Micelio
37962(01-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

Proceso nº 37962 Habeas Corpus No. 37962 Carlos Alberto Bejarano García República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas Corpus No. 37962 Carlos Alberto Bejarano García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de noviembre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus solicitado por Carlos Alberto Bejarano García.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con la petición que eleva el accionante, promueve habeas corpus por una presunta prolongación ilícita de la libertad, toda vez que el 26 de julio de 2011, cumplió con el tiempo de prisión, contabilizando la sanción impuesta, el tiempo físico de reclusión y el que permaneció en detención preventiva, por lo que tiene derecho a que se le conceda su libertad inmediata. 2.

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió tramitar la acción de habeas corpus, luego de definir este instituto y citar decisiones de la Corte, considera que el amparo no procede, habida cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad por razón de un proceso penal, la ejecución de la sentencia y la revocatoria de la prisión domiciliaria se ajusta a las previsiones legales, en tanto incumplió las obligaciones contraídas al momento de ser otorgada.

Además, confrontando el tiempo purgado como sanción privativa de la libertad derivado del fallo de condena, Bejarano García sólo ha descontado 19 meses y un día. 3. Contra la anterior decisión, Carlos Alberto Bejarano García la recurrió, insistiendo en que tiene derecho a la libertad, puesto que según sus cálculos, él ya cumplió los 54 meses de prisión que le fueron impuestos, por razón de la condena que pesa en su contra.

De tal manera, depreca que se le ampare su derecho a la libertad, por las razones expuestas. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante, en orden a la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.

De otro lado, también vale destacar que esta acción no se erige en mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, es decir, no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando el amparo pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, el mismo se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista, como sustento de la petición de habeas corpus, son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Carlos Alberto Bejarano García no es ilegal, toda vez que obedece a una orden emitida por un funcionario judicial, derivada de un fallo de carácter condenatorio proferido en su contra, motivo por el cual se encuentra en la etapa de la ejecución de la sanción. En efecto, como se plasmó en precedencia, la acción de habeas corpus no fue estatuida por el legislador, en orden a sustituir los recursos contemplados en el proceso penal.

Si lo anterior es así, es incuestionable que la petición de amparo resulta extraña, puesto que el accionante pretende obtener una tercera opinión distinta a la plasmada por el juez de ejecución de penas, en tanto toda controversia que surja sobre el tiempo efectivo purgado como pena, corresponde ventilarse dentro del trámite de ejecución de la misma y no a través de esta acción extraordinaria.

Al respecto valga reiterar, al constituir este amparo un medio excepcional de protección de la libertad, no se puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

Es decir, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto, en relación con el cual se demande el amparo de libertad. En consecuencia, no se revocará la decisión impugnada.

Sin embargo, vale la pena reiterar que según los datos que obran en el diligenciamiento, Bejarano García no ha cumplido la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta dentro del proceso. En efecto, se conoce que éste fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual el expediente fue enviado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El anterior fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de mayo de 2005. Al accionante, por razón de este proceso, se le privó de la libertad a partir del 2 de marzo de 2005 hasta el 9 de junio de 2006, última fecha en la cual se rindió el informe de no hallazgo en el lugar de domicilio donde se había sustituido la reclusión intramural, por lo que se ordenó nuevamente su captura, la cual se hizo efectiva el 26 de julio de 2011, sanción que ha venido cumpliendo hasta el día en que impetró la acción, lo que equivale a hoy a 19 meses y 12 días de cumplimiento efectivo de la restricción a la libertad, lapso que ese inferior a los 54 meses de prisión impuestos en las instancias, como pena privativa.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus impetrado por Carlos Alberto Bejarano García. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. 5