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37979(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37979 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE Casación 37979 JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE Proceso nº 37979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 206- Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Comité Triestamentario por la Defensa de la Universidad Surcolombiana, mediante oficio del 22 de mayo de 2002, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación algunas irregularidades ocurridas durante el periodo en que JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE se desempeñó como Rector de dicha institución educativa, entre ellas, el fraccionamiento y sobrecosto de los contratos Nos 070, 071, 072, 073, 076 y 082, suscritos en los meses de noviembre y diciembre de 2001, cuyo objeto era la adquisición de ciento treinta (130) computadores por la suma de $374.500.000.oo, en desconocimiento de lo estipulado en el Acuerdo No 017 del 29 de septiembre de 2000, que dispone la realización de licitación pública para contratar bienes por el monto anunciado y presentar una sola oferta por ser la misma entidad la ejecutora de los varios convenios. 2.

Adelantada la investigación, el 22 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Código Penal, decisión que la Fiscalía Veinte de la misma categoría, en providencia del 31 de agosto de 2007, resolvió reponer parcialmente, en el sentido de precluir la instrucción a favor del encartado MOTTA MANRIQUE por el delito de peculado por apropiación. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 13 de diciembre del mismo año, confirmó las anteriores decisiones. 3.

El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado, por la misma conducta punible, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena. 4. El Tribunal Superior de Neiva confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia En el marco de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el togado acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 410 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 32 numeral 10º de la misma normativa.

Argumenta, en concreto, tras destacar y comentar algunos apartes de la sentencia del Tribunal, que el ejercicio argumentativo del fallador apunta a la demostración del tipo objetivo del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, más no a la comprobación del tipo subjetivo, puesto que en ningún momento indicó los elementos probatorios demostrativos de la conciencia que tuvo JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE de la omisión del cumplimiento de los requisitos contractuales, ni el móvil que lo indujo a abstenerse de verificar tales exigencias, como tampoco el propósito, ni a quién pretendió beneficiar cuando incurrió en la señaladas omisiones.

En lo referente al dolo con el que supuestamente actuó su representado, dice que el Ad quem pasó por alto las pruebas que demuestran cómo ha ejercido y ejerce en la actualidad la profesión de ingeniero de sistemas y el contenido integral de su indagatoria. Y si bien tuvo en cuenta el testimonio del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana, Víctor Manuel Ocampo Roncancio, lo hizo en forma parcial e ignoró el concepto jurídico que éste rindió el 12 de septiembre de 2001.

También desconoció que el mismo Ocampo Roncancio fue quien produjo la Resolución No 004773 del 27 de octubre de 2000, por medio de la cual se conformó y creó el Comité de Contratación de la Universidad Surcolombiana, se definieron procedimientos y se aprobó la celebración de los contratos 070, 071, 072, 073, 076 y 082 de 2001. Tras referir el contenido de las indagatorias rendidas por el encartado el 3 de junio de 2003 y el 6 de abril de 2006 y señalar que desde inicios de 2007 cursa un Doctorado en informática en la Universidad Laval de Québec (Canadá) y en la actualidad se encuentra en una fase avanzada de su Ph.

D en informática, entre otros afines, afirma el demandante que este material probatorio evidencia el grado de instrucción de su representado en Ingeniería de Sistemas y Filosofía, así como su dedicación a la docencia en informática la mayor parte de su vida, su proyección científica y actual dedicación a investigaciones de alto nivel de Ingeniería de Sistemas.

