CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 37969 Emerson Darío Traslaviña Vargas PAGE Casación No. 37969 Emerson Darío Traslaviña Vargas Proceso nº 37969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Emerson Darío Traslaviña Vargas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “El 16 de junio de 2005, hacia los 2:30 horas aproximadamente, en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida Ciudad de Cali con Calle 88 de Bogotá, cuando Jhon Alirio Céspedes Rodríguez se encontraba tanqueando su vehículo tipo taxi de placa SIC 329, tuvo una discusión con el vigilante del lugar Emerson Darío Traslaviña Vargas, persona que procedió a accionar su arma de fuego tipo escopeta ocasionándole una lesión en el pie derecho, la que le generó una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días”.
En cuanto a lo segundo, el 11 de marzo de 2010 la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Ocho Local le formuló imputación a Emerson Darío Traslaviña Vargas por el delito de lesiones personales, cometido en la integridad de Jhon Alirio Céspedes Rodríguez, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, cargos que el citado no aceptó, mientras que el 26 de julio de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía Ciento Treinta y Cinco Local lo acusó por dicho ilícito.
De otro lado, tramitado el juicio oral, el 15 de julio de 2011 se dio lectura al fallo, donde se condenó al encausado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 6,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el 4 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su totalidad. Contra la anterior providencia el abogado del acusado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Formula un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera.
Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la sentencia por haber incurrido en errores de apreciación probatoria, los cuales condujeron a dejar de aplicar el numeral 1º del artículo 32 del Código Penal. Expresa el libelista que se incurrió en falso juicio de identidad respecto del testimonio de Fredy Armando Hoyos Montoya, cajero de la estación de servicio donde ocurrieron los hechos, por cuanto a pesar de afirmar que sí hubo un forcejeo entre la víctima y el acusado, que escuchó un disparo y que al momento de los hechos sólo estaba él junto con el inculpado, el lesionado y una mujer que acompañaba a este último; el Tribunal negó el referido forcejeo y admitió la presencia de otro taxista.
Respecto de Carlos Alberto Ramírez, taxista de profesión, el censor predica que no hubo prueba que demostrara su presencia a la hora de los hechos, pero además, rechaza que tal deponente haya sostenido que vio discutir al acusado con la víctima, pues reconoció que padece astigmatismo y por ello no pudo describir al inculpado. En cuanto hace referencia al dicho de Margarita Yaya de Blanco, quien acompañaba al ofendido en el momento de ocurrencia de los hechos, la defensa pone de presente que el Tribunal olvidó valorar esta versión en conjunto con otras pruebas, en particular frente al testimonio de Fredy Armando Hoyos Montoya, cajero de la estación de servicio, quien contrario a la citada, expresó que la víctima no alcanzó a comprar gasolina, testigo con el cual, agrega el demandante, también se habría podido concluir que la herida causada por el acusado al ofendido se originó por la actitud soez y agresiva de este último.
Luego de cuestionar que no se haya determinado si la referida declarante había consumido licor, pues resulta inadmisible que haya sido recogida en su residencia por el ofendido en horas de la madrugada para ir a tanquear el vehículo de servicio público que aquél conducía, ya que lo más probable es que estuviera bebiendo con él durante la noche, asegura que su declaración carece de credibilidad por cuanto utilizó las mismas expresiones del lesionado.
Así mismo, el actor sostiene que la tesis del forcejeo entre el encausado y la víctima encuentra respaldo en el hecho de que ésta recibió cinco perdigones en su pie derecho con una escopeta calibre 16, pues de haber sido a una distancia superior, es decir, a seis u ocho metros, como lo sostuvo el ofendido, se le habrían causado más y mayores lesiones, incluso en ambas extremidades inferiores, en razón de la dispersión de los perdigones.
Finalmente, sostiene que no fue valorado el testimonio de Isidro Pérez, perito en balística, sin ofrecer argumentos adicionales al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.
En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.
Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, pues la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Emerson Darío Traslaviña Vargas. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida, por cuanto el libelista utilizó el recurso de casación para exponer su particular punto de vista acerca de los medios de conocimiento, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación propios del medio de impugnación extraordinario.
En efecto, debido a que en la censura propuesta por el censor se plantea el desconocimiento mediato de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los elementos de convicción, resulta oportuno recordar que como en estos casos el yerro se patentiza cuando a pesar de que la prueba es valorada por el juzgador, este deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en ella, le corresponde al censor identificar la prueba, pero también es de su resorte exclusivo acreditar la incidencia del yerro que pregona.
Es decir, debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento en los cuales ésta se sustentó. Adicionalmente, tampoco se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.
Se observa entonces que el demandante deja de lado la tarea argumentativa reseñada y, en su lugar, considera cumplida su obligación con la exposición de su punto de vista. Esa particular forma de atacar la sentencia se evidencia cuando en su argumentación se limita a ofrecer la valoración de la prueba testimonial de acuerdo con los intereses que representa, sin que el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia se consolide, si se tiene en cuenta que en la sentencia se puso de presente el contenido de las versiones de quienes concurrieron al juicio oral, sólo que, contrario a lo sostenido por el defensor, se prefirió dar crédito a la prueba de cargo y descartar la que apuntaba a la exoneración del inculpado.
Para constatar lo anterior, basta traer a colación el siguiente aparte de la sentencia del segundo grado, en donde se precisa lo siguiente sobre las pruebas que dice el censor fueron erróneamente valoradas: “…Se conoce que aunque efectivamente se suscitó una discusión verbal entre Jhon Alirio Céspedes y Emerson Traslaviña la madrugada del 6 de junio de 2005, igualmente está probado que no existió entre ellos, tal como se quiere hacer ver, un forcejeo producto del cual pudiera colegirse que el arma se hubiera accionado accidentalmente o en forma involuntaria.
Conforme a los testigos presenciales Fredy Hoyos, Carlos Alberto Ramírez y Margarita Yaya, se deduce que el acusado produjo en forma directa el disparo y con ello generó las lesiones en el pie a Céspedes, en momentos en que éste se hallaba llenando de gasolina el tanque de su vehículo de servicio público en la Estación Texaco de la Avenida Ciudad de Cali con Calle 88.
Al respecto Fredy Hoyos, cajero de la estación de gasolina, dice que sí se suscito una discusión verbal entre la víctima y el acusado, porque el primero de ellos llegó solicitando de mala manera el servicio, golpeando las mangueras y los dispensadores de gasolina; no mencionó el testigo que se hubiere presentado pugna física entre los agresores.
Entretanto Carlos Alberto Ramírez, [taxista], manifiesta que observó a Jhon Alirio Céspedes en el mismo proceso, que éste solicitó la gasolina para su rodante cancelando primero en la caja, donde empezó a discutir con el vigilante con groserías, viendo que éste último le disparó. Asevera que el celador estaba a ocho metros de distancia aproximadamente de su compañero taxista cuando accionó el arma, destacando que no existió agresión o confrontación física entre ellos.
Margarita Yaya, quien acompañaba al ofendido en el momento de los hechos, cuenta que éste se hallaba alicorado al llegar a la estación de servicio, que al observar que el tanque del carro no había quedado lleno, se devolvió a la caja para pedir un valor adicional, momento en el que el celador comenzó a discutir con Jhon, insultándolo y sacando la escopeta con la que le disparó. Precisa que el vigilante estaba aproximadamente a cinco metros sin que se hubiese presentado violencia física entre ellos.
De modo que los anteriores testimonios son contestes en señalar que aunque efectivamente existió una discusión verbal entre Emerson Darío Traslaviña Vargas y Jhon Alirio Céspedes Rodríguez, no se presentó agresión física o forcejeo como lo quiere persuadir el libelista, como para derivar de allí la posibilidad accidental que cualquiera de ellos hubiera accionado la escopeta, hechos de los que se infiere, que fue el celador con plena autonomía quien decidió disparar el arma contra el contradictor”.
Como se puede apreciar, el ad quem en efecto analizó el contenido objetivo de la prueba testimonial, tras lo cual concluyó que no había razón para aceptar la tesis expuesta por la defensa acerca del forcejeo entre la víctima y el acusado. De otra parte, se evidencia que la falta de rigor lógico en la presentación de la censura lleva al demandante a esgrimir una argumentación contradictoria, por cuanto simultáneamente rechaza la presencia del taxista Carlos Alberto Ramírez en el sitio de los hechos y acto seguido acepta que sí estuvo allí, pero demerita su dicho bajo la consideración de que en la audiencia del juicio oral no pudo identificar al procesado debido a la limitación visual que padece, olvidando que esta última circunstancia carece de toda trascendencia, por cuanto jamás fue objeto de discusión la identidad de quien disparó, sino la forma como se accionó el arma de fuego.
Así mismo, se observa que respecto del testimonio de Margarita Yaya de Blanco, el actor no solo no demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que pregona, sino que se limita a criticar el motivo por el que la citada le hacía compañía al lesionado a la hora de los hechos, así como los términos en que ofreció su relato en la audiencia de juicio, lo que sin duda respalda la necesidad de inadmitir la demanda.
El impugnante también, sin señalarlo expresamente, propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con las consecuencias que se derivaron del disparo que recibió la víctima, a fin de avalar la versión del forcejeo planteada por el acusado. En este sentido, conviene mencionar que cuando se pregona un error de hecho en la modalidad anotada, de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación e, igualmente, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con nitidez, la apreciación correcta, pero, además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto. Se repara entonces que en este caso el defensor contrajo su cuestionamiento a sostener que, de acuerdo con la distancia a la cual se realizó el disparo, conforme lo determinó el ofendido, a éste se le habría causado una lesión mayor e, incluso, en ambas extremidades inferiores, lo cual respalda la tesis del forcejeo, no obstante, el demandante no se detiene a explicar, con total exactitud, qué regla de la experiencia, según lo alega, permitiría desvirtuar la conclusión del Tribunal acerca de que la agresión se produjo a unos metros y no como consecuencia del referido forcejeo.
Con todo, basta recordar que la víctima indicó que recibió la herida en la planta del pie cuando intentó dar un paso para acercarse al inculpado y este disparó hacia el piso. De otro lado, tampoco le asiste razón al censor cuando pregona la presencia de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión en relación con el testimonio de Isidro Pérez, perito en balística, por cuanto para el efecto desconoce el principio de unidad jurídica inescindible, conforme al cual, frente al recurso de casación, las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una sola unidad en tanto tengan el mismo sentido, de tal manera que el fallo del ad quem se complementa con el del a quo en aquello que no se le oponga y, en esa medida, se tiene que en la providencia de primer grado se valoró el dicho del referido deponente, al cual se le restó toda trascendencia, pues se limitó a describir el arma con la cual se ocasionó la lesión, de donde se sigue que si en gracia de discusión se hubiera olvidado valorar ese medio de conocimiento, en definitiva carecería de toda relevancia. Así las cosas, conforme se anunció desde el comienzo de la parte considerativa de esta determinación, ante el desconocimiento de lo más elementales requisitos de lógica y adecuada fundamentación en la presentación de la demanda, se impone su inadmisión. Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Emerson Darío Traslaviña Vargas. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.
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