Micelio
37971(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 37.971 NICOLÁS JHONAILER PALACIO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 37.971 NICOLÁS JHONAILER PALACIO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40.

Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil doce. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado NICOLÁS JHONAILER PALACIO contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el fallo proferido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), condenándolo a la pena principal de 152 meses de prisión como autor penalmente responsable de la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Ad quem en los siguientes términos: “ El pasado 28 de noviembre, en horas de la noche, cuando el joven LUIS EDUARDO CALDERÓN ACEVEDO, se disponía a dormir, fue sorprendido por dos sujetos que en forma clandestina habían entrado a su residencia y, prevalidos de arma blanca, propiamente una puñaleta, procedieron a despojarlo de un teléfono celular, un anillo de grados de oro de 18 kilates (sic), $20.000 en efectivo y una esclava.

Objetos estos valorados por el ofendido en la suma de $600.000. Igualmente, luego de la sustracción de estos elementos, los cacos procedieron a tirar de su cama a Calderón Acevedo y a agredirlo, ya en el piso, a patadas, ocasionándole con ello una incapacidad de 3 días, sin secuelas. Entre sus atacantes, Luis Eduardo reconoció al mencionado “Colacho”, quien luego de agredirlo y robarle lo amenazó de muerte si se atrevía a hablar sobre lo acontecido. ” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 106 Local de San Roque solicitó del Juez Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia) con funciones de control de garantías, la expedición de una orden de captura contra NICOLÁS JHONAILER PALACIO, la cual fue librada el 18 de marzo de 2009.

El día 26 de los referidos mes y año, en el mismo Juzgado se celebró la audiencia de legalización de la captura; acto seguido, a de NICOLÁS JHONAILER PALACIO se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales, que no aceptó; y, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Previa acusación, el conocimiento en fase del juicio se le asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), en donde tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación el 18 de mayo de 2009; el siguiente 1° de julio se llevó a cabo la preparatoria; y, durante los días 19 de agosto y 11 de septiembre, el juicio oral.

El fallo fue leído el 27 de octubre de 2009. Al procesado se le condenó a la pena principal de 152 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios morales y materiales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales.

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de NICOLÁS JHONAILER PALACIO y confirmada por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 13 de mayo de 2010. LA DEMANDA El apoderado especial de NICOLÁS JHONAILER PALACIO, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segundo grado.

Al respecto, señala que existen pruebas nuevas que permiten determinar que su asistido padecía para el momento de los hechos y aún padece, un trastorno mental que le impedía controlar su intelecto y voluntad, circunstancia que lo ubicaba en el plano de la inimputabilidad. “ Es precisamente el devenir del que debe trasegar la evidencia lo que vamos a cuestionar, puesto que en este proceso se construyo (sic) un yerro conceptual frente a una situación inverosímil, que es tentativa al razonamiento lógico, a la sana lógica, al raciocinio, a la prueba técnico – científica, y cuya probanza lo corroborará tanto la prueba EX NOVO, como la acreencia documental y que deberá ser ratificada a través de prueba técnico – científica y medico (sic) legal, que determina el padecimiento del Trastorno mental Eximente de Responsabilidad que padecía, padece y sostiene actualmente el hoy sentenciando objeto de este proceso motivo de la presente solicitud de Revisión.” Considera el actor que la condena proferida contra NICOLÁS JHONAILER PALACIO, no consulta las normas que regulan la inimputabilidad “ …y por ende el reconocimiento de las causales de justificación y de inculpabilidad… ”, puesto que por razón del trastorno mental no era posible que actuara consciente y voluntariamente.

Hace referencia a las exigencias consagradas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y especialmente a las previstas en los numerales 3 y 4, “ …de manera que si, como en el presente caso, la Causal aducida es la Tercera, toda la argumentación debe girar en torno a los hechos, pruebas y/o evidencias nuevas que no se hubiesen conocido al tiempo de los debates del proceso y que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad; que en el caso que planteamos, no se hizo el correspondiente aporte probatorio, científico, en razón a la omisión del Defensor Oficioso y del mismo Fiscal, ya que se contaban (sic) con las pruebas que acreditaban y acreditan o establecen la inimputabilidad de mi representado; y por ende los elementos que probaban este estado, que aún continúa vigente; y que requiere de Examen de Especialista (Psiquiátrico y/o Psicológico), en razón a la afectación de las esferas Cognoscitivas y Volitivas y que aún se mantienen. ” Reprocha que la Fiscalía no atendiera “ las manifestaciones y expresiones de la señora madre y de un amigo del condenado frente al padecimiento psiquiátrico de su hijo… ” y, de esa forma, lograra el ente investigador una sentencia condenatoria.

Asimismo critica que la defensa y la Fiscalía no hubiesen procurado obtener “ …la prueba Técnico – Científica de un Experticio Psiquiátrico al condenado y ante autoridad especializada, tal como lo fuere el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de una Radiología que debía corresponder a un Psiquiatra y a un Psicólogo Clínico, y cuyas evaluaciones arrojarían la prueba científica que permitiere sustentar la Causal Tercera de la presente Revisión que hoy se solicita. ” Hace referencia a la consagración definición que, sobre tipicidad, contiene el Código Penal; a los conceptos que –según afirma– corresponden a la moderna dogmática del derecho penal sobre la materia; y, cita apartes de las que asegura son sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre ese mismo tema.

Finalmente, pretende que la Sala “ …acceda a la solicitud de Recurso Extraordinario de Acción de Revisión… ” y en respaldo de su pretensión, relaciona las pruebas documentales que pretende hacer valer; así como las testimoniales, judiciales y científicas de cuya práctica requiere por parte de esta Corporación. C O N S I D E R A C I O N E S Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de rigurosas y precisas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que omitió allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de NICOLÁS JHONAILER PALACIO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Revisión N° 37.971 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 192.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).