CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37.976 CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ F Casación 37.976 CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ F Proceso nº 37976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 76 Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. NANCY LÓPEZ RUSSO le vendió en 1999 al INCORA –hoy INCODER— la finca Palmira, ubicada en el Corregimiento de Valencia, región El Callao, en Valledupar (Cesar). Allí fueron ubicados 15 parceleros que le debían cancelar a la mencionada, como parte del negocio, el 30% del valor de los inmuebles. Como en 2004 varios de ellos no habían cumplido el compromiso, se les reunió para requerirles el pago y decirles que de no hacerlo se verían expuestos a perder sus lotes.
Al encuentro asistió CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, Coordinador del GTT del INCODER en la citada ciudad, y el jefe paramilitar JOHN JAIRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (alias “ Daniel ”), acompañado de un grupo grande de hombres armados. Así se presionaba a los deudores. De hecho, tres días después de una reunión y de incumplir el plazo para saldar la obligación, fue sacado de su parcela y asesinado el señor LUIS PÉREZ por el citado cabecilla del grupo armado ilegal, quien les dio a los campesinos dos horas para abandonar sus tierras, consiguiendo así desplazarlos junto a sus familias. 2.
Al proceso, iniciado el 30 de agosto de 2007, fue vinculado mediante indagatoria CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 1º de octubre siguiente y, tras el cierre parcial de la investigación, acusó el 21 de mayo de 2008 por los cargos de concierto para delinquir agravado, extorsión y desplazamiento forzado.
Se le precluyó la instrucción por el delito de homicidio. 3. Tramitado el juicio, el 19 de abril de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar absolvió al acusado. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de junio de 2011, decidió revocarlo.
En su lugar, condenó a REYES JIMÉNEZ a 216 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años y multa de 1100 salarios mínimos legales mensuales. No se le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. LA DEMANDA: Único cargo. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
El Tribunal transgredió el principio de cosa juzgada porque resolvió un recurso interpuesto extemporáneamente por el Fiscal Especializado a cargo del asunto. En efecto, cuando el funcionario se notificó de la sentencia absolutoria el 23 de abril de 2010 no indicó que apelaba. Y si escribió el 28 siguiente “ apelo ” junto al sello de notificación, como lo señaló la Juez LUISA PINTO OCHOA, “ queda en evidencia ” que recurrió tardíamente “ porque no lo hizo de palabra al momento de notificarse, escribiendo la frase apelo en forma simultánea al estampar la firma en el formato de notificación. Y de hacerlo a posteriori, solo era viable a través del respectivo escrito de impugnación, anunciando la apelación y tampoco lo hizo así ”.
Así las cosas, “ le asiste la razón no solo al Tribunal, sino a la defensa técnica cuando se opuso al recurso y así lo reconoció la Sala de Decisión Penal mediante auto fechado 28 de julio de 2010 y que aún sigue vigente al día de hoy porque el Tribunal de instancia no lo revocó ”. Afectó el ad quem el debido proceso, en consecuencia, al dictar la sentencia condenatoria.
Lo procedente es, pues, casar el fallo objeto del recurso extraordinario y anular la actuación a partir del auto expedido por el Juzgado del conocimiento el 13 de mayo de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso, con sustento en las cuales se establecerá si en verdad la irregularidad procesal denunciada tuvo ocurrencia, se sintetizan a continuación en orden cronológico: 1.1.
Abril 19 de de 2010. El a quo dictó absolución a favor del procesado. 1.2. Abril 19 de 2010. El Fiscal se notificó personalmente del anterior pronunciamiento. 1.3. Mayo 3 de 2010. El defensor le pidió a la secretaría del despacho de primera instancia certificar que la absolución quedó en firme, dado que transcurrieron tres días después de la última notificación y ningún sujeto procesal la impugnó. Anexó el profesional fotocopia de la hoja de notificaciones de la decisión, en la cual aparece la firma del Fiscal.
No obra ninguna expresión relativa a que apela. El mismo día la secretaria del despacho judicial hace constar, “bajo la gravedad del juramento”, “ que el día 28 de abril de la presente anualidad en horas de la tarde cuando la secretaria del Dr. JUAN CARLOS LINERO MORA (Fiscal) vino a solicitar el préstamo del cuaderno original del proceso seguido contra CARLOS REYES JIMÉNEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y desplazamiento forzado, constaté que en la notificación del señor fiscal decía APELO y que el día de hoy, esto es, 3 de mayo de 2010 empezaban a correr los términos para los apelantes por lo que dí la orden al notificador del juzgado NELSON VÁSQUEZ que anotara el préstamo del referido proceso ”.
Con igual fecha, la Juez Penal del Circuito Especializado LUISA PINTO OCHOA le comunicó al defensor Germán Piñeres a través del oficio 919 que “… el día 28 de abril del presente año antes de las 8 de la mañana llegó el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA a solicitarle al señor NELSON VÁSQUEZ, notificador de este Juzgado, que si en este despacho se encontraba el referido expediente que iba a interponer el recurso de apelación, le solicité a NELSON que revisara las notificaciones a ver si estaba en términos porque la secretaria aún no había llegado, y efectivamente me comunicó que la última notificación la había hecho el día anterior, esto es, 27 de abril fue entonces cuando el señor Fiscal me preguntó si le colocaba APELO en la notificación y no le ví ningún inconveniente porque aún estaba a tiempo para hacerlo pues si la última notificación fue el 27 tenía tres días para apelar que vencían el 30, lo que faltó ahí fue que le colocara abajo la fecha en la que lo hizo.
