SDS República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia 1 80 República de Colombia CASACIÓN 37957 RAMIRO SUÁREZ CORZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 404. Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RAMIRO SUÁREZ CORZO contra la sentencia del 11 de agosto de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio adoptado el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma sede para, en su lugar, condenar al procesado a la pena principal de 324 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador del delito de homicidio agravado.
HECHOS El 6 de octubre de 2003, cuando el abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez, quien se desempeñaba como asesor jurídico en la Alcaldía de Cúcuta durante la administración del doctor Manuel Guillermo Mora Jaramillo, se dirigía hacia su residencia situada en el edificio La Fontana, Conjunto Residencial de la Floresta, construido sobre la vía que une a la mencionada ciudad con el municipio de Los Patios, Norte de Santander, conduciendo el vehículo Hyundai de placas FDP 793, fue interceptado por una motocicleta ocupada por dos sujetos, cuyo parrillero disparó contra Flórez Ramírez haciéndole perder el control del automotor al punto de estrellarse por fuera de la vía, sitio al cual se acercaron los agresores para disparar nuevamente sobre la humanidad de la víctima.
El homicidio así cometido se ha atribuido a miembros pertenecientes a las AUC con influencia en la zona, quienes, de acuerdo con las conclusiones del fallo de segundo grado, actuaron por instigación de RAMIRO SUÁREZ CORZO. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos antes reseñados, la Fiscalía decretó el 7 de octubre de 2003 la iniciación de investigación previa.
El 5 de diciembre siguiente la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de instrucción penal, en desarrollo de la cual vinculó, entre otros, a RAMIRO SUÁREZ CORZO. 2. Mediante resolución del 6 de septiembre de 2007, el instructor resolvió la situación jurídica de SUÁREZ CORZO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Esta decisión obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Clausurada la instrucción en relación con el antes mencionado, el 22 de abril de 2008 el Fiscal 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de homicidio agravado. 4. Ejecutoriado el pliego acusatorio, el trámite de la fase de juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Sin embargo, a solicitud de la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cambió la radicación del proceso, por cuya virtud la actuación la prosiguió el Juzgado Octavo de la misma especialidad con sede en Bogotá. 5. Realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el a quo puso fin a la instancia con la sentencia del 9 de abril de 2009, en la cual absolvió al procesado de los cargos imputados. 6.
Contra la sentencia de primer grado se alzó en apelación la Fiscalía Delegada. Por esa vía el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y, en su lugar, condenó a RAMIRO SUÁREZ CORZO como determinador del delito de homicidio agravado, imponiéndole las penas referidas en el acápite inicial de la presente providencia. 7. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del acusado promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. 8.
Mediante auto del 20 de febrero de 2012 se admitió el libelo casacional respectivo, ordenándose remitir la actuación al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió el consiguiente concepto. LA DEMANDA El actor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000.
A continuación se resumen los fundamentos de las censuras. PRIMER CARGO: Acusa al fallador incurrir en errores de hecho manifestados en falsa motivación derivada de la violación de reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Al respecto, señala que todas las pruebas soporte de la condena corresponden a testimonios de oídas, en cuanto los declarantes no percibieron directamente el momento de la “petición del favor” que, según el Tribunal, hizo el procesado para quitarse del camino al hoy occiso, amén de que algunos de esos deponentes son opositores políticos de RAMIRO SUÁREZ, cuyas versiones fueron objeto de infirmación o de retractación. Para sustentar la postulación el actor se refiere a cada uno de esos testimonios, empezando por el rendido por Jhonny Yey Herrera, alias “Jhonny Bravo”, respecto de quien reprocha al ad quem por distorsionarlo al asignarle credibilidad a pesar de no ser compatible ni coherente con ninguna de las disímiles versiones de los miembros de las AUC.
Es así como, añade, la afirmación según la cual el mismo día del homicidio fue contratado alias “La Churca”, es infirmada por alias “Jerry”, pues “Andrés” no pudo estar en el taxi ni pudo entregar la pistola a éste, porque se encontraba hospitalizado en el vecino municipio de Villa del Rosario, como así lo demuestra la historia clínica. En su sentir, además, no es cierto que “Jhonny Bravo” hubiera manifestado que la muerte de Flórez Ramírez había sido determinada por RAMIRO SUÁREZ.
