CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Exequátur No. 37.978 LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Exequátur No. 37.978 LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 07.
Bogotá, D.C., dieciocho de enero de dos mil doce. V I S T O S Decide de plano la Corte lo pertinente sobre la solicitud presentada por el apoderado especial de LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, que pretenden la ejecución de la revocatoria de una medida de aseguramiento, un sobreseimiento provisional y una sentencia ( exequátur ) proferidos, en su orden, los dos primeros por la Fiscalía Primera Especializada en delitos relacionados con droga de la Procuraduría General de la Nación de la República de Panamá en relación con los peticionarios y, la otra, por el Juzgado Cuarto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial con sede en la ciudad de Panamá, contra las ciudadanas venezolanas Marta Lucía Bethancourt Pereira y Glenia Paola Repiso Mena.
H E C H O S De los documentos aportados por el apoderado especial de LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, extendidos, al parecer, por la Procuraduría y por la autoridad Judicial de la República de Panamá, se desprende que el 22 de octubre de 2007 la División de Estupefacientes de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de Panamá, recibió información de una fuente que alertaba sobre la presencia de dos mujeres hospedadas en un hotel, quienes se dedicaban al tráfico internacional de drogas con destino a Europa.
Luego de que el confidente señaló a las sospechosas, éstas fueron seguidas por los investigadores que advirtieron cuando ellas se reunieron con dos hombres y abordaron un vehículo, siendo posteriormente aprehendidas las cuatro personas por funcionarios de la P.T.J., quienes allanaron y registraron las habitaciones en donde se alojaban. Los servidores públicos hallaron en los cuartos de las mujeres, varias maletas con doble fondo en las que tenían ocultos empaques que contenían en total 5.107,44 gramos de cocaína que llevarían a la ciudad de Barcelona (España), a donde ellas pretendían viajar próximamente.
Los capturados se identificaron como los ciudadanos colombianos LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, y las venezolanas Marta Lucía Bethancourt Pereira y Glenia Paola Repiso Mena. A ellos se les vinculó a una investigación penal y fueron afectados con medida cautelar de detención preventiva. No obstante, ante una petición de la defensora de BARROS MUÑOZ y ROMERO TORRES, la Fiscalía Primera Especializada en delitos relacionados con droga de la Procuraduría General de Panamá, mediante providencia del 11 de febrero de 2008, resolvió dejar sin efecto la medida cautelar de detención preventiva dictada en su contra, al considerar que en poder de aquellos no se habían hallado evidencias que permitieran vincularlos a la ejecución de alguna actividad ilícita.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, atendiendo la petición de la defensora, coadyuvada por la Fiscalía, resolvió sobreseer provisionalmente la causa seguida contra los ciudadanos colombianos LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, mientras que ordenó seguir causa criminal contra las señoras Marta Lucía Bethancourt Pereira y Glenia Paola Repiso Mena, quienes en curso de la diligencia habían aceptado su responsabilidad en el atentado contra la salud pública.
Éstas, a la postre –el 4 de septiembre de 2008– fueron condenadas por la misma autoridad judicial a la pena de 64 meses de prisión, por haber sido declaradas autoras de la conducta punible endilgada. Ninguna alusión se hizo en esa sentencia al caso de LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES. LA PETICIÓN Ahora, por intermedio de apoderado especial, los señores BARROS MUÑOZ y ROMERO TORRES, presentan un escrito mediante el cual pretenden que la Corte ordene la ejecución de las providencias relacionadas en precedencia, extendidas por autoridades de la República de Panamá, “ …con el objeto de aportarlas, después que se hallan (sic) llenado los requisitos establecidos en la resolución No. 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
(sic) Al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, en el proceso cuya radicación es No. 2230. ” Su petición se fundamenta de la siguiente forma: “ 1.) Los señores: LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, fueron privados de su libertad en la ciudad de panamá (sic) (Panamá) el día 22 de octubre del año 2007, sindicados de haber cometido un delito contra la salud pública relacionado con drogas. 2.) LA FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE PANAMÁ, en Providencia de fecha febrero 2 de 2008 resolvió DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA GIRADA EN CONTRA DE LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES. 3.) EL JUZGADO CUARTO (4) DEL CIRCUITO DE LO PENAL, del vecino país de Panamá (Panamá) (sic) en Audiencia preliminar No. 177 de fecha 6 de agosto de 2008, mediante providencia resolvió SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los señores: LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, y las procesadas MARTA LUCÍA BETHANCOURT PEREIRA y GLENIA PAOLA REPIZO MENA, aceptaron los cargos por delitos contra la salud publica (sic).
EXONERANDO DE TODA RESPONSABILIDAD A MIS DEFENDIDO (sic). 4.) EL JUZGADO CUARTO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ (Panamá), en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008 declaró penalmente Responsable (sic) a las personas: MARTA LUCÍA BETHANCOURT PEREIRA y GLENIA PAOLA REPIZO MENA por los hechos del día 22 de octubre del 2007, que originaron dicha investigación. ” Aporta el representante judicial de los señores BARROS MUÑOZ y ROMERO TORRES, como pruebas, “ Treinta (30) folios del contenido de tres (3) providencias, proferidas por la JUSTICIA PANAMEÑA, debidamente autenticado y apostillado y Certificado por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de Panamá Dr. CARLOS H. CUESTAS G. ” Asimismo, una copia de la que dice ser la Gaceta Oficial No. 22.830 del 20 de julio de 1995, de la República de Panamá, en la que se publicó el texto de la Ley 42 de esa Nación, “ POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO EN PANAMÁ EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1993. ” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 515 de la Ley 906 de 2004 (art. 495 de la Ley 600 de 2000), “ Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática. ” Se desprende del citado precepto que en Colombia podrán ejecutarse providencias penales dictadas en el extranjero, siempre que se trate de (i) sentencias dictadas contra extranjeros o nacionales colombianos;
(ii) la petición formal sea presentada por la autoridad extrajera; y, (iii) la solicitud se formule por la vía diplomática. El artículo 517 ibídem, establece cómo se gestiona esa solicitud, la cual, de acuerdo con la citada disposición, deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; entidad que, a su vez, remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación decida sobre la ejecución de la sentencia extranjera.
A partir de esas premisas es fácil concluir que la pretensión presentada directamente ante esta Sala por el apoderado especial de LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, es absolutamente improcedente. En efecto, lo primero que se advierte es que contra las citadas personas, las autoridades de Panamá no dictaron sentencia condenatoria.
En su favor, apenas sí fueron proferidas dos decisiones relativas a la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva con la que habían sido afectados luego de su captura y un sobreseimiento temporal, es decir, la suspensión de la causa que, en cambio, como parece deducirse de la documentación aportada, sí se siguió y culminó con un fallo adverso para las ciudadanas venezolanas Marta Lucía Bethancourt Pereira y Glenia Paola Repiso Mena.
Desde esa perspectiva resulta lógico suponer que ninguna decisión de las que adoptaron las autoridades de la República de Panamá, en este caso a favor BARROS MUÑOZ y ROMERO TORRES, es susceptible de ejecutarse en Colombia. Primero, porque no ostentan la naturaleza jurídica de una sentencia y, segundo, en atención a que las mencionadas providencias tampoco contienen aspectos adversos que deban someterse en nuestro país al control de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Se itera, la causa penal seguida contra estas dos personas en la ciudad de Panamá se encuentra, incluso, suspendida, por orden de un Juez de esa nación. Además, quienes se dicen afectados por las decisiones judiciales de la autoridad panameña ( LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES ), no tienen en nuestra legislación procesal el reconocimiento como partes o intervinientes en este tipo de procedimientos, pues, tal condición, desde el punto de vista activo, está reservada para “ …las respectivas autoridades extranjeras… ” que deberán formular la solicitud “ …por la vía diplomática… ” Sólo a partir de la petición formal que los representantes de la otra nación presenten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, podría iniciarse un procedimiento mixto, inicialmente administrativo y luego judicial.
El procedimiento administrativo corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el cual se formula y se tramita la solicitud y, el judicial, es adelantado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto debe emitir un pronunciamiento de naturaleza obligatoria, definitiva y preclusiva para el Gobierno Nacional, para el afectado con el fallo, como también para el Estado requirente, que quedará vinculado con la decisión favorable o desfavorable sobre el pedido de ejecución del fallo proferido en el país solicitante.
Ninguna razón les asiste a LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y a JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES para solicitar del Estado colombiano el reconocimiento de la revocatoria de la detención preventiva y el sobreseimiento temporal, que a su favor profirieron las autoridades de Panamá. Sin embargo, si su intención es hacer valer como prueba tales providencias dentro de un proceso que se adelanta contra BARROS MUÑOZ y ROMERO TORRES, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, conforme podría deducirse del confuso escrito, deberán ellos seguir el trámite previsto en la Resolución No. 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Esa reglamentación establece que los documentos producidos en el exterior, cuyos efectos pretendan hacerse valer en Colombia, deben legalizarse por el aludido Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y 480 del Código del Comercio. En consecuencia, la petición presentada por el apoderado especial de LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, en el presente asunto, se rechazará de plano. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR, por improcedente, la petición de ejecución de las providencias dictadas por las autoridades de la República de Panamá, presentada por LUIS GONZAGA BARROS MUÑOZ y JACOBO ANTONIO ROMERO TORRES, por intermedio de apoderado especial.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Exequátur N° 37.978 –Rechaza- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 4o.
Todo documento público otorgado en el exterior y que vaya a surtir efecto en Colombia deberá ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento civil, y 480 del nuevo Código del Comercio, salvo lo que al respecto dispongan los tratados públicos.