Proceso No 37744 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 37964 Alexander Berdugo Rivas y otro DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 37964 Alexander Berdugo Rivas y otro Proceso nº 37964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 431- Bogotá. D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de los imputados Alexander Berdugo Rivas y Gigliola Romero Ferreira quien impugnó la competencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, para conocer del juzgamiento que por el delito estafa agravado, se adelanta en contra de sus representados.
ANTECEDENTES 1. De los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía se conoce que la señora Mónica Patricia Mercado Salcedo en su condición de comerciante, promocionó en algunos municipios del departamento de Sucre la venta de 44 cupos del crucero Pullman Tour de la embarcación Ocean Dream, viaje que iniciaría el 11 de diciembre de 2010.
Con el fin de cumplir con quienes adquirieron el plan turístico, contrató a la firma SHEIKINA RAVEL AND BUSSINES – TOUR OPERATOR LTDA; de la que fungían como gerente y subgerente los imputados, quienes le presentaron una oferta de $ 74.540.018. Para el cumplimiento del plan turístico, los imputados exigieron la consignación del dinero en la cuenta de la que eran titulares, sumas que les fueron retenidas por DAVIVIENDA, debido a una deuda que mantenían con la entidad bancaria, obligación de la que conocían previamente la existencia del saldo insoluto, pues con una carta dirigida al banco informaron que tales dineros eran para abonar a la obligación. 2.
La Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Corozal, el 7 de junio de 2011 llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación, como presuntos coautores del delito de estafa agravada, cargos a los que no se allanaron. 3.
El 1 de julio de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Corozal, y el 10 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de acusación, escenario en el que el defensor impugnó la competencia de la juez para conocer del juicio al concluir que el negocio jurídico cuestionado se realizó con un establecimiento de comercio cuyo domicilio radica en la ciudad de Santa Marta, a lo que se suma que parte del dinero se entregó en esa ciudad, por lo que la competencia radica en ese municipio. 4.
Finalizada la intervención de la defensa, la juez, concedió el uso de la palabra a los demás sujetos procesales, quienes se opusieron a la declaratoria de incompetencia. El argumento: gran parte de los hechos investigados ocurrieron en el departamento de Sincelejo y lo pretendido no es más que una maniobra dilatoria del proceso. La funcionaria judicial, luego de escuchar los argumentos expuestos ordenó la remisión de las diligencias al tribunal que a su turno las envió a esta Corporación al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3, por cuanto el defensor, considera que es un juez con jurisdicción en la ciudad de Santa Marta, el funcionario judicial llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Alexander Berdugo Rivas y Gigliola Romero Ferreira, por la conducta punible de estafa agravada. 3.
La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). Esta disposición es aplicable cuando se trate de un “lugar incierto ”, o que el hecho se haya cometido “en el extranjero ” – hipótesis por las que no se procede en este evento - o que se trate de conductas punibles cometidas en “ varios lugares ”. 3.2. La Sala destaca que en éste evento las pruebas anuncian que tales hechos ocurrieron en distintos lugares, pues aunque la negociación se realizó con un establecimiento que tiene su sede en la ciudad de Santa Marta, es también cierto que la negociación se realizó en Morroa, Sucre, y la consignación de los dineros en Sincelejo, sin que resulte determinante para efectos de la competencia, acudir al sitio donde tiene su domicilio el establecimiento SHEIKINA RAVEL AND BUSSINES – TOUR OPERATOR LTDA, como que la conducta que se investiga, apareja forzosamente el compromiso de distintos sitios en el discurrir criminal. 3.3.
En tales condiciones, debidamente habilitada se encontraba la fiscalía por la norma precedentemente citada para presentar el escrito de acusación en el municipio de Corozal, toda vez que fue en ese circuito donde acopió los elementos fundamentales con los que soporta su acusación, de donde se concluye que perfectamente aplicable se ofrece el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes. 3.4.
Entonces, infundada se ofreció la impugnación de competencia expresada por la defensa, al atribuir a los juzgados de Santa Marta el conocimiento del asunto, por cuanto nada se oponía a que los Juzgados del Circuito de Corozal, fueran los escogidos por la Fiscalía General de la Nación para fijar el conocimiento del juez de la causa. Por esta razón la Sala concluye, que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Corozal, a donde se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Alexander Berdugo Rivas y Gigliola Romero Ferreira.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Alexander Berdugo Rivas y Gigliola Romero Ferreira, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Corozal a donde se devuelven las diligencias.
Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � No se precisa la fecha en que la señora Mónica Patricia Mercado Salcedo comenzó su actividad promocional. � Dentro del escrito de acusación no se precisa la fecha en que se realizó la cotización. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Igual ocurre en los eventos en que el que impugna la competencia es uno de los sujetos procesales � El municipio de Morroa, hace parte del Circuito Judicial de Corozal, Sucre. � Autoridad a quien se asignó el conocimiento.
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