Proceso nº 37960 Rad. 37960. INADMISIÓN Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Rad. 37960. INADMISIÓN Wilmar Bedoya Arias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 439 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Wilmar Bedoya Arias, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, el 27 de febrero de 2009, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “Se tiene que el día 15 de agosto de 2003, integrantes del Batallón de infantería No. 39 Sumapaz, del que formaban parte los aquí procesados JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS, JOHN JAIME BELTRÁN GARCÍA, comandados del también enjuiciado Cabo Tercero WILMAR BEDOYA ARIAS, se encontraban en desarrollo de una orden de operaciones en la vereda ‘El Silencio’ del Municipio de Silvania Cundinamarca, y al pasar por una quebrada, fueron, según dijeron, atacados con disparos de fusil por tres elementos de la subversión, ante lo cual reaccionaron, para percatarse, luego de finalizado el ataque que se había dado de baja a una persona, la cual fue identificada como ERASMO LÓPEZ LÓPEZ, a quien le encontraron un fusil G3, proveedores con munición y un machete”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de agosto de 2007, acusó, entre otros, a Wilmar Bedoya Arias por la conducta punible de homicidio agravado. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga que, el 27 de febrero de 2009, condenó a Wilmar Bedoya Arias a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor del delito de homicidio agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “ sin que para el caso su conducta estuviera amparada por causal de ausencia de responsabilidad alguna.
En las precipitadas providencias los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica en el momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las diligencias de injurada de los condenados…”. Comenta que se realizó una errónea adecuación típica y que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.
Sostiene que hubo indebida aplicación de los artículos 1°, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y 1°, 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y falta de aplicación del 32, numeral 10°, del Código Penal. Después de transcribir apartes de las sentencias, anota que la decisión es producto de un “ razonamiento descartado de las instancias a la hora de determinar la existencia de dudas y por el contrario, de certeza para hallar responsables a mis clientes”.
A reglón seguido, aduce que las inconsistencias y contradicciones llevaron a los juzgadores a proferir fallo de carácter condenatorio y concluir que el deceso de Erasmo López no fue producto de un combate, “ situación suficiente para afirmar que existe certeza sobre la responsabilidad de mis defendidos y que su conducta no está amparada por causal de justificación alguna”..
En el acápite que denominó error de hecho por falso raciocinio, comenta que sobre el indicio, se desconocieron las reglas de la sana crítica y se vulneró el principio de razón suficiente, “ pues para llegar al convencimiento de la responsabilidad de mi prohijado realizaron un razonamiento, haciendo uso de un método abductivo”. Afirma que el silogismo consistió en inferir, a partir de las versiones contradictorias de los condenados, que la muerte del ciudadano fue producto de una actuación ilegitima, incurriendo en la falacia denominada ad ignoratium.
Dice que el hecho de que hayan contradicciones en las versiones de sus defendidos, no implica necesariamente que su conducta no esté amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, dado que pueden existir desacuerdos en el cumplimento de la operación, la hora, el terreno, el orden público, etc. Asevera que la muerte de López si encuentra adecuación en la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 10 del artículo 32, lo cual no implicaría la absolución de los procesados, sino la modificación de la imputación, en la medida en que al estar en presencia de un error invencible, el tipo penal por el que debían ser condenados es el de homicidio culposo.
Advierte que si bien los acusados incurrieron en contradicciones y que la muerte de Erasmo López no pudo haber ocurrido en combate, ésta fue producto de “ la falsa representación de la realidad que se tuvo por parte de ellos, dadas las circunstancias de orden público de la zona, terreno donde se encontraban, lo que llevó a que el grupo de hombres al mando de Bedoya Arias reaccionara de forma apresurada a pesar no existir un ataque en su contra”.
Después de referirse en extenso a la ausencia de responsabilidad, el dolo, la culpa, la legitima defensa y la defensa putativa, transcribe apartes de las versiones de los implicados, reiterando que si bien existen contradicciones en las versiones rendidas por los condenados, no es regla de la experiencia que siempre que una persona se contradice en sus manifestaciones necesariamente es porque está diciendo mentiras.