Luego examina el testimonio de Ciprián Manuel Palencia González o Carlos Andrés Palencia González, alias “Andrés” o “Visaje” para cuestionar al a quem por contravenir, al someterlo a valoración, el principio de no contradicción, en cuanto con el objetivo de dar credibilidad a aquellas versiones en las cuales inculpa al procesado, las alaba por su capacidad de narrar sus vivencias, pero cuando se retracta en posteriores intervenciones de esas imputaciones ya lo califica de testigo mentiroso, señalando que su propósito es engañar a la justicia. Sobre el particular, estima vulnerada la regla de la experiencia según la cual “las personas que han dedicado parte de su vida a cometer crímenes dentro de una organización ilegal, como las AUC, que ejercieron poder y dominio de la población donde ellos operaban, que pretendieron la imposición de sus reglamentos para lograr la consecución de los fines trazados por la cúpula, con una estructura jerarquizada, son capaces de cometer las más graves violaciones a los derechos humanos y con mayor razón, son indiferentes ante el rechazo de la sociedad, dados los valores forjados en esa militancia”.
Para el impugnante, el Tribunal debió examinar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, mas no pasar por encima de las documentales y de las inspecciones judiciales para dar crédito a las versiones que incriminan al acusado. En ese sentido, destaca cómo el juzgador estimó comprobado que cuando SUÁREZ CORZO y “Andrés” estuvieron en el “SER (sic) de la PICOTA”, el primero aprovechó “para influenciar en las retractaciones” del segundo, dejando a un lado la minuta del penal en la cual no aparece registrada salida alguna de los prenombrados de un pabellón a otro.
Al efecto considera quebrantada la regla del sentido común acorde con la cual “en una dependencia de máxima seguridad de una penitenciaría importante como LA PICOTA, los guardias registran todas las salidas, entradas y/o cambios de pabellón de los internos. De esta suerte, si la minuta donde se consignan todas esas actividades no registran una salida, lo que corresponde con el derecho del procesado de resolver la duda a favor (sic), debe inferirse que la entrevista o salida no se produjo”.
En su criterio, el hecho de que hubiesen estado en el mismo establecimiento carcelario no significa que se hayan entrevistado, pues se encontraban en pabellones diferentes y, además, el propio “Andrés” refirió que el acusado no le habló sino le pidió permiso por intermedio de un guardián. Para el actor, “el sentido común indica que si están en el mismo sitio y se pueden comunicar, mal haría RAMÍREZ (sic) en mandarle mensajes con un guardián”.
Sostiene que el guardián Saúl Sedano desvirtúa la existencia de la entrevista cuando declaró que los internos en máxima seguridad o en “CER (sic) DE LA PICOTA” no pueden pasarse de un patio a otro, testimonio respaldado con la minuta. De otro lado, juzga “contradictoria” la conclusión del ad quem con respecto a la versión de “Andrés” en el sentido de que las retractaciones partieron de éste por influencia de SUÁREZ CORZO, pues cuando tal conversación ocurrió, según el testigo, ya el mismo había hablado con “los muchachos y les había dado las instrucciones de la retractación”, de manera que la influencia -la cual, insiste, no existió- ya de nada servía. En este aspecto, reprocha al sentenciador desconocer la regla de la lógica de acuerdo con la cual “no se puede influenciar lo ya influenciado”.
De todas maneras, estima errado el argumento del Tribunal, pues el testigo no refirió que el procesado le pidió, ordenó o exigió cambiar la verdad por la mentira, sino simplemente que le “colaboráramos con esa situación”, “ frase equívoca que puede dar para muchas interpretaciones todas válidas menos aquella que perjudica a RAMIRO SUÁREZ”.
Pone de presente, finalmente, cómo el fallador reconoció que la historia de la muerte del doctor Flórez resultó en una cadena de informaciones en las cuales cada personaje le reportaba a su superior, como es el caso de Jorge Laverde Zapata, alias “El Iguano”, cuyas posibles razones del homicidio que narró son las que obtuvo de “Andrés” o “Visaje”.
En ese sentido, estima que si el Tribunal hubiese desechado las versiones de los subalternos de Laverde Zapata, atendidas las inconsistencias de sus relatos, necesariamente habría dado credibilidad a lo dicho por éste ( “El Iguano” ), quien expresó “que pese a las investigaciones al interior de la organización, nunca se pudo aclarar este crimen, porque es muy factible que hubiese sido cometido por GATO para hacerle un favor a ANA MARÍA FLÓREZ SILVA, con quien tenía relaciones sentimentales o bien hubiera obedecido a una orden del doctor JORGE DÍAZ, Director del DAS, quien según los autores materiales del homicidio, recibió el arma de manos de Andrés en el Balcón Paisa, al igual que entregó en ese mismo acto, la suma de dos millones de pesos a Andrés ‘para que se los diera a GATO’”.
