CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 37980. CASACIÓN JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA RADICACIÓN No. 37980. CASACIÓN JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA Proceso n.º 37980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 434 Bogotá, D. C., siete de diciembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo condenó por el concurso de delitos de urbanización ilegal y estafa. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años 2000 y 2001 cuando se adelantó la construcción de la urbanización YAPOROGOS PARQUE RESIDENCIAL, ubicada en la carrera 8 calle 7B-41, barrio La Ceiba del Municipio de Flandes, Tolima, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES OMEGA E.U., representada legalmente por ORLANDO MEJÍA GARCÍA quien para el adelantamiento del proyecto suscribió un contrato de cuentas en participación con la empresa LEAL Y HUERTAS Ltda., autenticado el 31 de agosto de 2001, donde MEJÍA GARCÍA era el socio gestor y administrador, y RAÚL LEAL HUERTAS, Gerente de esta última, el socio no gestor u oculto, siendo esta última quien aportó el lote donde se construirían las casas y que resultó estar embargado por la DIAN.
Sin embargo, con el objeto de poder iniciar las labores, JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, se subrogó la deuda tributaria de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.00) por concepto de impuesto predial que LEAL HUERTAS tenía con la administración municipal sobre dicho inmueble, cuyo pago finalmente incumplió. “El 16 de octubre de 2001 se obtuvo la licencia de construcción No. 47 de la Oficina de Planeación Municipal para dicho proyecto urbanístico el cual desde mucho antes se había promovido y empezado a ejecutar, empero, por petición incoada por RAÚL LEAL HUERTAS, el 21 de diciembre siguiente el mismo despacho prealudido realizó visita a la obra con el fin de sellarla por no cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos para la construcción de las viviendas y su enajenación, ni con la licencia de loteo o subdivisión, y ordenó que hasta tanto no se presentara la totalidad de la documentación pertinente no se podía adelantar la obra.
“Debido a ello ROSAURA GUAQUETÁ MANRIQUE, quien firmó una promesa de compraventa sobre la casa No. 35, por virtud del cual entregó al procesado la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), sin que finalmente su objeto se cumpliera debido a los retrasos en la obra por las razones ya anotadas, formuló la respectiva denuncia. Igual situación aconteció con JOSÉ RICARDO CASTRO PEDREROS y CARMEN LUCÍA VARGAS CASTRO” (sic). 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 13 de junio de 2006 la Fiscalía 52 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de El Espinal, Tolima, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RAÚL LEAL HUERTAS, como presunto autor responsable del delito de urbanización ilegal, y de JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, por el concurso de delitos de estafa y urbanización ilegal.
El 18 de enero de 2007 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocar la acusación proferida por el a quo en contra de RAÚL LEAL HUERTAS y en su lugar precluyó la investigación respecto del mismo, al tiempo que confirmó la acusación respecto de MEJÍA GARCÍA, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública, el 25 de septiembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, a las penas principales de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de 210 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de urbanización ilegal y estafa. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del fallo proferido el 28 de julio de 2011 la modificó en el sentido de imponerle al acusado las penas principales de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y la confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado y su defensor interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.
En el primer cargo, sostiene que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, al dejar de aplicar los artículos 29 de la Carta Política, 120 de la Ley 388 de 1997 y 6º del Código Penal, toda vez que con la expedición de la segunda de las disposiciones en comento, con la simple radicación de la documentación en la cual se incluyeran los planos y presupuestos de la obra, el urbanizador puede obtener las correspondientes licencias, de modo que en el caso de sus asistido “no era necesario contar con las licencias propiamente dichas, sino que es suficiente que previo a la obtención de las licencias, se cumpliera con la radicación documental exigida por la legislación de la materia, para poder iniciar las obras de urbanismo, construcción y enajenación de inmuebles”.
Como quiera que su representado cumplió la totalidad de las normas vigentes para la época en que los hechos tuvieron realización, ello, en su criterio, evidencia que el “el punible de urbanizador ilegal nunca se produjo en cabeza del señor Mejía García”. Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.
En cuanto tiene que ver con la segunda censura, manifiesta que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, que lo condujeron a transgredir los artículos 6º del Código Penal, 262 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Carta Política.