Anota que de las versiones que sirvieron para condenar a su defendido, también se puede arribar a una conclusión diferente, esto es, a una eximente de responsabilidad. Comenta que al ser condenado su prohijado se vulneraron derechos fundamentales, tales como la inaplicación de disposiciones sustanciales como la ausencia de responsabilidad, la manera de valorar las pruebas, los principios de la lógica, la libertad, la honra, la familia y el trabajo.
Aduce que el actuar de Bedoya Arias no fue del todo ilegitimo, sino producto de sus deberes legales y constitucionales, pues aunque se trata de un militar entrenado, él es un ser humano, vulnerable a las sensaciones, percepciones erróneas, temores y cualquier situación que pueda afectar su discernimiento y entendimiento. Afirma que se vulneró el principio de presunción de inocencia, en tanto los juzgadores se basaron sólo en las contradicciones, profiriendo fallo de carácter condenatorio.
El censor pide a la Sala que se admita la demanda, se haga un control de legalidad y constitucionalidad a los fallos, casándose la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir una de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada.
De allí que se atribuya al demandante no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado discernimiento.
Es decir, sin demostrar la existencia de algún error en la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones del sentenciador, en torno a la manera como sucedieron los hechos, para seguidamente concluir en la citada causal de exclusión de responsabilidad. Expresado de otra manera, el casacionista pasa por alto que la simple discrepancia de criterios, frente al citado tema, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio con relación a las conclusiones adoptadas en el fallo.
La Corte arriba a la anterior conclusión, puesto que el sustento del reproche, el demandante lo hace consistir en informar que el juzgador, al valorar las pruebas basado en el principio lógico de razón suficiente, utilizó un método que no comparte, pero en manera alguna identifica cómo se avasalló dicho postulado y su particular trascendencia con la parte dispositiva del fallo.
Así mismo, discrepa de las conclusiones de orden probatorio a las que arribó el Tribunal, sin que demuestre la existencia del un error en la elaboración de las mismas. Y, por último, el censor simplemente pretende que se le otorgue crédito a las versiones de los sindicados, en cuanto a que su actuar se adecua en la causal de ausencia de responsabilidad reglada en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal, debiéndose, por tanto, condenárseles por el punible de homicidio culposo.
De otro lado, la Corte avizora que los argumentos expuestos por el juzgador de segunda grado, que lo llevaron a inferior la responsabilidad de los procesados, resultan atinados, al punto que no se advierte ningún error en el acto de apreciación probatoria. Textualmente anotó la citada Corporación; “Otro aspecto relevante para la definición de este caso, es que en principio algunos de los procesados dijeron haber visto a varios subversivos, que uno de ellos fue dado de baja y los otros huyeron, para a la postre manifestar que no vieron huir a nadie, dada la vegetación existente, pero que posiblemente pudieron intervenir tres (3) subversivos conforme al ataque de que se les hizo objeto.
En primer lugar, si realmente frente al militar “puntero” Sánchez Cacais supuestamente se aparece de manera sorpresiva un subversivo que le dispara con un fusil, inverosímil resulta que de ello haber ocurrido el atacado hubiese resultado indemne y, segundo, que si existían más individuos armados acompañando al caído hayan logrado huir a pesar de las ráfagas disparadas por los integrantes de la escuadra militar y la presencia en inmediaciones de la zona de más efectivos militares.
“De otro lado, las versiones de los acusados chocan abiertamente con las declaraciones de los vecinos del sector, quienes señalaron que la víctima era una persona campesina, trabajadora, a quien nunca le vieron usar arma alguna, a más de que relataron que sólo escucharon una o dos ráfagas de disparos, lo cual permite descartar el combate que se adujo se prolongó por más de 10 minutos y a la postre se redujo a poquísimos minutos y segundos, lo cual armoniza con el ataque letal de que se hizo objeto a la víctima.
“Tampoco puede perderse de vista, que el deceso del señor Erasmo López López, se produjo en terrenos de su propiedad, pues así lo establece la testigo Carlina Herrera (esposa de la víctima), situación que no fue controvertida en este proceso. Este hecho hace poco probable que aún en el hipotético evento no demostrado de que el obitado fuera un miliciano, optara con otros sujetos al margen de la ley por atacar a una escuadra militar, poniéndose no sólo en evidencia, sino en peligro a los miembros de su propia familia que habitaban en un inmueble localizado a una distancia de 100 a 200 metros del sitio donde se concretó la acción aquí investigada.
