Micelio
37967(16-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 37967 MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES Proceso nº 37967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.135- Bogotá. D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos ocurrieron el 31 de octubre de 2009, hacia las 12 y 35 del medio día, en la vía que de Bogotá conduce a Girardot, a la altura del kilómetro 72 + 500 metros, cuando MISAEL ENRIQUE TORRES FLOREZ, conductor del bus de placas SMN 653, invadió el carril contrario y chocó de frente el automóvil de placas MQB 001, causando la muerte a tres de los ocupantes y lesiones a los otros tres, todos ellos miembros de una misma familia. 2.

El 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Fusagasugá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra FLOREZ TORRES, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo, y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, cargos que no aceptó. 3.

En el escrito de acusación que se presentó el 21 de mayo siguiente, se indicó que los hechos investigados encuentran adecuación típica en el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo. En la audiencia de formulación de acusación, que se llevó a cabo el 13 de octubre, la fiscalía reiteró que procedía por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de noviembre del mismo año y la de juicio oral los días 31 de enero y 3 de mayo de 2011. En sentencia del 24 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá profirió sentencia contra MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.

Le impuso la pena principal de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días de prisión, multa de treinta y nueve punto trescientos veintiséis (39.326) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de cuarenta y cinco (45) meses.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo. LA DEMANDA Primer cargo Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, por desconocimiento del principio de congruencia. Argumenta que la fiscalía presentó acusación contra el procesado, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, también en concurso homogéneo y simultáneo.

Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se condenó a su defendido como autor del homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, cambiando así la calificación jurídica. Explica que, contrario al criterio del Tribunal, no se trata de un error gramatical intrascendente, porque una cosa es el concurso homogéneo y sucesivo y el otra homogéneo y simultáneo, “además porque las connotaciones en cuanto a la dosificación punitiva pueden tener una trascendencia muy importante” y queda la sensación que el juez de primera instancia se había formado la idea del concurso homogéneo y sucesivo, como se deriva de algunos apartes de la sentencia y con ello pudo haber efectuado una improcedente dosificación punitiva.

Explica que en tratándose de una sola conducta, como ocurre con el concurso homogéneo y simultáneo, no es de recibo que se imponga por el homicidio una pena principal de 35 meses, aumentada en un 10%, y que se incremente en 20 meses por los otros dos homicidios, “siendo que se trata de un concurso HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO, es decir una sola conducta de homicidio, NO varias conductas de homicidio”.

Por esas mismas razones, es improcedente el incremento de la pena en 10 meses más por las lesiones, porque al estar frente a un concurso homogéneo y simultáneo es procedente aplicar el principio de consunción, según el cual, el tipo más grave absorbe al otro. En este caso, “el tipo que describe las lesiones personales es consumido por el homicidio”, por tanto no hay lugar al incremento por las lesiones.

Recuerda que se está frente a una conducta punible en la modalidad culposa y en los accidentes de tránsito se trata de satisfacer las expectativas de las víctimas, dándole el tratamiento de delitos dolosos, aserto que respalda en una cita doctrinal, para señalar que en este caso, el A quo bien pudo partir del mínimo de la pena y no hacer los incrementos que efectuó, en virtud del principio de consunción. De esa manera, la pena hubiese sido inferior a 36 meses, posibilitando a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional, dado que la conducta no amerita tratamiento penitenciario.

Al final, solicita la intervención de la Corte para garantizar los derechos de su defendido. Cargo segundo En el marco de la causal tercera de casación, afirma el libelista que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de “las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. A continuación, señala que el A quo, al examinar el acervo probatorio no observó las reglas de la sana crítica, ni valoró en su integridad los medios de prueba, específicamente las aportadas por la defensa, como la estipulación probatoria No 2, donde se evidencia que el conductor del otro vehículo no portaba licencia de conducción lícita que acreditara su idoneidad para conducir, sino que portaba una falsa.

Con ello se prueba que “NO ostentaba la IDONEIDAD requerida para conducir vehículos automotores”, con lo cual faltó al deber de cuidado, exponiendo su vida y la de sus familiares que transportaba, sometiéndolos a un riesgo mayor al permitido. También desestimó los alegatos de la defensa y no valoró adecuadamente lo manifestado por los agentes y peritos de la Policía que conocieron del accidente.

Dio absoluta credibilidad al hijo del conductor del automóvil, quien viajaba en la parte trasera del vehículo, “pero el señor juez sin advertir el interés del testigo en declarar, acoge en su totalidad lo manifestado por el pasajero, este si con toda seguridad dormido, o por lo menos distraído” y con muy poco análisis crítico rechazó los argumentos de la defensa.

De esa manera, incurrió en un falso juicio de existencia, en cuanto omitió la apreciación de la prueba allegada válidamente, “o por lo menos, desconociendo las pautas de la sana crítica en su apreciación”. Al respecto manifiesta que en el escrito de apelación solicitó se escuchara en el audio del juicio oral la declaración del agente Gregory Alexander Lozano Carrillo, perito de la Policía de Carreteras que conoció del hecho, quien es enfático en aclarar que para el momento del accidente es muy probable que estuviera lloviendo, pero el Tribunal no atendió a tal solicitud.

Refiere que por la mala calidad de las fotografías aportadas por la policía, allegó cuatro (4) fotografías tomadas por su defendido con su teléfono celular, unos 30 o 40 minutos después de ocurrido el accidente, en las que se puede apreciar la abundante presencia de agua y material deslizante sobre la superficie de la vía. Estos aspectos, así como lo manifestado por el Agente Lozano sobre la presencia de lluvia, se deben tener como ajenos a la voluntad del conductor de la buseta, en cuanto no los podía prever ni resistir y confirman la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito en la ocurrencia del hecho.

Opina que la experticia de accidentes de “CESVI” es una reconstrucción virtual que no tiene en cuenta el estado alterado de la vía por la presencia de lluvia, abundante agua y lodo, por lo cual el comportamiento real de los vehículos es muy diferente a lo que se pretende mostrar y por ello no tiene posibilidad de acercarse a la realidad, más aún cuando proviene de las víctimas, “innegablemente tendrá la tendencia de favorecer sus intereses”.

Allí se hace un cálculo de las velocidades de los vehículos y señala que la buseta, como máximo, podría estar entre los 35.9 y 41.5 km/h y luego concluye que posiblemente se desplazaba con exceso de velocidad, pues había una señal de límite de velocidad de 30 km/h. No obstante, el técnico topógrafo de la Policía de Carreteras, Agente Luis Andrey Peña Marín, señaló en el juicio oral que dicha señal está sobre la calzada antigua, no sobre la que se desplazaba la buseta segundos antes del accidente y que sobre ella el conductor de la buseta no podía tener visibilidad.

También aclaró que las señales de límite de velocidad, sólo tienen rango de acción después del sitio donde están colocadas y que al estar por fuera de la visibilidad del conductor, está ejerciendo su rango de acción sobre la vía antigua. Así, la señal que gobernaba el desplazamiento de la buseta, era la de 40 km/h, ubicada a unos 50 metros antes de la curva y sobre la calzada que se desplazaba el rodante.

A la luz de la realidad y la sana crítica, se debe concluir que el procesado se desplazaba dentro del límite de velocidad permitido y que la invasión del carril no ocurrió por exceso de velocidad o la imprevisión del conductor, sino por las condiciones climatológicas del sector y el estado alterado de la superficie, según se puede observar en las fotografías que aportó. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia acusada y, como consecuencia, absolver al procesado de las conductas investigadas, declarando que el resultado del accidente se debió a la fuerza mayor o caso fortuito y a la culpa de la víctima.

Subsidiariamente, se proceda a una dosificación de la pena menos severa, que permita a su defendido la ejecución condicional de la pena. CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, comparable a un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente, sino que debe cumplir ciertos requisitos mínimos, sin los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al recurso extraordinario.

En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal cuya finalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. El demandante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos y por ello debe evidenciar en el libelo la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria y que conduzcan al cabal entendimiento de las censuras formuladas contra el fallo recurrido.

No obstante la facultad oficiosa de la Sala, para superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso (artículo 184 inciso 3º), surge necesario apuntar que, en términos generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i) la demostración del agravio a los derechos o garantías de fundamentales, (ii) la causal de casación que se invoca para demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) el fundamento argumentativo que evidencie la necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

En el asunto que es materia de examen, se observan insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES, que conducen inexorablemente a su inadmisión. 2.1. En la proposición y desarrollo del primer cargo desatiende el casacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en el libelo.