Señala que el juzgador ignoró la existencia del documento radicado el 7 de junio de 2000 ante la Alcaldía Municipal de Flandes –Tolima, con el cual se hacía presentación de la documentación requerida por la ley, la cual era suficiente para urbanizar y enajenar los inmuebles del caso, y sin embargo también omitió considerar el Director de Planeación Municipal “desconocimiento en el estricto sentido que era suficiente para poder iniciar las obras de urbanismo, la construcción, promoción y venta de inmuebles”.
De igual modo, sostiene que el fallador ignoró la existencia de la licencia 061 del 1º de septiembre de 2000, con una validez de 2 años, “y la cual en ningún momento fue revocada, ni por la oficina de Planeación Municipal, ni por el Alcalde de Flandes- Tolima”. Advierte que “cuando Planeación Municipal de Flandes le manifiesta a mi patrocinado que no continúe las obras, en primer lugar está fuera de lugar, porque él ya desde el 7 de junio de 2000 había radicado la documentación exigida y requerida por la ley, y en segundo término porque en ese momento (30 de junio de 2000) solamente se encontraba haciendo limpieza al lote de terreno en el cual se pretendía la construcción del proyecto urbanístico, limpieza que no puede ser tomada como obras urbanísticas y/o de construcción” (sic).
Sostiene que el juzgador asimismo dejó de considerar el testimonio de Eduardo Arias Cortés (Alcalde Municipal de Flandes para la época de realización de la conducta), quien asegura que la urbanizadora contó con la licencia de construcción que se daba para estos casos y anota que si se expidió la licencia exigida era porque reunía toda la documentación requerida para ello.
Estima que si el juzgador hubiera apreciado los aludidos medios, necesariamente habría concluido su asistido no es responsable de los punibles endilgados, ya que la documentación radicada el 7 de junio de 2000 cumplía la totalidad de las normas vigentes para la época, que sí existió licencia desde el 1º de septiembre de 2000 y, además que si ésta había sido otorgada, era porque llenaba la documentación requerida para estos casos.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos que le fueron imputados en la acusación. En el tercer reparo, también formulado por violación indirecta de la ley sustancial, el libelista sostiene que el juzgador incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad, o falso raciocinio” en la apreciación de la prueba, desacierto que, en su criterio, se configura en dos momentos.
Anota que si bien es cierto en el fallo se menciona que el contrato de asociación entre el procesado y Raúl Leal Huertas data del 31 de agosto de 2001, ya que esa es la fecha en que aparece autenticado, también lo es que corresponde a una fecha inexacta o irreal, “pues la única verdad en tal sentido es que el contrato se firmó el día 28 de febrero del año 2000, tal como aparece en e ejemplar aportado directamente por Mejía García durante uno de los interrogatorios ante el Juez de primera instancia”.
Por razón del aludido error, dice, el juzgador supone que la fecha cierta es aquella en que se autenticaron las fotocopias del contrato y ello da lugar a reprocharle al procesado el haber iniciado las obras mucho tiempo antes de la suscripción del contrato de asociación. Afirma que el juzgador confunde el impuesto predial que es de carácter municipal, con el impuesto de renta de índole nacional y a favor de la DIAN, siendo además “inexacta la apreciación del fallador cuando en la hoja 21 de la sentencia impugnada manifiesta que mi cliente en más de una ocasión en que intervino manifestó a su vez que conocía la deuda de Leal Huerta respecto del impuesto nacional ante la DIAN, cuando nunca mi cliente mencionó tal situación, sino que siempre se refirió como la verdad que era, la existencia y suscripción de un acuerdo con la administración municipal, pero respecto del impuesto predial”.
Sostiene que el procesado no conocía en realidad la existencia de la medida cautelar de embargo que pesaba contra el inmueble y, por ende, de responsabilidad total y absoluta de Raúl Leal Huertas. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Dicha actividad no debe ser realizada de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
En el primer cargo, si bien el demandante sugiere la violación directa de la Ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política con relación al debido proceso, 120 de la Ley 388 de 1997 y 6º del Código Penal, es lo cierto que deja su propuesta en su solo enunciado, en cuanto no le da ningún desarrollo y demostración con el rigor exigido en sede extraordinaria.
El demandante no solamente omite integrar la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, ya que nada informa sobre las disposiciones de derecho sustancial aplicadas al caso y que en el contexto de la demanda al parecer lo habrían sido indebidamente, sino que deja de acreditar de qué manera el sentenciador encontró demostrados los supuestos fácticos de las normas que extraña, y pese a ello omitió asignarles las correspondientes consecuencias jurídicas.
Es tan claro esto, que por parte alguna de su discurso se da a la tarea de indicarle a la Corte de qué manera el Tribunal declaró acreditado en el proceso que el acusado cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir la división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción, y que pese a ello resolvió proferir fallo de condena, como corresponde proceder cuando se acude a la vía directa de violación de disposiciones de derecho sustancial, que le obliga aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron declarados y ponderadas, respectivamente, por el fallador, y presentar su discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, nada de lo cual hace, pese a que manifiesta proceder en dicho sentido.
Con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo por la vía directa, pertinente se ofrece traer a colación el aparte pertinente de lo declarado por el Tribunal, en el cual justamente se alude a lo contrario de aquello que, en sustento de su pretensión, el demandante pregona: “Frente a la estructuración del delito de URBANIZACIÓN ILEGAL, tomando como referente la norma up supra y el precedente citado in extenso en el fallo de primera instancia en el que el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria precisa su sentido y alcance, se debe señalar que efectuado el análisis del arsenal probatorio acopiado en autos, resulta desatinado, aunque, por supuesto, entendible y legítimo, el planteamiento expuesto por el acusado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA al afirmar que el mismo no se configuró en el sub judice porque supuestamente cumplió con los requisitos exigidos para obtener los correspondientes permisos que habilitaran la iniciación del proyecto de vivienda ‘PARQUE RESIDENCIAL YAPOROGOS’ en el municipio de Flandes, Tolima, los cuales fueron obtenidos de manera fraccionada, primero para la construcción de dos casas modelos y luego la licencia de urbanismo general, pues, por el contrario, como bien se halla demostrado en el proceso y con acierto se concluyera en el fallo impugnado, aquél no radicó la totalidad de la documentación requerida para el efecto que acreditara los presupuestos necesarios para autorizar su ejecución. “En ese sentido, obsérvense las prevenciones contenidas en el oficio No. 206 de la Oficina de Planeación Municipal, fechado 11 de agosto de 2000, donde se le advirtió que no obstante habérsele indicado el día 27 de junio de 2000 que suspendiera toda actividad de tipo urbanístico que se venía realizando en el predio donde se iba a desarrollar dicho proyecto, la orden no fue acatada, ya que en esa semana se habían reiniciado obras de mampostería en la casa modelo, y de paso le informaron que desde la fecha en que radicó este último en dicho despacho se había coordinado con él la entrega de los documentos que faltaban para la expedición de las licencias de construcción y urbanismo, y hasta tanto no se completaran debía abstenerse de adelantar obras en el inmueble, que, entre otras cosas, no pertenecía a la empresa urbanizadora de acuerdo con lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima, y así lo aceptó el mismo justiciable.
“El mismo procesado en su indagatoria aceptó que, previa a la obtención de estas autorizaciones o permisos, se difundió a través de la respectiva publicidad el proyecto habitacional que atrajo a varios compradores, entre ellos, ROSAURA GUAQUETÁ MANRIQUE, CARMEN LUCÍA VARGAS CASTRO y JOSÉ RICARDO CASTO PEDREROS, y empezó las obras en el lote destinado para tal fin, pese la existencia del gravamen que lo afectaba y que lo excluyó del comercio imposibilitando jurídicamente la transferencia del derecho de dominio a los potenciales compradores, pues aún así, prosiguió con la ejecución del plan habitacional, que, según sus propios cálculos, alcanzó un 70% -40 casa- de las 94 inicialmente proyectada.
En todo caso, obsérvese, la radicación de los documentos que aduce no está demostrada en el proceso en cuanto no se allegó al mismo prueba de ello, por el contrario, obra el oficio OPM-499 de 2002, suscrito por JUAN CARLOS CANDIA OSPINA, Director de Planeación Municipal, donde se informa que ‘la sociedad Construcciones e Inversiones OMEGA E.U. no posee permiso para anunciar o desarrollar la actividad de venta de inmuebles para el proyecto urbanístico YAPOROGOS.