“Otro aspecto que también enerva las exculpaciones ofrecidas por los procesados Wilmar Bedoya Arias, Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García, lo constituye el hecho concerniente a que Erasmo López López en la mañana de los hechos vestía pantalón blanco y camisa blanca, al igual que una chaqueta de color rojo, vestuario que no corresponde precisamente al de un guerrillero o miliciano que pretenda camuflarse en una zona enmarañada o boscosa para emprender con otros subversivos un ataque a una escuadra militar presente en la zona, forma de vestir que resulta más acorde con la del ciudadano o campesino que desprevenidamente recorre el predio de su propiedad, pues de lo contrario se constituiría en un fácil blanco, actitud que no corresponde a los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que saben que al estar en su accionar ilícito deben camuflarse en las áreas donde operan para evitar ser detectados (lo relativo al vestuario es reconocido por los implicados y corroborado con las fotografías obrantes a folio 110 c.o.2).
“Téngase en cuenta además, que la misión específica de la escuadra militar al mando del Cabo Wilmar Bedoya Arias en la vereda El Silencio del municipio de Sílvania, era la relativa a vigilar una casa a la que presuntamente llegaban subversivos, para lo cual se camuflaron en la vegetación de un cerro desde cual cumplieron el ‘observatorio’ durante cerca de 36 horas (fI. 111 C.O.1), al cabo de lo cual decidieron descender, siendo en el desarrollo de tan concreta actividad que supuestamente percibieron que ascendía Erasmo López López “punteando” a varios subversivos que accionaron sus armas contra los militares.
Entonces, si los propios acusados refieren que habían permanecido montando vigilancia durante una pluralidad de horas a una casa a la cual por informes de inteligencia llegaban subversivos, y que con posterioridad a darlo de baja se enteraron que allí era donde residía la referida persona, no resulta aventurado y sí posible sostener, que los integrantes de la escuadra militar contaron con la propiciatura para percatarse del momento en que Erasmo López López salió de la casa y se desplazó por su predio (no se olvide que vestía ropa blanca y una chaqueta roja), siendo detectables sus movimientos.
Si esto es así, al contar con información acerca de su presunta condición de miliciano optaron sin justificación alguna por segarle la vida, lo cual se infiere no solo de lo ya analizado, sino de otras pruebas y aspectos que a continuación se considerarán. (…) “En lo que hace relación a que el técnico criminalístico Wilson Jiménez Soler, al realizar la prueba de residuos de disparo sobre el fusil G3 que se reportó hallado en poder del occiso, y que se encontraba en custodia en el depósito de armamento del Batallón del Sumapaz de Fusagasugá, dictaminó que al aplicarse al interior del cañón el reactivo de Griess (solución A y B), se obtuvieron resultados negativos para la presencia de nitritos, elementos componentes de la pólvora deflagrada, y sugirió que el arma fuera enviada al Laboratorio de Referencia Nacional de la Fiscalía General de la Nación para pruebas definitivas, lo cual finalmente no se hizo, la Sala señala lo siguiente: Si el arma dejada a disposición de las autoridades y que se reportó como encontrada al interfecto, permaneció dentro del agua de un arroyo o quebrada durante un tiempo prolongado, muy probablemente las pruebas a nivel de laboratorio tampoco hubieran arrojado resultados concluyentes, máxime si se tiene en cuenta que el experto ya mencionado aludió a que los nitritos, son altamente estables y solubles en el agua y otros compuestos.
