Micelio
37961(12-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37961 República de Colombia Revisión Rdo. 37961 Germán Darío Franco Arcila Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Revisión Rdo. 37961 Germán Darío Franco Arcila Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 226 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y el fallo de segunda instancia dictado el 29 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

HECHOS Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Dos hechos fueron el soporte de la acusación, ambos ocurridos en el mes de agosto de 2008 en el municipio de Itagüí, plaza mayorista, así: El primero data del día 15, cuando los agentes de policía Pedro Feria Montero y Germán Darío Franco Arcila, quienes ejercían labores de vigilancia en el sector de la plaza mayorista de Itagüí, contactaron al comerciante Hildebrando Bueno Pescador, para hacerle saber que de acuerdo a sus investigaciones se concluía su autoría en el delito de usura, dato que tenían que reportar con las consecuencias gravosas que ello le acarrearía, a menos que el asunto lo arreglaran y fue así como le exigieron un millón de pesos a cambio de su silencio, cifra que se logró reducir a seiscientos mil pesos, que fue lo entregado por el ciudadano compelido a ello.

El segundo se presenta el día siguiente, esto es, el 16 de agosto cuando los mismos policiales vuelven a llamar al comerciante para hacerle nueva exigencia dineraria, so pretexto que lo ya dado no les había alcanzado, por lo que debió el señor Hildebrando desprenderse de cien mil pesos, para que los agentes no lo siguieran molestando”.

ANTECEDENTES En audiencia realizada el 2 de marzo de 2010 la fiscalía delegada formuló acusación en contra de GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA por el delito de concusión, luego de lo cual se realizó el respectivo juicio oral y se profirió sentencia condenatoria por el juzgado segundo penal del circuito de Itagüí, providencia confirmada mediante fallo de 29 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Superior de Medellín. El condenado, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de casación demanda que fue inadmitida por esta Corte mediante proveído de 21 de septiembre de 2011.

LA DEMANDA DE REVISIÓN: Se fundamentó en la causal 3° del artículo 193 de la ley 906 de 2004, por el surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado. Concluyó, luego de hacer un recuento del material probatorio, que ningún medio de convicción pudo establecer la presencia física de GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA en el lugar de los hechos.

Señaló que el día 16 de agosto de 2011, el condenado solicitó ante el director de sanidad del Valle del Cauca, certificado sobre una presunta cita médica realizada en la Clínica Tequendama Sateo, detallando la fecha en que se produjo y la ubicación geográfica de la entidad médica. Resaltó que mediante oficio No. 02006, la dirección seccional de sanidad del Valle del Cauca dio respuesta a la solicitud del condenado e informó que la Unidad Médica Tequendama queda situada en la ciudad de Cali, Calle 5 E Nro. 42 – 44, Barrio Tequendama.

Así mismo se anexó la Historia Clínica Nro. 16797401 correspondiente a GERMÁN DARIO FRANCO ARCILA quien se habría presentado a consulta el día 15 de agosto del año 2008 a las 08:05:37. Debido a lo anterior, consignó que la presencia del procesado en la ciudad de Santiago de Cali el 15 de agosto de 2008, esto es, el día en que ocurrió el primer hecho delictivo, desvirtúa los elementos probatorios que sustentaron el fallo condenatorio, por lo cual solicita que esta Sala declare “ la inexistencia del hecho y la Responsabilidad del sindicado GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA y consecuencialmente, se EXONERE de toda responsabilidad frente a los hechos ”.

Complementó su argumentación recalcando la naturaleza y fundamento de la acción de revisión y la posibilidad de remover el carácter inmutable de la sentencia ejecutoriada, en aquellos casos en que el injustamente condenado pueda recobrar su estatus de inocente. CONSIDERACIONES 1. El legislador ha concebido la acción de revisión en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 como un mecanismo en procura de la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable manifestar que entraña un contenido de injusticia material. 1.1.

Desde esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho. 2.

Con relación a la causal esgrimida por el demandante, el numeral 3° del artículo 192 de la ley 906 de 2004 prevé que la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 2.1.

Es necesario recordar lo dicho por la Sala en relación con los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal citada. Indicó la Corporación que, “(…) cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al accionante le corresponde que así lo acredite.

De ahí que constituya un deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”.

Por esta razón, cuando de la causal tercera se trata, es presupuesto de admisibilidad imprescindible que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda”.

(Resaltado añadido). 2.2. Ahora bien, el concepto de hecho o prueba nueva fue definido por la Sala en los siguientes términos: “Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, se refiere tanto al hecho de que el medio probatorio no figure aportado al proceso o sea posterior a la sentencia y, además, que de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado o que se declaró responsable a un inimputable como imputable. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.”(Resaltado añadido) 2.3.

De lo anterior se colige que la admisión de la demanda y el trámite de la revisión sustentada en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal exige dos condiciones para su procedencia: i) la existencia de un hecho nuevo que hubiese sido desconocido al momento del trámite penal, o la aparición de una prueba no incorporada a la diligencias y que de cuenta de un hecho desconocido o que haya sufrido una variante sustancial en las instancias procesales, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado. 3.

En esas condiciones los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse durante su trámite no son las que dan lugar a la acción de revisión, sino aquellas que por reunir las condiciones indicadas, “aptitud o trascendencia probatoria”, conducen al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a la declaración inicial, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella. 3.1.

Es evidente que la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional número 16796401 a nombre del procesado GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA, cuya copia se adjunta a la demanda, tiene el carácter de prueba nueva porque no hizo parte del proceso y el hecho que ella revela, tampoco fue conocido ni discutido en el juicio que culminó con su condena. 3.2.

No obstante ese carácter, la prueba como tal carece de idoneidad probatoria. La misma indica que FRANCO ARCILA asistió a un control médico la noche del 15 de agosto de 2008, exactamente a las 8:05:37, en la ESP Tequendama Sateq, pero no es un “hecho que contradice los elementos de prueba que sirve de fundamento de la sentencia”, como lo sostiene el demandante. 3.3.

En primer lugar, el actor no estableció que la ESP tenga su sede en la ciudad de Cali y opere únicamente allí. La historia clínica no menciona el lugar donde funciona, y su afirmación según la cual estaría ubicada en esa capital, carece de sustento probatorio, en la medida que no allegó la comunicación que supuestamente habría recibido FRANCO ARCILA del Jefe de Planeación de la Seccional Sanidad Valle. 3.4.

En segundo lugar, independientemente de esa circunstancia, la historia clínica no prueba que el acusado estuviera en dos lugares distintos al mismo tiempo. Por el contrario, según la misma demanda y las copias de la sentencia, uno de los hechos atribuidos a FRANCO ARCILA y el que interesa en este trámite, ocurrió pasadas las 9 de la mañana del 15 de agosto, mientras que al control médico asistió a las 8:05.37 de la noche de ese día. 3.5.

No es cierto entonces, que el procesado haya estado física y materialmente en dos sitios distintos y distantes al mismo tiempo, razón suficiente para que la historia clínica aportada con la demanda carezca de toda importancia probatoria en este proceso. 4. En esas precisas condiciones, la prueba nueva muestra como ya se advirtió, que el acusado estuvo en un control médico pasadas diez (10) horas de la comisión del hecho por el cual fue condenado, de modo que ninguna fuerza probatoria tiene para desvirtuar el sentido de la sentencia y quebrar por esa vía la cosa juzgada material o res iudicata. 5.

Desde esta perspectiva, el actor incumple su obligación de mostrar la trascendencia probatoria de ese documento, infiriéndose que su pretensión no es otra que reabrir un debate agotado oportunamente en las instancias, lo cual se opone a la naturaleza de la acción de revisión. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque no se satisfacen los presupuestos de la causal invocada, en la medida que la prueba nueva resulta ineficaz frente a los fundamentos sobre los cuales se edifica la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECONOCER personería para actuar al doctor David Berrio Acevedo, en los términos y para los efectos del poder conferido. INADMITIR la demanda de revisión propuesta mediante apoderado judicial por el condenado GERMÁN DARÍO FRANCO ARCILA, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 7 cuaderno original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto 26 de octubre de 2011. Rad. 37567. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de junio de 2001. Rad. 18063. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de julio de 2006. Rad. 24725. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 19 de mayo de 2010. Rad. 33897. � Folio 79, cdno original de la actuación.