Adicionalmente, la obra se encuentra sellada en la actualidad mediante resolución expedida por el Municipio de Flandes por no poseer licencia de construcción, ni encontrarse a paz y salvo con el impuesto predial”. “Por otra parte, para corroborar este razonamiento conclusivo, véase cómo habiendo sido expedida la licencia No. 47 el 16 de octubre de 2001, mediante la cual se le concedió permiso para: ‘CONSTRUCCIÓN OBRA DE URBANISMO PARQUE RESIDENCIAL YAPOROGOS;
VÍAS ZONA COMUNAL Y RECREATIVA, ZONAS VERDES, REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, LOTEO GENERAL 94 LOTES, TANQUE DE RESERVA, la edificación de las viviendas había empezado mucho antes, incluso, nótese que en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 30 de octubre de 2000 sobre el inmueble donde se realizaba la obra, se consignó ‘se esta (sic) explotando con un proyecto u banistico (sic) de construcción, y la funcionaria ejecutora MARÍA CONSUELO RUBIO de la Dirección de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales hizo constar que las tres mejoras que se encontraron eran de propiedad precisamente de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES OMEGA E.U. “Súmese a ello que al momento de promover el proyecto, esto es, antes de iniciar la construcción de las viviendas, el enjuiciado debió radicar los documentos en los términos de la Ley 388 de 1997, que en lo pertinente dispone: (…) “Sin embargo, en el legajo no hay pruebas de que hubiera cumplido con estas perentorias e ineludibles obligaciones, por el contrario, lo que se advierte es que los requisitos exigidos para desarrollar dicho plan habitacional no se podían satisfacer debido a la imposibilidad de acreditar libre disponibilidad jurídica del bien inmueble sobre el cual se materializaría la obra, pues, recuérdese, se encontraba embargado por la DIAN, y de allegar la correspondiente licencia para construir que no le había sido expedida aún cuando empezó a desarrollar el proyecto”.
Estas consideraciones no son aceptadas por el demandante quien, al contrario de lo declarado por el juzgador, se empeña en sostener que su representado cumplía fielmente las exigencias legales para desarrollar y promocionar el proyecto urbanístico por el que se le procesa, lo que denota manifiesta falta de idoneidad sustancial para conmover el sentido del fallo.
Sucede además, que en los cargos segundo y tercero, el libelista sostiene que el Tribunal ignoró la prueba que indica haber radicado la documentación respectiva el 7 de junio de 2000 ante la Alcaldía Municipal de Flandes; la licencia 061 del 1º de septiembre de 2000, con una validez de 2 años, y; la declaración del alcalde Municipal de Flandes.
No obstante los esfuerzos que realiza para denotar lo contrario, el cargo queda apenas enunciado, toda vez que no le da ningún desarrollo y demostración. Igual ocurre cuando en el cargo tercero sostiene que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad “o falso raciocinio” al apreciar el contrato de asociación celebrado entre el procesado y Raúl Leal Huertas, así como la entidad que tenía embargado el predio por falta de pago en los impuestos, pues en tal caso tampoco demuestra el tipo de error cometido, menos su trascendencia pese a tener la obligación de hacerlo.
Es de tal entidad la precariedad argumentativa que la demanda ofrece, que, a más de lo anterior, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, con lo cual las censuras quedan en el solo enunciado.
Es tan evidente esto, que ni siquiera indica qué específicamente se establece de las pruebas que afirma fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, cuál la trascendencia del específico tipo de error cometido, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad. Aduce tan sólo que su cliente cumplió los requisitos legales para desarrollar la actividad por cuya realización fue convocado a responder en juicio criminal, que la ley solo le exigía radicar la documentación respectiva, que se le concedió la correspondiente licencia y que el sentenciador se equivocó al mencionar la entidad acreedora de los impuestos, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia. Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la configuración de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de su asistido, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancia. En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte.
Sostener, como lo hace el demandante, que el procesado cumplió todos los requisitos exigidos en la ley para adelantar y promocionar el proyecto urbanístico, que no conocía la existencia de la medida cautelar sobre el predio en que pretendió llevarlo a cabo, que solo requería radicar la documentación ante el organismo competente para entender cumplidos los presupuestos legales, y que por dichas razones su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la radicación parcial de la documentación requerida, el embargo del bien, la orden de suspensión de la obra, y la información oficial sobre la falta de permiso para anunciar o desarrollar la actividad de venta de inmuebles, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la prueba de responsabilidad del acusado, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 124 cno. 7 � Fls. 156 y ss. cno. 7. � Fls. 212 y ss. cno. 7. � Fls. 234 y ss. cno. 7 � Fls. 178 y ss. cno. 8 � Fls. 266 y ss. cno. 8 � Fls. 2 y ss. cno. 3 � Fls. 13 y ss. cno. 9. � Fl. 49 cno. 9 � Fls. 58 y ss. cno. Trib. � Fls. 62 cno. 9. � Fls. 73 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 31