Contrario a la conclusión del Tribunal, la demostración de los anteriores hechos conduce a inferir que al inicio del corto lapso que fue rector JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, un año y ocho días, no estuvo en condiciones de adquirir los conocimientos jurídicos especializados suficientes para el manejo de la actividad contractual, ni de obtener una amplia experiencia en tales labores; que la complejidad y disimilitud de funciones asignadas a la Rectoría, conforme a la Resolución No 3183 del 28 de junio de 1996, por la cual se establece el Manual de Funciones Planta de Personal de la Universidad Surcolombiana, “le dificultaba profundizar en el contexto normativo de la contratación, a lo cual no estaba obligado en cuanto contaba con personal especializado en el saber jurídico adscrito a la planta de la Universidad Surcolombiana”; que si bien el Acuerdo No 017 de 2000 reglamenta la actividad contractual de la institución, éste no fue publicado en el Diario Oficial y cuando MOTTA MANRIQUE ingresó a la Rectoría el 18 de mayo de 2000, la reglamentación llevaba vigente un corto lapso, “luego muy seguramente se había aplicado en pocas oportunidades y de forma no muy decantada, condiciones éstas que lo distanciaban del dominio de dicha normatividad, sobre todo, dada su dedicación a la ingeniería de sistemas”, sin que entonces haya razón válida para predicar su pleno conocimiento del incumplimiento de los requisitos exigidos para tramitar y celebrar contratos, como lo hizo el Ad quem.

En ese contexto, no es posible afirmar fundadamente que el procesado omitió deliberadamente verificar el cumplimiento de las exigencias, como tampoco asegurar la plena comprobación del dolo. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, referente a la fase subjetiva del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y al error de tipo, aduce que el Tribunal no podía soslayar “ningún elemento demostrativo del ínfimo nivel de los conocimientos jurídicos del procesado, de su inexperiencia en tal área del saber, de la dedicación por largos años a la docencia universitaria en informática, y de su actual consagración a la investigación y producción científica, aspectos que revelan su trayectoria existencial y explican su comportamiento”.

En ese contexto –agrega- las explicaciones suministradas en la diligencia de indagatoria, cuyo análisis evadió el Tribunal, indican que durante el trámite y celebración de los contratos enfatizó en su convencimiento de que quienes conocían a plenitud los requisitos legales esenciales inherentes a dicha actividad eran los abogados Eduardo Beltrán Cuéllar –Vice rector de Recursos y Bienestar- y Víctor Manuel Ocampo Roncancio –Jefe de la Oficina Jurídica-, que tienen asignadas entre sus funciones la de participar activamente en los procesos contractuales y, basado en ello, confió fundadamente en que ellos elaboraban los contratos que le pasaban para su firma, después de haber verificado a cabalidad el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias.

El fallador también dejó de analizar en forma integral el testimonio de Víctor Manuel Ocampo Roncancio, Jefe de la Oficina Jurídica, y tampoco mencionó el concepto que éste dirigió a MOTTA MANRIQUE, de fecha 12 de septiembre de 2001. Afirma el censor que las pruebas aludidas demuestran que el convencimiento al que arribó su defendido sobre el cumplimiento de los requisitos legales en desarrollo de la actividad contractual a él asignada, provino del aludido concepto que él le solicitó al abogado Ocampo Roncancio, funcionario con amplia competencia en temas contractuales en la Universidad Surcolombiana, cuya coherencia y fundamentación legal no tenía porqué poner en duda.

De otra parte, el Tribunal no podía predicar del procesado el ánimo de eludir el trámite para favorecer a terceros, dado que la Contraloría General de la Nación lo exoneró de responsabilidad fiscal en la celebración de los aludidos contratos, en cuanto se demostró que no incurrió en sobrecostos y no se produjo daño patrimonial al ente universitario.

En consecuencia, se encuentra probado que su defendido actuó bajo la influencia de un error al considerar que el trámite contractual se ceñía a los requisitos legales, el que le resultaba vencible si hubiera hecho el esfuerzo de consultar e interpretar los diferentes cuerpos normativos y las múltiples reglas en ellos contenidas reguladoras de la actividad contractual estatal, pues dada su existencia en el ámbito jurídico, ajeno a él, confió en que tal labor había sido realizada de manera idónea por las personas calificadas que consultó y que elaboraron los documentos contractuales dentro del ámbito de sus funciones.

