Micelio
37981(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37981 MARÍA CONCEPCIÓN FONTALVO MUÑOZ VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37981 Acta Nº 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, el 31 de julio de 2008, en el proceso que MARÍA CONCEPCIÓN FONTALVO MUÑOZ le promovió a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES MARÍA CONCEPCIÓN FONTALVO MUÑOZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene al pago de las diferencias resultantes por concepto de auxilio de cesantía, incremento de la mesada pensional, la indemnización moratoria o salarios caídos, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 25 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 2000; desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales – grado 14; se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación convencional; el gobierno nacional dispuso que para el año 2000, no se efectuaría incremento en los salarios, por lo que su remuneración ordinaria, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de servicios, entre otros, fue igual a la que devengaba en 1999; para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, la demandada tomó un salario promedio base de $1.273.542, por lo que se le canceló por ese concepto la suma de $32.280.758,oo y $1.273.901,oo, respectivamente; mediante sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional, ordenó el incremento de los salarios de los empleados oficiales del orden nacional, con retroactividad al 1º de enero de esa anualidad, en la misma proporción de la inflación del año anterior, esto es, en un 9.23%; con fundamento en lo anterior, la demandada canceló por concepto de reajuste salarial, la suma de $1.145.048,oo; mediante Resolución 1118 del 9 de octubre de 2001 y, a partir del 30 de diciembre de 2000, se reajustó la pensión en $1.369.322,oo, pero no se hizo lo propio con los incrementos a que tenía derecho desde el 1º de enero de 2000; después de habérsele cancelado la pensión de jubilación, la demandada pagó la suma de $1.199.868,oo, por concepto de trabajo en dominicales y festivos, lo cual también es constitutivo de salario para las cesantías definitivas y la mesada pensional; si bien el ISS le volvió a incrementar el monto de su mesada a la suma de $1.469.311,oo, no hizo lo mismo con el auxilio de cesantía; el 1º de octubre de 2004, presentó escrito reclamando lo que es objeto de esta demanda, con lo cual agotó la vía gubernativa.

El ISS contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y a pesar de que aceptó la relación contractual laboral existente, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, así como los incrementos ordenados por la Corte Constitucional, adujo que le reajustó a la actora las diferencias resultantes de ese mayor salario.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folios 32 a 34). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006, condenó al ISS a pagar a la actora, la suma de $4.962.194,43 por concepto de diferencia del auxilio de cesantía, así como $2.853.982, por diferencias de la reliquidación de su pensión de jubilación y $48.977 diarios, a partir del 1º de abril de 2001 y hasta cuando se produzca el pago de las sumas anteriores, a título de salarios moratorios.

Impuso costas a la parte demandada (folios 96 a 103). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y al desatar el recurso de alzada, el ad quem modificó el monto de la condena por auxilio de cesantía, para en su lugar, fijarla en la suma de $4.953.069. En lo demás, la confirmó e impuso costas a la parte recurrente (folios 154 a 165). El Tribunal para fundamentar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, en lo relacionado con la condena por indemnización moratoria, concluyó, que “ siendo que la encartada omitió el pago de las acreencias laborales de la accionante, al no realizar la reliquidación de las cesantías definitivas, al momento de reconocer el incremento de los salarios percibidos durante el año 2000 y proceder a la reliquidación de la pensión, su actuación no se reviste en este caso de la buena fe patronal necesaria para eximirse de la condena a indemnización por falta de pago, por cuanto ella abarca no sólo la omisión realizada sino la conducta evasiva que desplegó frente a la reclamación presentada por la demandante para la obtención del derecho que hoy se reclama, razón por la se mantendrá en ese sentido la condena impuesta por el a quo ”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en ese punto específico y, en su lugar, absuelva a la demandada del precitado crédito indemnizatorio.

Con fundamento en la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán los dos últimos, dado su resultado. TERCER CARGO Indicó, que “ la sentencia violó la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 ”.

Denunció la comisión del siguiente error de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que “(…) la conducta evasiva que desplegó frente la reclamación presentada por la demandante para la obtención del derecho que hoy se reclama (…)”, ocurrió dos años y nueve meses después de terminando el contrato de trabajo”. Adujo, que el mencionado error de hecho, es consecuencia de la errónea apreciación del documento de folios 14 y 15 del expediente, en el que se hace un reclamo administrativo a nombre de la demandante.

Precisó, que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el citado documento, habría inferido, que esa reclamación se hizo el 1º de octubre de 2003, por lo que, si la actora laboró hasta el 29 de diciembre de 2000, como lo dio por demostrado el juez de primer grado, presupuesto fáctico que no fue objeto de discusión, no podía, sin aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, concluir, como lo hizo, que como la demandada no contestó tal reclamación, esa omisión imponía que su negativa a reajustar el auxilio de cesantía debido a la terminación del contrato, y dentro del término que fija tal norma, fuera una circunstancia que impidiera que se le tuviera de buena fe para eximirla de la sanción moratoria.

CUARTO CARGO Lo planteó así: “ la sentencia violó la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 ”. Como errores evidentes de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, señaló: “No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al liquidar, reconocer y pagar, los créditos, en la cuantía, que creyó deberle a la demandante a la terminación del contrato de trabajo.

“No haber dado por demostrado, estándolo, que cuando se reconoció la pensión de jubilación a la demandante y se le liquidó su cesantía definitiva, no se le había reconocido y pagado a ésta su aumento retroactivo de 9.23% de su salario correspondiente al año 2000, ni se había establecido que se le adeudaba otros valores por concepto de dominicales y festivo laborado en ese mismo año ”.

Advierte, que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de no haber apreciado la confesión contenida en las afirmaciones de los hechos 6º, 7º, 8º, 10º y 11º de la demanda ordinaria con que se inició el proceso, y la aceptación que como ciertos se dio a los mismos en la respuesta. Que también, el Tribunal apreció erróneamente las pruebas que relaciona en su fallo, a folio 160, esto es, la renuncia de la actora (folio 6), la comunicación del 21 de diciembre de 2000 (folio 7), la liquidación definitiva de prestaciones (folio 9), las Resoluciones 000116, 000026, 01118 y 00658 (folios 10 a 13, 22 y 25); y la comunicación del 12 de junio de 2003 (folio 20 y 23).

Precisó, que la equivocación del Tribunal consistió, en no reconocer que la demandada actuó de buena fe al pagar por concepto de auxilio de cesantía y pensión de jubilación las sumas que creyó adeudar para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, así como, al deferir la determinación de esa conducta a una época muy posterior a la finalización de la vinculación laboral.

Que, además, no se tuvo en cuenta la confesión de la demandante en el escrito de demanda, y aceptada como cierta en la contestación, en cuanto manifestó que el incremento salarial del año 2000, se produjo por un fallo de la Corte Constitucional del 23 de octubre de ese mismo año, y que el ISS una vez le canceló ese reajuste, procedió a incrementarle la pensión de jubilación. SE CONSIDERA Controvierte el impugnante la conclusión del Tribunal en torno a la conducta asumida por el empleador derivada del no pago de las acreencias laborales que se le adeudan a la demandante, la que encontró ausente de buena fe, y que condujo a imponer la condena por concepto de indemnización moratoria.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

Es así como del examen que hace la Sala a los distintos medios de prueba que aparecen en el expediente, en especial los que denuncia el censor como erróneamente apreciados, se infiere que la entidad demandada siempre estuvo atenta a cancelar en su integridad todos los créditos laborales que le adeudaba a la actora, pues los documentos que contienen la liquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, visibles a folios 9 y 10 del expediente, demuestran que en ningún momento el ISS pretendió ocultar los rubros y conceptos que canceló a la demandante por la relación contractual laboral que sostuvo con ella, lo cual denota una actitud desprovista de mala intención. De igual forma, las resoluciones 01118 del 9 de octubre de 2001 de folio 21 a 22 y 00658 del 29 de julio de 2002 de folios 24 a 25, también constituyen prueba indicativa del proceder de buena fe, en cuanto fue la misma entidad demandada, quien con motivo de la sentencia de la Corte Constitucional - C-1433 de 2000, y sin que mediara solicitud de la parte actora, procedió a reajustar la mesada pensional de ésta.

Ahora bien, aun cuando es cierto que el ISS no satisfizo todos los valores a los que estaba obligado laboralmente con su trabajadora, pues quedó adeudando las sumas dinerarias deducidas en el fallo impugnado, esa sola circunstancia no es suficiente para imponerle la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la medida en que es perfectamente dable inferir, que aquel tenía el firme convencimiento de haber solucionado todas las acreencias laborales, conforme se advierte en los documentos de folios 20 y 23 del expediente, los cuales contienen las respuestas que se le suministraron a la actora a raíz de las peticiones que ésta formuló. En consecuencia, como hubo una firme creencia en la entidad demandada, en pensar razonablemente, que no adeudaba a la actora las sumas que dedujo el Tribunal por concepto de diferencias de auxilio de cesantía y mesadas pensionales, resulta imperioso concluir, que hubo buena fe en su proceder, frente al pago incompleto de tales acreencias laborales.

Por lo visto, incurrió el ad quem en los desaciertos fácticos que se relacionaron en los cargos y, de contera, en las violaciones a las normas legales denunciadas. En tal virtud, como los cargos prosperan, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a la condena que se impuso a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria.

Como consideraciones de instancia, son suficientes los planteamientos que se dejaron consignados al despachar los cargos tercero y cuarto, para de esa forma, revocar parcialmente la condena que impuso el a quo, por concepto de salarios moratorios y, en su lugar, absolver de los mismos a la entidad demandada. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó la condena que impuso el juez de primer grado, por concepto de indemnización moratoria.

En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo que a la condena por indemnización moratoria se refiere, para en su lugar, absolver a la demandada de dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2