Así pues como usted lo anotó no apeló en la fecha de la notificación sino posterior y en el tiempo que señala la norma esto es, dentro de los tres días siguientes que vencieron el viernes 30. “Solicitada a la secretaria información al respecto –finalizó la funcionaria— también da fe que se percató de la apelación el 29 cuando la secretaria del doctor LINERO vino a retirar el expediente.
En consecuencia mal puede doctor PIÑEREZ entregarle la secretaria nota de ejecutoria de la sentencia porque aun no se encuentra ejecutoriada ”. 1.4. Mayo 6 de 2010. El Fiscal Especializado presentó por escrito la sustentación del recurso de apelación en contra del fallo absolutorio. Solicitó revocarlo y, en su lugar, condenar al acusado. 1.5.
Mayo 11 de 2010. El defensor le pidió al a quo abstenerse de conceder la alzada porque la expresión “ apelo ” escrita por el Fiscal, fue extemporánea, irregular y “ constitutiva de conductas penales y disciplinarias ”. En relación con la explicación de la Juez manifestó que no era “ valedera ” pues “ de haberse presentado el Fiscal, lo indicado hubiera sido que, tomara una hoja en blanco y anunciara la apelación por escrito, como lo establece la ley.
Ese comportamiento por sí solo, deja en evidencia un eventual fraude procesal puesto que, si la defensa no se asegura con las fotocopias, dicho comportamiento no se habría descubierto y puesto en evidencia ”. 1.6. Mayo 13 de 2010. El Juzgado Penal del Circuito Especializado, en el efecto suspensivo, concedió el recurso de apelación contra la sentencia de absolución. 1.7.
Julio 28 de 2010. El Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad del auto anterior. ¿La razón? Lo otorgó el Juzgado Especializado que originalmente estaba a cargo del caso, en lugar –como debió ser— del Adjunto Especializado de Descongestión que dictó la sentencia. 1.8. Agosto 12 de 2010. El defensor le pidió al Juzgado Adjunto “ rechazar ” la apelación de la Fiscalía en razón a que “ fue extemporánea por no haberla hecho por escrito ”. 1.9.
Agosto 18 de 2010. El despacho judicial, por auto de cúmplase, le concedió la razón al defensor. 1.10. Agosto 25 de 2010. El Fiscal le solicitó al Juzgado Adjunto corregir la decisión anterior, notificarla debidamente y así garantizar el debido proceso. 1.11. Agosto 30 de 2010. El Juzgado Especializado, en atención a la petición precedente, negó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal a través de decisión que ordenó notificar.
El estado respectivo se fijó el 3 de septiembre de 2010. 1.12. Septiembre 6 de 2010. El Fiscal interpuso el recurso de queja contra la determinación anterior. 1.13. Septiembre 9 de 2010. La secretaría del Juzgado Especializado certificó en el 8 anterior cobró ejecutoria formal en auto mediante el cual no se concedió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria. 1.14.
Septiembre 15 de 2010. El expediente se remitió a la segunda instancia para resolver lo atinente al recurso de queja. 1.15. Octubre 21 de 2010. El Juzgado de primera instancia, apoyado en que el Tribunal Superior de Valledupar concedió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria (auto de octubre 8 de 2010), ordenó remitir el proceso a esa Corporación. 1.16.
Junio 22 de 2011. El Tribunal resolvió la apelación. Revocó la sentencia absolutoria y condenó al acusado. 2. Es muy claro, luego de la constatación material de lo sucedido en el trámite procesal, que no son ciertas las afirmaciones de las cuales parte el casacionista. Es decir, que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada y que el Fiscal apeló extemporáneamente.
Si dicho sujeto procesal se notificó del fallo el 23 de abril de 2010 y si escribió el siguiente 28 junto al sello de notificación la expresión “ apelo ”, como lo certificó la Juez del conocimiento, es manifiesto que recurrió oportunamente pues el 27 de abril se había enterado del pronunciamiento al defensor, quedando así todas las partes notificadas personalmente de la providencia. El argumento del censor consistente en que si no manifestó el Fiscal su intención de impugnar en el acto de notificación, luego debía hacerlo por escrito, es extravagante.
Basta que la parte, por cualquier medio idóneo, haga saber que impugna para considerar cumplida esa carga procesal. Y si lo hace en tiempo y sustenta en debida forma su inconformidad, que fue exactamente como se ha constatado que sucedió en el presente caso, no hay razón para asegurar que existió lesión del debido proceso. En razón del cargo presentado, pues, no hay lugar a admitir la demanda.
Tampoco es procedente casar de oficio el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO REYES JIMÉNEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10