De todas maneras, sí el defensor consideraba que las pruebas de laboratorio eran fundamentales para definir la situación de sus procurados, bien pudo oportunamente requerir su práctica, pero no lo hizo, quizás buscando canalizar tal omisión a favor de sus representados, como efectivamente acontece. “Sin embargo, como a raíz de las ostensibles contradicciones internas en los dichos de los procesados y las inconsistencias que surgen de su valoración conjunta, no resulta verosímil que el ahora occiso haya desplegado con otros presuntos subversivos el ataque armado a que aluden en su defensa los militares acusados, como tampoco que fuera el portador del fusil y municiones dejadas a disposición de las autoridades, al resultar más posible que hayan acomodado con tales pertrechos la escena de los hechos con la pretensión fallida de ocultar la acción deliberadamente homicida cumplida, irrelevante resulta la prueba a nivel de laboratorio sobre el fusil, echada de menos. “Otro aspecto de singular importancia que pone de manifiesto que los acusados mintieron al presentar la coartada dirigida a acreditar que cuando descendían de un cerro luego de haber prestado vigilancia a una vivienda donde de acuerdo con informes de inteligencia se tenía conocimiento que se reunían subversivos de las F.A.R.C., se encontraron con varios subversivos que ascendían llevando la delantera el ahora occiso quien con un fusil inició el ataque, por lo que se vieron precisados a cubrirse y a accionar sus armas de dotación en defensa de sus vidas, es el siguiente: “Todos coincidieron en referir que al ir descendiendo del cerro para aproximarse a un hueco o quebrada, marchaban uno detrás del otro a una distancia de 3 a 5 metros entre cada uno, teniendo la posición de puntero el soldado Sánchez Cacais, cuando sorpresivamente fue avistado quien a la postre fue identificado como Erasmo López López, quien ascendía y portando un fusil abrió fuego contra ellos, junto con otros presuntos subversivos que lo seguían, lo cual dio origen a que la escuadra militar tomara posición de protección y accionara sus armas en defensa, surgiendo un combate que en principio aludieron duró cerca de 10 a 15 minutos, para a la postre reducirlo a nivel de pocos minutos e incluso segundos.
“Es apenas lógico, que si la escuadra militar conformada por los aquí procesados descendía por un cerro marchando uno detrás del otro a pocos metros de distancia, y que el presunto subversivo dado de baja ascendía, al punto que el soldado Sánchez Cacais refiere que lo vio de frente a 12 ó 13 metros de distancia, los proyectiles que interesaron su cuerpo debieron tener una trayectoria anterior-posterior y superior-inferior, dada la posición espacial de los contendientes; sin embargo, al ser revisada el acta correspondiente al protocolo de la necropsia practicada al cadáver de Erasmo López López, se observa que el forense detectó la presencia de diez (10) heridas ocasionadas por proyectiles de armas de fuego de carga única, pero siete (7) de ellas presentaron una trayectoria inferior-superior, y sólo tres superior-inferior, hallazgos que ponen de relieve que la muerte de Erasmo López López no se produjo en las circunstancias detalladas por los acusados sino en un Contexto situacional diverso, el cual fue ocultado y tergiversado por los procesados, a no dudarlo porque fueron conscientes de que la acción homicida desplegada por la escuadra militar comprometía su responsabilidad penal, pues no de otra manera se explica razonablemente lo anterior, y las demás contradicciones e inconsistencias relevantes detectadas en las manifestaciones que hicieron en sus diversas salidas procesales.
“La censura plantea, que las contradicciones contenidas en las versiones que rindieron los procesados a lo largo del proceso resultan lógicas si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y los efectos psicológicos que tiene un hostigamiento bélico sobre ellos. Lo anterior sería de recibo de la Sala si las discrepancias observadas en las diversas revelaciones de los procesados, por el juez de primer grado y esta Sala no resultaran inverosímiles.
Es comprensible cuando una declaración discrepa de otra en detalles minúsculos que en nada alteran su credibilidad, pero en el presente caso ello no es así, sus versiones en las diferentes salidas procesales se presentan diametralmente opuesta las unas de las otras”. En consecuencia, como quiera que el cargo atribuido contra la sentencia de segunda instancia se basa en una simple disparidad de criterios, se impone la inadmisión del libelo.
CASACIÓN OFICIOSA La Sala advierte que los juzgadores de instancia vulneraron el principio de legalidad de la pena, con relación al término de la sanción accesoria, en tanto la fijaron en el mismo lapso de la privativa de la libertad (25 años). En efecto, recuérdese que los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de agosto de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 51 dispone que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas regla un plazo máximo de 20 años.
Así las cosas, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corporación casará parcialmente el fallo impugnado y condenará a los acusados a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Los efectos de la casación se harán extensivos a los demás coprocesados, según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000.
En los demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar Bedoya Arias, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.
2. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se condena a Wilmar Bedoya Arias, Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria