Proceso 37961 República de Colombia Revisión Rdo. 37961 Germán Darío Franco Arcila Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Revisión Rdo. 37961 Germán Darío Franco Arcila Corte Suprema de Justicia Proceso 37961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).
ASUNTO: La Corte decide el impedimento propuesto por los H. Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, para conocer de la demanda de revisión presentada en favor de GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Dos hechos fueron el soporte de la acusación, ambos ocurridos en el mes de agosto de 2008 en el municipio de Itagüí, plaza mayorista, así: El primero data del día 15, cuando los agentes de policía Pedro Feria Montero y Germán Darío Franco Arcila, quienes ejercía labores de vigilancia en el sector de la plaza mayorista de Itagüí, contactaron al comerciante Hildebrando Bueno Pescador, para hacerle saber que de acuerdo a sus investigaciones se concluía su autoría en el delito de usura, dato que tenían que reportar con las consecuencias gravosas que ello le acarrearía, a menos que el asunto lo arreglaran y fue así como le exigieron un millón de pesos a cambio de su silencio, cifra que se logró reducir a seiscientos mil pesos, que fue lo entregado por el ciudadano compelido a ello.
El segundo se presenta el día siguiente, esto es, el 16 de agosto cuando los mismos policiales vuelven a llamar al comerciante para hacerle nueva exigencia dineraria, so pretexto que lo ya dado no les había alcanzado, por lo que debió el señor Hildebrando desprenderse de cien mil pesos, para que los agentes no lo siguieran molestando”. En audiencia realizada el 2 de marzo de 2010 la fiscalía delegada formuló acusación en contra de GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA por el delito de concusión, luego de lo cual se realizó el respectivo juicio oral y se profirió sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 2010 por el juzgado segundo penal del circuito de Itagüí, providencia confirmada mediante fallo de 29 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Superior de Medellín. El condenado, mediante apoderado judicial, presentó demanda de casación la cual fue inadmitida por la Corte mediante proveído de 21 de septiembre de 2011.
Asumido el conocimiento de la acción de revisión por la Corte, a través de escrito fechado el 16 de enero de 2012, los H. Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, manifestaron su impedimento para conocer de la misma por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Realizado en debida forma el sorteo y posesión de conjueces, debe decidirse lo relacionado con el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. 2. Con respecto al instituto de los impedimentos, es criterio reiterado por la Sala que el mismo se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso. 2.1.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. 3. Ahora bien, la acción de revisión promovida por el apoderado de GERMÁN DARIO FRANCO ARCILA, se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí y el Tribunal Superior de Medellín respectivamente, contra los cuales se interpuso el recurso extraordinario de casación presentado ante la Corte e inadmitido con providencia de 21 de septiembre de 2011, dentro de la cual se manifestó: “(…) la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa”. 3.1.
De lo dicho se evidencia la existencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los magistrados intervinieron en una de las decisiones que se demandan en sede de revisión, y por ello participaron dentro del proceso, razones que obligan a aceptar el impedimento expresado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Por tanto, serán separados del conocimiento de este asunto.
Notifíquese y Cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria