebas entre ellas interceptaciones telefónicas.

Por razón de estas últimas, resultó involucrado el nombre de Stéfano Sale, quien en asocio de varias empresas, a saber, Made in Italy, L´enoteca S.A. y Vinería Italiana, en las cuales también tenía intervención el reconocido líder paramilitar Salvatore Mancuso y cuyo estudio evidenció la inyección de importantes sumas de dinero que se consideró tenían su origen en las referidas acciones de narcotráfico y que implicaban por consiguiente una conducta de lavado de activos”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en decisión del 31 de octubre de 2007, emitió resolución de acusación contra Stéfano Sale y Salvatore Mancuso como presuntos coautores del delito de lavado de activos. 2. El pliego de cargos fue impugnado por el defensor de Salvatore Mancuso, siendo confirmado en su integridad en resolución del 13 de marzo de 2008. 3.

La etapa de juicio, fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que durante el desarrollo del juicio, ordenó la ruptura de la unidad procesal con el fin de que el proceso pudiera continuar respecto de Stéfano Sale, ante la imposibilidad de que el otro acusado, Salvatore Mancuso, compareciera al proceso, así fuese de manera virtual, al haber sido extraditado a los Estados Unidos de América. 4.

Es así que culminada dicha fase procesal, ese Juzgado emitió sentencia de primer grado de fecha 20 de octubre de 2009, a través de la cual condenó a Stéfano Sale a la pena principal de 98 meses de prisión y multa de 12.000 SMLMV y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la expulsión del país, como coautor del delito de lavado de activos. 5.

La anterior decisión fue apelada por el defensor del acusado, siendo confirmada en su integridad por la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio de 2011. 6. Contra la anterior decisión, el mismo sujeto procesal interpuso demanda de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA El censor, presenta varios reparos contra la sentencia de segunda instancia, indicando que se incurrió en aplicación indebida de los artículos 9º, 22 y 323 del Código Penal; falta de aplicación del artículo 12 de la misma normatividad, 29 constitucional y 239 del Código de Procedimiento Penal. 1. Error de hecho por falso raciocinio Sostiene que los sentenciadores descartaron la afirmación del defensor sobre “ que una cifra elevada de euros con la intención de adquirir vehículos de alta gama puede tener una regla de la experiencia, teniendo en cuenta que es una cifra elevada de euros y que los vendedores de los automotores no cumplieron con la cita… ”.

El anterior señalamiento se basa en la conclusión del Tribunal, cuando indicó que era inusual una travesía como la narrada por el sindicado con el fin de adquirir vehículos de especiales calidades técnicas, la cual es calificada de equivocada por el libelista, en tanto la Unión Europea significa justamente la supresión de las fronteras, en donde es común que las personas vayan de un país a otro a adquirir bienes.

Por ejemplo, españoles e italianos viajan hasta Alemania a adquirir vehículos por el buen prestigio de que gozan estos automotores en Europa. Precisa que se genera una duda probatoria, pues es posible que en Europa los rodantes se adquieran en cada país, o que sus ciudadanos se trasladen a otros estados integrantes de la comunidad para adquirirlos, motivo por el que resultan razonables las explicaciones suministradas por el acusado y su hermano en el aeropuerto de Fiumicino de Roma, acerca de que los 100.000 euros que llevaba consigo eran para comprar vehículos de alta gama.

Agrega que en países desarrollados como los de la Unión Europea, no se descarta que se hagan negocios importantes con grandes sumas de dinero en efectivo, mucho más cuando los compradores prefieren ese medio de pago a un cheque o una tarjeta de crédito. 2. Error de hecho por falso raciocinio Critica la conclusión del fallador, al no darle credibilidad a las explicaciones de Stéfano Sale, quien para justificar el hecho de contar todavía con el dinero, a pesar de que su destino era la compra de automotores de alta gama, adujo que los vendedores habían incumplido la cita.