A renglón seguido se ocupa del testimonio de Yonathan Sepúlveda, alias “Yonathan” o “Jonathan”, respecto de quien señala que las retractaciones a las cuales se refiere el Tribunal no pueden atribuirse al procesado como el que las provocó, pues él no tenía gente en las AUC, ni en la Fiscalía, ni en el INPEC, ni en el DAS, ni en la Policía Nacional, como para manipular un proceso de esta envergadura.
Cuestiona, de otra parte, al ad quem por considerar compatibles con lo sostenido por “Andrés” las declaraciones iniciales del testigo “Yonathan”, pues éste hizo mención en ellas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el homicidio de Alfredo Flórez, las cuales nada importan frente a la investigación seguida en contra de RAMIRO SUÁREZ, situación igualmente aplicable a las referencias hechas por el declarante en relación con las muertes de Tirso Vélez y Carlos Eduardo Caicedo.
Sobre las críticas que el sentenciador efectúa a las posteriores versiones del testigo, es decir, aquellas en las cuales se retractó de sus iniciales manifestaciones, el demandante predica la violación del principio de no contradicción, en cuanto primero les asigna a los videos tomados por los investigadores de la DIJIN el carácter de prueba de cargo, y respecto de las indagatorias y los testimonios dice que emergen como fuente independiente, pese a que posteriormente cuestiona al fallador de primer grado por considerar ilegal el video cuando en realidad se trataba de un simple derrotero de investigación. Para el actor, el Tribunal debió rechazar el video como prueba testimonial, aun cuando tenerlo en cuenta para analizar las circunstancias en que los declarantes se dejaron filmar, en orden a confirmar que fueron presionados, cuyos detalles no pudieron apreciarse en la audiencia pública porque el video había sido adulterado, conforme lo reconoció el policial Milton Hernando Cuadros Peña. En ese sentido, considera que las reglas del sentido común “indican que si el video fue mutilado para presentarlo a la justicia y que si Jonathan dice haber sido inducido con un libreto para incriminar a RAMIRO SUÁREZ, lo lógico es pensar que lo mutilado fue precisamente lo que demostraría la inducción del sentido del testimonio y por esa vía se debió considerar que la declaración de Jonathan es creíble, cuando habla de que declaró en contra de RAMIRO para salvar a su familia y en espera de los beneficios que le prometieron los policiales”.
En su criterio, el sentenciador parte de simples suposiciones cuando desecha las manifestaciones del testigo según las cuales los determinadores de la muerte del hoy occiso fueron Ana María Flórez Silva y el director del DAS de Cúcuta, Jorge Díaz, violando además las normas relativas a la apreciación conjunta de las pruebas y a los criterios a aplicar para la valoración de los testimonios.
Al respecto, reprocha al ad quem por no analizar el testimonio del abogado Alexi Rafael Sandoval Orozco, quien se mantuvo dentro del círculo de Ana María Flórez, en cuanto dijo haber escuchado, cuando estuvo en el patio No. 6 de la Cárcel de Bucaramanga, que Flórez Ramírez era objetivo militar de las autodefensas porque creó el grupo denominado GOES, y refirió además acerca de la relación sentimental de Ana María Flórez con alias “El Gato”.
También le cuestiona omitir las transcripciones de las llamadas telefónicas obrantes a folios 135 y siguientes del cuaderno No. 7, así como la declaración extraprocesal rendida por Alba Luz Ortega, quien dijo haber oído de su esposo, alias “La charca”, tener miedo de cumplir la orden de matar a Alfredo Flórez, porque “estaba malo de un brazo” y por cuanto alias “El Gato” le contó “que esa vuelta era para una señora de la Fiscalía muy importante y que era su propio esposo al que matarían…”, señora que, según le informó después, “le colaboraba mucho a la organización”.
Para el libelista, la decisión del Tribunal de otorgar credibilidad a las posteriores afirmaciones de “Yonathan”, en las cuales vuelve a su relato inicial cuando señaló al procesado de ser el determinador del homicidio, está fuera del contexto de la organización criminal de las autodefensas, pues, según enseña la experiencia judicial, los subalternos siguen las órdenes y dicen el libreto que les impongan sus jefes.
Según considera, el sentido común indica que ningún militante de tan peligrosos grupos se atreve a discutir las órdenes. Por eso, concluye, “no en vano las fechas de las retractaciones y las retractaciones de las retractaciones coinciden con las versiones de los diferentes miembros de las AUC que fueron arrimadas al expediente”. En su concepto, de una premisa falsa se sigue una conclusión falsa, y así pone de presente cómo no es cierta la reunión del procesado con alias “El Iguano” para planear el crimen, pues éste en su declaración negó tal hecho.