Así se hubiera concluido que el procesado actuó bajo el supuesto consagrado en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal y se habría emitido fallo absolutorio por configurarse el error de tipo. Cargo segundo: error de hecho por falso juicio de existencia Argumenta el censor, que el otro supuesto fáctico que tuvo en cuenta el Tribunal para derivar el conocimiento de su defendido acerca de las irregularidades en el trámite contractual, es la existencia de las firmas en las actas del Comité de Contratación, a pesar de no haberse reunido con sus integrantes, según los testimonios de los funcionarios de la Universidad.

Sin embargo, debió confrontar la contradicción de posturas existentes entre JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y Eduardo Beltrán Cuellar, para establecer cuál de ellas se ajusta a la realidad por tener su resultado incidencia en el dolo atribuido a su representado en desarrollo de la actividad contractual, especialmente frente al conocimiento que tuvo del incumplimiento de la recomendación del Comité de contratación, que derivó de la firma del acusado en las actas de dicho órgano, a pesar de no haberse reunido sus integrantes.

Los medios de prueba “que ignoró el Tribunal” y que le hubieran permitido dilucidar si el procesado tuvo conciencia o no de dicho incumplimiento, son los testimonios de Mario Perdomo Cifuentes, Administrador Financiero y Asistente del Rector, Edna Lucena Cerquera Rojas, Tecnóloga en Finanzas y Secretaria Ejecutiva de la Vicerrectoría, Franco Arturo Ibarra Narváez, profesor de planta de la Universidad y fungió como asesor del Rector MOTTA MANRIQUE durante un año;

Florentino Monsalve Murillo, Jefe de la Oficina de Planeación durante la rectoría del procesado; María Edith Ávila Ortíz, contadora pública que trabajó en la Oficina de Planeación para la misma época; Juan Felipe Molano Perdomo, abogado y Secretario General de la Rectoría. Sostiene el demandante que las manifestaciones de Eduardo Beltrán Cuellar riñen con la realidad revelada por los deponentes ya mencionados y por el procesado y le dan solidez a lo expresado por este último, dada su coherencia con los múltiples documentos que suscribió el señalado Vicerrector, como invitaciones a cotizar, cuadros comparativos de éstas, solicitudes de documentos para la legalización de los contratos dirigidas a algunos proponentes, oficios a algunos interventores comunicando su designación y solicitudes de los certificados de disponibilidad presupuestal, material con el que conformaba los paquetes que llevaba al Rector MOTTA MANRIQUE para la firma de los contratos, luego son falsas las manifestaciones de Beltrán Cuellar dando a entender que el acusado se encargó de todo y que su injerencia en el proceso de contratación fue de cero.

Por el contrario, Beltrán Cuellar aprovechó la confianza que el procesado había depositado en él y la carencia de conocimientos jurídicos y experiencia en la actividad contractual para inducirlo en error y así suscribir los documentos que él preparó, elaboró, acopió y le presentó para su firma, aduciendo que se ajustaban a la legalidad. Por tanto, resulta infundada la conclusión del Tribunal en cuanto que el procesado conocía plenamente que su conducta era prohibida y a pesar de ello quiso su realización. Según el censor, “la deducción lógica ha debido ser que por error vencible derivado de la actuación tendenciosa y mal intencionada” de Beltrán Cuellar, el procesado terminó firmando las actas del Comité de contratación, actuación que aquél negó pero que se hubiera podido aclarar con el análisis de las pruebas aludidas en precedencia. Solicita se case la sentencia y se declare que el procesado actuó bajo la influencia del error vencible de que en su proceder no concurría un hecho integrante de la descripción típica del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y absolverlo de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES La demanda de casación que se examina no satisface a cabalidad los requisitos legales consagrados en el artículo 212 del Código Penal.