Considera equivocado ese planteamiento, en la medida en que es completamente normal en el ámbito comercial, que los negociantes incumplan sus citas, además de ser una circunstancia que se sale del ámbito de dominio del procesado. Adiciona que de haberse tenido en cuenta las manifestaciones del procesado, se habría dado cabida a la duda probatoria, ante la posibilidad de que un comerciante de la condición de Stéfano Sale, realizara negociaciones de ese tipo, es decir, compra en efectivo de rodantes de alta gama. 3.

Error de hecho por falso raciocinio Estima desatinada la afirmación según la cual, la acción del procesado no fue judicializada por las autoridades italianas, con el fin de no alterar el seguimiento que se venía haciendo a la familia SALE, además porque la responsabilidad del acusado no deriva de su condición de ser miembro de esa familia como sí lo concluyó el Tribunal, a modo de una responsabilidad objetiva.

Pone de presente una conversación entre David y Giorgo Sale en la que no interviene Stéfano, pero de la cual, afirma el libelista, se estructuró el juicio de coautoría en la conducta del procesado. Luego entra a analizar el indicio construido con base en la participación del procesado como socio en las empresas de Salvatore Mancuso, cuando lo cierto es que Stéfano Sale era un simple administrador, un empleado más de las compañías, siendo ajeno al fin para el que estaban constituidas las personas jurídicas.

Ello aunado a que el trato de Salvatore Mancuso no era con el acusado sino con Giorgo Sale, su padre. Agrega que de acuerdo con una conversación telefónica entre padre e hijo, este último al darse cuenta de la procedencia ilícita del dinero le dice a su progenitor que desista de hacer ese tipo de negocios. Sostiene el recurrente que de acuerdo con esas conversaciones y con los dictámenes periciales hechos por la DIJIN, emerge claro que quien realizó las inyecciones de capital extranjero a las empresas de Salvatore Mancuso, fue Giorgo Sale y que con base en el principio de confianza, su hijo Stéfano desconocía la ilegalidad de dichas transacciones, por lo que no podía extenderse a él, responsabilidad penal a título de coautoría. 4.

Error de hecho por falso raciocinio También critica la conclusión del sentenciador de segunda instancia, según la cual como el 11 de febrero de 2002, tres ciudadanos italianos fueron sorprendidos en el aeropuerto El Dorado intentando ingresar divisas extranjeras al país, Stéfano Sale es responsable del delito de lavado de activos. Explica lo anterior, en la medida en que las llamadas que se produjeron entre el acusado y su padre Giorgio, con ocasión de este suceso, obedecieron a la preocupación que les generó que sus compatriotas estuvieran involucrados en ese hecho, el cual no merece calificarse de delictivo, toda vez que el dinero con el que fueron sorprendidos provenía de un préstamo con una entidad bancaria.

La petición del censor se encamina a que se case la sentencia, absolviendo por duda al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

En tratándose de error de hecho por falso raciocinio, corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y la trascendencia del vicio en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la máxima de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento, trascendió en el resultado del fallo, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento. 3.

Teniendo en cuenta que los reparos que plantea el censor contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, tienen que ver todos con errores de hecho por falso raciocinio, verificará la Corte si su postulación cumple los presupuestos mínimos de lógica y coherencia. De la lectura del libelo emerge claro que el discurso del recurrente se encamina a criticar la postura del ad quem al haber desestimado las exculpaciones ofrecidas por la defensa frente a circunstancias como el sorprendimiento del procesado en Italia con una considerable suma de euros en efectivo, que ese hecho no haya sido motivo de investigación judicial por las autoridades de ese país y que el acusado haya prestado especial interés en la captura de tres ciudadanos italianos en el aeropuerto EL Dorado.

Como se observa el censor falta a su deber de demostrar que el sentenciador llegó a conclusiones absurdas, en la medida en que se dedica a exponer sus propias apreciaciones sobre las deducciones a las que debe arribarse a partir de los hechos antes referenciados, pero sin hacer ver cuál fue la regla de la experiencia transgredida, esto es, el soporte con base en el que las circunstancias aludidas, eran indicativas de que el procesado no estaba incurso en el delito de lavado de activos.

Simplemente desde su personal criterio, afirma que es completamente normal que en Europa las personas lleven consigo miles de euros y que se preocupen por los compatriotas sometidos a líos judiciales, pero no tiene en cuenta que el comportamiento usual que se espera de los ciudadanos es la utilización del sistema financiero con todas las alternativas que ofrece, en orden a realizar transacciones de importante valor, máxima que fue la utilizada por el fallador al momento de derivar el comportamiento indebido de Stéfano Sale En manera alguna el libelista se ocupa de evidenciar que el Tribunal haya recurrido a una equivocada regla de la experiencia, ni mucho menos que su conclusión esté salida de todo contexto, en la medida en que su escrito no deja de ser más que la manifestación de su desacuerdo con las exposiciones del sentenciador, imprimiendo eventualidades como por ejemplo la seguridad de la que gozan los países europeos, el libre comercio de la región, con el fin de proponer una duda probatoria, la cual se estructura en que se otorgue credibilidad a las explicaciones otorgadas por el procesado para justificar los motivos de su paso por Italia con 100.000 euros, más no en el equivocado juicio de raciocinio en el que a su parecer se incurrió en la sentencia. A modo de un alegato de instancia entra en controversia con lo apreciado por el Tribunal, sobre la participación del acusado en el lavado de activos en el que el propio censor acepta, estaba incurso el padre del acusado Giorgo Sale, señalando el desconocimiento por parte de Stéfano acerca de que el capital insertado en las empresas que él administraba, provenía de actividades ilícitas.

Esta afirmación se soporta en las apreciaciones del censor, más no en la obligada demostración de vicios de hecho en la apreciación probatoria, pues aunque postula cuatro falsos raciocinios, esa presentación, en nada guarda coherencia con el discurso que expone, el cual se reitera, está basado en apreciaciones personales sobre la forma en la que debieron valorarse los hechos indicadores, sin tener en cuenta las reglas de la experiencia en lo atinente al delito de lavado de activos, con sustento en las cuales generalmente quienes incurren en ese comportamiento, evitan acudir al sistema financiero para el manejo de grandes capitales, con el fin de evadir los controles implementados por el mismo y que imponen a sus usuarios explicar el origen de esos dineros.

El ataque del censor de ningún modo alude a que el Tribunal haya inaplicado ese postulado o habiéndolo aplicado, la conclusión fuera contraria a la que asigna un lógico razonamiento. La pretensión de éste es imponer una regla contraria a la experiencia, es decir, que lo usual es que se manejen importantes valores en efectivo, sin acudir a ninguna de las herramientas que ofrece el sistema financiero, para de esta forma justificar la conducta de su representado, lo que hace evidente su intención de que se acoja su propia valoración probatoria frente a la del juzgador de segundo grado.

En esa medida, la demanda debe ser inadmitida, en tanto ésta corresponde a una crítica personal de los fundamentos probatorios que llevaron al Tribunal a derivar la responsabilidad de Stéfano Sale en el delito de lavado de activos. Adicionalmente y sobre el compromiso penal de su procurado, el libelista alega la inocencia de éste bajo fundamentos como la duda, así como el desconocimiento del procesado sobre la ilicitud del dinero que ingresaba a sus empresas, al tiempo que al ser su rol el de simple administrador, no le puede ser atribuido el punible en mención, reparos que no están en armonía con el enunciado y que debieron ser propuestos en cargos separados, guardando relación de coherencia entre la causal escogida y el desarrollo de la inconformidad, que como es claro para la Sala, nada tienen que ver con un error de hecho por falso raciocinio como erradamente lo presenta el recurrente.

Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión del libelo. Por último del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la defensa de STÉFANO SALE.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1