El principio de congruencia, como parte del debido proceso, es la garantía que tiene toda persona sometida a un proceso penal, de no ser condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación. En consecuencia, su desconocimiento se predica de la sentencia cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.

La prosperidad de la censura está supeditada a la cabal demostración del yerro; es decir, el desconocimiento por parte del fallador, de los extremos la acusación, en detrimento de los intereses del sentenciado. No se trata de hacer valer una especie de tercera instancia para insistir en una controversia ya superada por el juzgador, pretextando violación de garantías fundamentales con la única finalidad de anteponer un criterio subjetivo y favorable a los intereses del sentenciado, sin demostrar el yerro que se acusa en el libelo. 2.2.

El libelista funda su disenso en que la fiscalía presentó acusación contra su representado como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo, pero en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se le condenó como autor de homicidio culposo, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, cambiando la calificación jurídica.

Lo anterior –agrega- condujo a efectuar una improcedente dosificación punitiva, porque el concurso homogéneo y simultáneo implica que se está frente a una sola conducta por aplicación del principio de consunción y no había lugar a realizar incrementos por razón del concurso. Con esa postura, simplemente hace manifiesta su oposición al criterio del Tribunal, quien descartó la misma réplica, con los siguientes argumentos que el demandante se sustrajo de confrontar: En primer lugar, aduce el censor que hubo falta de congruencia entre los cargos endilgados al procesado en la acusación y los plasmados por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia, situación que en su criterio desconoció que se estaba frente a una sola conducta de homicidio y originó un incremento punitivo improcedente.

Al respecto la Sala determina: Si se tiene el cuidado de auscultar el escrito de acusación presentando por la Fiscalía, la cual guarda concordancia con la formulación de la misma allí se indicó que operaba la regla consagrada en el 31 del Código Penal y se precisó: “…es claro que se procede por las conductas punibles de: HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO HOMOGÉNEO y simultáneo, y en concurso HETEROGÉNEO con LESIONES PERSONALES CULPOSAS también en concurso homogéneo y simultáneo, como quiera que con la misma acción culposa el hoy acusado MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES infringió varias disposiciones de la ley penal y varias veces la misma disposición, y en consecuencia vulneró varios bienes jurídicos tutelados por la ley penal como son la vida y la integridad personal, tales como de quienes en vida respondían a los nombres de Helí Flórez Pérez (occiso), Yolanda Fajardo de Cotrino (occisa) y del menor Santiago Helí Flórez Pardo (occiso), quienes resultaron afectados en el bien jurídico tutela, más preciado, como lo es la vida”.

“Igualmente a los demás pasajeros del automóvil les fue vulnerado el bien jurídico tutelado de la integridad personal, señora Brígida Forero de Flórez (lesionada), Yully Andrea Pardo Cotrino (lesionada) y Edwin Helí Flórez Forero (lesionado)…”. De otro lado, en el contexto del fallo confutado el juez de conocimiento luego de haber hecho alusión en varias oportunidades a que se estaba frente al delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo, a su vez en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo, indicando la identidad de las víctimas de los delitos en concurso, lo cual también reafirmó en el acápite de la dosificación punitiva, ya en la parte resolutiva, en lugar de reiterar que los concursos homogéneos referidos tenían la connotación de simultáneos, consignó la palabra sucesivo, siendo de tal expresión gramatical que se prevale el censor para sostener que se presentó una trasgresión al principio de congruencia regulado por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, lo cual carece de fundamento serio y atendible, al resultar incontrastable que la sentencia (integrada por la parte motiva y la resolutiva) guardó estricta congruencia con los hechos y los delitos por los cuales se formuló acusación y se pidió condena, pretendiéndose de manera inconsistente por el defensor del procesado sacar ventaja de un error gramatical intrascendente en que se incurrió en la parte resolutiva, el cual incluso es susceptible de corrección y así se hará. Tampoco acierta el censor, cuando plantea que al tratarse de un concurso simultáneo, sólo era posible predicar la estructuración de un solo delito de homicidio culposo, por lo que no resultaba viable realizar incrementos punitivos por los delitos en concurso.

Esta postura inaceptable, únicamente se aplica en el desconocimiento de las previsiones del artículo 31 del Código Penal, al igual que de la autonomía e independencia de cada uno de los delitos concursantes, que tuvieron la virtualidad de afectar los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal de cada víctima, sin que ninguno de los delitos de mayor gravedad –homicidio culposo- tenga el alcance de subsumir el disvalor de los tres delitos de lesiones personales culposas de que resultaron víctimas diversas personas, ahora cuando, los principios de consunción, especialidad, subsidiariedad etc., a que se refiere la doctrina penal al ocuparse de los concursos aparentes, no tienen aplicación en el caso de la especie, al estarse frente a la configuración real y efectiva de una pluralidad de delitos de homicidio culposo y de lesiones personales culposas, cuya objetividad no admite discusión alguna.

Precisamente, el inciso 1º del artículo 31 del Código Penal dispone, “ El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ” (negrillas y subrayas del texto).

Los atinados razonamientos del Tribunal dejan sin fundamento los cuestionamientos del demandante, quien no solo dejó de considerar que la sentencia viene precedida de legalidad y acierto y que dicha connotación solo se puede quebrantar a través de argumentos claros, lógicos y coherentes, teniendo como parámetro el sustento argumentativo de la decisión judicial, y no la visión personal del impugnante.

Precisamente, en sede de casación se parte de la base que el debate probatorio y jurídico se ha superado con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, es imperativo que el disenso se oriente a demostrar la ilegalidad del pronunciamiento judicial. 4. En el segundo cargo, reprocha al Tribunal el manifiesto desconocimiento de “las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, pero en la demostración del reproche se aleja por completo del tecnicismo esencial del recurso, pues lo cierto es que sus planteamientos están orientados exclusivamente a controvertir el mérito probatorio que se le otorgó a determinadas pruebas, sin que ello comporte error demandable en casación. 4.1.

De manera insistente la Corte ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación, el demandante debe identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos yerros, que se traducen en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación-.

Cuando se reprocha la inobservancia de las reglas de la sana crítica, como en este caso, se parte del supuesto que en el examen y valoración del conjunto probatorio, el fallador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. Para demostrar el desatino, además de relacionar cada una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de apreciación, es menester abordar las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido probatorio de los elementos que se señalan como valorados en contraposición a los parámetros de la sana crítica, y de esa manera demostrar su consecuente incidencia en la decisión adoptada.

Con total desconocimiento de estas directrices, y bajo el mismo motivo de reproche, involucra a su alegato la ocurrencia de un falso juicio de existencia, sin tener en cuenta que ésta hipótesis de error corresponde a distintos motivos y que su demostración es por completo distinta; por tanto, se debe formular en capítulo separado. De esa manera, no solo desatiende la debida técnica consagrada en la ley y decantada por la jurisprudencia para cada motivo de censura, sino que evade por completo los juicios valorativos de los juzgadores, pese a los errores de apreciación probatoria que les atribuye y que, en definitiva, no demostró. 4.2.

En definitiva, la pretensión del casacionista es obtener una solución distinta y favorable a los intereses de su representado, dado que sustento de la demanda es el mismo que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y que el juez colegiado desechó, a través del correspondiente análisis fáctico y probatorio, al cual pretende anteponerse el demandante, mediante la presentación de una postura distinta.

Así se desprende, por ejemplo, cuando insiste en que el conductor del otro vehículo portaba una licencia de conducir falsa, como se desprende de la estipulación probatoria No 2, para deducir subjetivamente que “No ostentaba la IDONEIDAD requerida para conducir vehículos automotores” y entonces faltó al deber de cuidado. El Tribunal rechazó la misma propuesta, con el siguiente argumento: Si bien es cierto, que por ser la conducción de vehículos automotores una actividad riesgosa, todos los que a ella se dedican de manera transitoria o permanente, deben asumir las medidas de atención y de cuidado que sean necesarias para prevenir la ocurrencia de hechos como los que hoy se lamentan, e igualmente atender los reglamentos de tránsito, ello no significa per se, que por el simple hecho de que un conductor infrinja una determinada regla de tránsito (no portar licencia de conducción, llevar sobrecuro, etc.,), ello ya lo hace responsable de los resultados delictivos que se puedan derivar de un eventual accidente de tránsito, como lo pretende hacer ver el censor sin mayor análisis, al pasar por alto que la responsabilidad penal no es equivalente a la infracción de normas de tránsito, pues bien puede ocurrir, que una persona incurra en una determinada trasgresión de tal índole, y sin embargo, la misma no guarde ninguna relación, ni mucho menos sea determinante del suceso en el cual pierden la vida o resultan lesionadas algunas personas, tal y como ocurre en el caso de la especie.

Frente a los anteriores argumentos, si la pretensión del libelista radicaba en demostrar un falso raciocinio, le correspondía señalar el principio de la lógica, la máxima de la experiencia o el postulado científico que fue desconocido por el sentenciador. A continuación, tenía que concretar la trascendencia del error en la decisión cuestionada y consecuentemente, indicar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto, única manera de evidenciar la ocurrencia del dislate y sus consecuencias.

Pero si se trataba de un falso juicio de existencia, era menester precisar la información que brinda el elemento objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto, que otra sería la orientación de lo resuelto.

Nada de ello hizo el demandante, quien se limitó a disentir de la valoración probatoria, con la clara finalidad de sacar avante su reiterada tesis defensiva, fincada en que el accidente ocurrió por fuerza mayor y caso fortuito, y por culpa de la víctima. Para ese propósito, tangencialmente hizo alusión a determinados aspectos que respaldaran su postura, en orden a evidenciar el mal estado del tiempo y la presencia de material deslizante sobre la vía, para concluir que su representado se desplazaba dentro del límite de velocidad permitido y que la invasión del carril no ocurrió por exceso de velocidad o la imprevisión del conductor, sino por las condiciones climatológicas del sector y el estado alterado de la superficie.

El Tribunal, en cambio, sentó el siguiente criterio: ….lo cierto es que de conformidad con el conjunto de evidencias y elementos de juicio recaudados, el procesado contó con la oportunidad real y efectiva de percatarse que sobre la vía se estaban desarrollando obras, de visualizar las señales reglamentarias y preventivas localizadas en la ruta, lo cual unido al hecho de que al parecer en ese momento llovía en la zona, lo obligaban a tomar las medidas de precaución necesarias para prevenir la ocurrencia de hechos como los acaecidos; sin embargo, todo indica de manera incontrastable, que no procedió así, sino que al avanzar inicialmente sobre su carril de circulación, del cual no podía desplazarse en forma lateral dadas las señales horizontales existentes (doble línea amarilla continua), sorpresivamente invadió indebidamente el carril de circulación contrario, con ostensible infracción al deber de cuidado, no obstante que debió haber previsto por ser previsible el resultado de su actuar, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

Es que aún aceptando que en el momento del accidente llovía así fuera levemente en la zona, que existía neblina, y que la calzada presentaba algunas trazas de tierra o lodo dejadas por volquetas que habían transitado por allí, tales factores unidos a todas las señales preventivas, reglamentarias e informativas de las obras que se adelantaban en la carretera, le indicaban al procesado que debía asumir todas las precauciones necesarias para no propiciar un incremento del riesgo permitido (disminución oportuna de la velocidad, observación cuidadosa de los vehículos que marchaban en dirección contraria, no invasión del otro carril etc.,) y no lo hizo, pues de otra manera no se explica, que invadiera desatendiendo una señal horizontal el carril de circulación contrario, generando la colisión y sus nefastas consecuencias que trascendieron al ámbito penal. 4.3.

De lo anterior se concluye que, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados por la casacionista y que sus objeciones se muestran intrascendentes frente al examen exhaustivo y razonado de las pruebas debatidas en el juicio, dejando al descubierto la inadmisible pretensión de desconocer la realidad procesal que condujo a establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Además, no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 5. Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 10 y 11 Carpeta. � Fls 14 a 21 íd. � Fls 60 y 61 íd. � Record: 20:53 a 21:00. � Fls 65 a 67 íd. � Fls 163 y 164 y 196 y 197 íd. � Cfr fls 198 a 222 íd. � Cfr fls 13 a 35 C. Tribunal. � Fl 29 C. Tribunal. � Fl 33 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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