En consecuencia, será inadmitida. 1. Constata la Sala que el recurrente desconoce la naturaleza rogada del recurso extraordinario, así como el cumplimiento de los requisitos formales que impone la invocación de una censura proyectada a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, por cuanto acude a esta sede como si se tratara de una instancia adicional a la ordinaria, sin demostrar que la declaración judicial proferida contra su patrocinado desconoció los preceptos que invoca como vulnerados.

Los dos cargos que formula en el libelo están dirigidos a demostrar que el juzgador dejó de reconocer la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10º del Código Penal, a causa de los errores de hecho por falso juicio de existencia en que supuestamente incurrió al momento de examinar el recaudo probatorio. Sin embargo, dejó de atender que su demostración implica precisar cuál es la información que brindan los elementos objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto, que otra sería la orientación de lo resuelto.

De donde se sigue, que cuando de demostrar la ocurrencia de esta especie de dislate se trata resulta ineludible la referencia a los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la demostración de responsabilidad del procesado, para hacer ver que el sentenciador desconoció un hecho que se encuentra probado en el proceso –falso juicio de existencia por omisión-o que dio por probada una situación sin existir el correspondiente respaldo probatorio –falso juicio de existencia por suposición-.

En esta sede, se parte del supuesto que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segundo grado, el que se presume acertado y acorde al ordenamiento jurídico, por lo que compete al demandante desvirtuar esa doble presunción, mediante la confrontación jurídica de la decisión y la demostración objetiva del yerro en el marco de alguna de las causales de casación taxativamente consagradas en la ley. 2.

Si bien el defensor del procesado señaló en ambas censuras aquellos elementos de prueba que refiere como omitidos por el juzgador, no se ocupó de demostrar la trascendencia de esos supuestos yerros judiciales indicando cómo se deben corregir, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio que involucre las pruebas presuntamente omitidas, de tal manera que sea perceptible la variación del supuesto fáctico de la sentencia y de su parte resolutiva.

Adicionalmente, desconoce que el cargo no puede enfilarse, de manera exclusiva, contra la decisión del Tribunal, porque si guarda identidad con la sentencia de primer grado, conformando unidad jurídica inescindible –como ocurre en este caso-, es menester confrontar los términos de ambas decisiones en orden a desvirtuar la totalidad de los elementos de juicio y las consideraciones jurídicas que sirven de soporte a la decisión que se recurre por vía del recurso extraordinario de casación. En consideración a que el Ad quem no hizo expresa alusión a cada prueba en particular para examinar los tópicos propuestos en la alzada, el demandante aprovecha esta situación para enlistar las pruebas que refiere como dejadas de apreciar, cuyo contenido examina desde su personal entendimiento, orientado a demostrar la ausencia de responsabilidad de JESÚS ANTONIO MOTTA MARTÍNEZ, en la celebración de los contratos objeto de reproche penal que suscribió como Rector de la Universidad Surcolombiana.

Esa manera de discernir no se puede concebir como un verdadero juicio técnico-jurídico, porque si no se confronta la sentencia reprochada en su real dimensión argumentativa, es imposible demostrar los errores en que incurrió el sentenciador y su trascendencia. El demandante simplemente procuró elaborar una propuesta de solución alterna y subjetiva que no proyecta un debate a la juridicidad del fallo, sino una contraposición de criterios.

Obsérvese: En cuanto a la demostración del tipo subjetivo que reclama en el primer cargo, huelga señalar, ab inicio, que el Tribunal desechó que MOTTA MANRIQUE hubiese realizado la conducta punible amparado en el principio de confianza, por atender a las indicaciones del Vicerrector Eduardo Beltrán y al concepto del asesor jurídico Víctor Manuel Ocampo Roncancio.

Contrario a esa propuesta defensiva, encontró plenamente demostrado que el procesado “tenía conocimiento de que estaba cometiendo una conducta ilegal, al suscribir las actas del Comité de contratación sin haberse reunido, además de pasar por alto los demás requerimientos contractuales, como eran los requisitos que establecía el Estatuto de Contratación del claustro universitario vigente para la época”.

A juicio del censor, el análisis del aspecto subjetivo debió involucrar las pruebas que demuestran cómo su representado MOTTA MANRIQUE ha ejercido y ejerce en la actualidad la profesión de ingeniero de sistemas, así como el contenido integral de su indagatoria, sus estudios avanzados, dedicación a la docencia, su proyección científica, etc., porque de ellos se deriva el desconocimiento en asuntos jurídicos en materia contractual, además de las múltiples disimilitudes de funciones asignadas a la Rectoría del ente universitario.

Reproche que se muestra aislado porque no mencionó el cúmulo de evidencias analizadas en conjunto por el Tribunal, para confirmar la decisión condenatoria de primera instancia. En ese sentido, se observa desde un comienzo que en punto del Acuerdo 017 de 2000 o Estatuto de contratación de la universidad Surcolombiana, la Colegiatura no solo reafirmó la vigencia de esa normativa sino que descartó la ausencia de eficacia jurídica que en su momento esgrimió la defensa ante la falta de publicación en el Diario Oficial, recordando que el mismo goza de presunción de legalidad al haber sido expedido en uso de las facultades legales y estatutarias conferidas por la Ley 30 de 1992 y que así no haya sido publicado, los funcionarios y contratistas conocieron su contenido, tanto que los contratos objeto de esta investigación se celebraron con fundamento en el aludido Acuerdo, “por lo que resulta inadmisible que el acusado siendo Rector del Alma Mater pretenda excusar su actuar en el desconocimiento del mismo, tornándose sin fundamento el argumento de la defensa para justificar la celebración de los contratos sin el lleno de los requisitos que éste establecía”.

Por consiguiente, es inadmisible que sin abordar las anteriores consideraciones, el libelista insista que su defendido desconocía dicha reglamentación pretextando que llevaba vigente un corto lapso de tiempo, pretendiendo extender un debate ya finiquitado en las instancias. Dilucidado lo anterior, así como los requisitos para la celebración de los contratos consagrados en el artículo 10 de dicho Estatuto de Contratación, la Corporación aclaró que seis (6) de los acuerdos de voluntades se debieron realizar como si fuera uno solo y, por tanto, hubo fraccionamiento de los contratos; además precisó que en la etapa precontractual “no se realizó la invitación pública a través de edicto en un diario de amplia circulación a nivel local, regional o nacional, el concepto de instancia técnica según la naturaleza del bien o servicio y la aprobación del Consejo Superior Universitario ”.

Y pese a que se allegó una recomendación del Comité de Contratación para cada uno de los contratos, la prueba testimonial permitió determinar que dicho comité nunca se reunió y los mismos integrantes adujeron no haber sido convocados a discutir asuntos contractuales. Así lo dedujo de las declaraciones rendidas por Myriam Lozano Ángel, Florentino Monsalve Murillo, Víctor Manuel Ocampo Roncancio y Eduardo Beltrán Cuellar, señalando que la recomendación del Comité de contratación tampoco se cumplió durante el periodo en que JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE se desempeñó como Rector de la Universidad Surcolombiana.

En contraposición a esa realidad y sin demostrar la ocurrencia de algún desacierto atacable en casación, el impugnante invocó como omitidos los tres primeros testimonios para hacer ver que su contenido riñe con las manifestaciones de Beltrán Cuellar, en tanto que le dan solidez a lo expresado por su defendido, en abierta oposición al criterio del Tribunal que no consulta la esencia del recurso, en cuanto se expone una valoración de las pruebas distinta, bajo el pretexto de una errada apreciación probatoria carente de demostración. Ello es así porque la Colegiatura desechó que el sentenciado hubiese actuado en virtud del principio de confianza legítima fincado en las mismas réplicas propuestas en esta oportunidad: Uno de los argumentos que la defensa esgrime es que JESÚS ANTONIO MOTTA actuó en virtud del principio de confianza legítimo, ya que siguió la recomendación del Jefe de la Oficina Jurídica Víctor Manuel Ocampo Roncancio y del abogado Eduardo Beltrán Cuellar, quien sustanciaba, instruía y determinaba el trámite contractual conforme las competencias que el Estatuto Orgánico de la Universidad Surcolombiana le otorgaba como Vicerrector de Recursos; y que además, debido a las múltiples ocupaciones que como Rector del claustro universitario, no podía estar pendiente de todos los trámites contractuales, razón por la cual delegó algunas funciones.

(…) Resulta evidente en el asunto sub examine, este principio no está llamado a beneficiar al procesado, puesto que así se aceptara que las personas a quien confió esas funciones estuvieran completamente calificadas para ello, está demostrado plenamente que al celebrar los contratos omitió verificar el cumplimiento de los requisitos legales en el trámite, como por ejemplo, recomendación del Comité de contratación del cual firmó las actas aún teniendo conocimiento que dicho comité nunca se reunió, por lo que no puede justificar su actuar ni pretender eximirse de responsabilidad cobijándose en el proceder de sus subalternos. Se deriva de lo expuesto que el censor se alejó del deber de demostrar el falso juicio de existencia que postula y, en su lugar, se dedico a presentar una valoración distinta y acorde a los intereses de su representado.

En el segundo cargo nuevamente cuestiona el testimonio de Eduardo Beltrán Cuellar para enfatizar su contradicción con las exculpaciones del procesado y derivar que dicho deponente se aprovechó de la confianza de MOTTA MANRIQUE y de la carencia de conocimientos jurídicos para inducirlo a que suscribiera los documentos que él mismo elaboró y le presentó para su firma, aduciendo que se ajustaban a la legalidad.

Dicho argumento es un nuevo intento por tratar de mostrar una realidad distinta a la fijada por Ad quem en su sentencia, y sobre el particular precisó que la Vicerrectoría de Recursos y Bienestar no tiene dentro de sus competencias, ni aparece dentro del Estatuto Orgánico de la Universidad, realizar trámites contractuales; tampoco existió una delegación de éstas en cabeza de esa dependencia, “ya que no se avizora dentro del material probatorio arrimado un acto administrativo motivado, el cual contenga la manifestación de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE como Rector de la Universidad, (sic) delegar dichas funciones, circunstancia que resquebraja el argumento de la defensa”.

Consecuente con la misma argumentación que se viene de destacar, descartó que el procesado hubiese obrado amparado en un error invencible, al estar plenamente demostrado que tenía el conocimiento de estar cometiendo una conducta ilegal, “al suscribir las actas del Comité sin haberse reunido, además de pasar por alto los demás requerimientos contractuales, como eran los requisitos que establecía el Estatuto de Contratación del claustro universitario vigente para la época”.

Ningún comentario le mereció al demandante la anterior reflexión, quien se inclina porque se atiendan -sin más- sus opiniones, siendo necesario insistir que en sede de casación no tienen acogida aquellos errores que, en últimas, consolidan manifiesta disparidad de criterios, pues al ser la casación un juicio lógico jurídico que se hace a la sentencia para determinar si se ajusta a la ley, no tiene cabida la postulación de criterios valorativos, por muy ilustrados que sean, para sobreponerlos al del sentenciador.

Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 214 a 220 C. Sumario 1. � Fls 36 a 42 C. Sumario 6. � Fls 3 a 13 C. Fiscalía Segunda Instancia. � Fls 88 a 115 C. Causa. � Fls 5 a 35 C. Tribunal. � Fl 34 C. Tribunal. � Fls 17 íd. � Fl 27 íd. � Fls 29 a 32 íd. � Fl 32 íd. � Fl 34 íd. PAGE 21