Aborda posteriormente el testimonio de Yovani Enrique Erazo Buelvas, alias “Yerri” o “Jerry” o el “Zarco” o “Gareca”, frente al cual cuestiona al Tribunal por valorarlo sin tener en cuenta las condiciones personales del declarante, cuyo error se presentó con todas las personas que acusan al procesado, así como por no advertir, al desestimar la retractación hecha por el deponente al primer señalamiento dirigido en contra de RAMIRO SUÁREZ, la contradicción en que incurrió sobre el motivo del cambio de versión, pues inicialmente asignó la orden a Andrés y en otra ocasión a alias “El Gato”.
Para el demandante, además, las versiones de “Jerry”, “Andrés” y “Jhonny Bravo” no se asimilan entre sí, amén de resultar incompatibles con los patrones de comportamiento de las AUC, por cuanto, conforme lo indica la experiencia judicial “cuando el comandante militar da una orden de matar a determinada persona, no le explica a su subalterno ni el motivo de la muerte, ni mucho menos quién determinó el asesinato”, aspecto que es corroborado por Jorge Iván Laverde.
El actor reseña cómo, según la versión de “Jerry”, quien dio la orden de matar al doctor Flórez fue “Andrés”, pero ninguno de los demás partícipes en el homicidio corroboran las circunstancias narradas por aquél, “como no sea” por la historia clínica correspondiente al centro de salud de Villa del Rosario, en cuyo documento consta que Andrés Palencia González no participó directamente en los hechos, pese a lo cual en algunas ocasiones los narra como propios.
En ese sentido, considera que el prenombrado le ha mentido a la justicia, como cuando informó que el homicidio se cometió por pedido de SUÁREZ CORZO. En su opinión, “Jerry” incurre en grandes contradicciones en la declaración rendida el 29 de mayo de 2007 cuando señaló al procesado de ser quien ordenó la muerte, pues primero indicó que “Andrés” le entregó el arma, pero después expresó que al querer ingresar a la organización éste lo relacionó con “El Gato”, quien pese a no haber matado nunca a nadie le asignó la tarea de acabar con la vida del doctor Flórez.
A este respecto, reprocha al ad quem por creer esa versión contra todo sentido común, “pues no es concebible que un jefe como GATO sea tan ligero de ocupar a un recién conocido en semejante misión y por si fuera poco le dé todos los datos que se supone le dio”. Al censor, le parece mendaz dicha versión, en tanto los mismos “Andrés” y “El Gato” manifestaron que quien hizo los contactos con los autores materiales del crimen fue el primero; califica además de ilógico pensar que un candidato a la alcaldía de Cúcuta se montara en una camioneta de los paramilitares y se reuniera con ellos en pleno centro de la ciudad, y considera falso que les diera órdenes, a pesar de no pertenecer a esa organización, conforme lo corrobora el hecho de habérsele precluido la investigación por concierto para delinquir.
Insiste, finalmente, en referirse a la contradicción relativa a la persona que ordenó la retractación, pues “Jerry” se la asignó a “Andrés”, mientras “Jonathan” a “El gato”, aun cuando estima que la primera de esas versiones es desmentida por el propio “Andrés”, quien dijo que nunca se entrevistó con SUÁREZ ni con “Jerry”. Asumió inmediatamente después el examen del testimonio de Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano” o “La Iguana” o “Pedro Fronteras” o “Raúl” o “Sebastián”.
Al respecto, reitera que ese declarante sólo vino a enterarse de la muerte de Alfredo Flórez luego de ocurridos los hechos, por cuya razón insiste en catalogar ilógicas las motivaciones de la sentencia, acorde con las cuales dicho deponente confirma la determinación del crimen por parte de RAMIRO SUÁREZ. Estima, de otra parte, que la declaración rendida por “El Iguano” el 26 de febrero de 2008 es valorada por el ad quem contra toda evidencia probatoria y apartándose de las reglas de la sana crítica, pues otorga credibilidad a la versión original de los autores materiales del delito, sin considerar la circunstancia de que “El Gato” conocía los reglamentos de las AUC y sabía a ciencia cierta que esa organización castigaba con la muerte a quienes por razones personales ejecutaban acciones a nombre de la misma.
Sobre este particular, atribuye al sentenciador desconocer las situaciones que han rodeado el proceso de Justicia y Paz, en cuyo marco se han facilitado los encuentros de los postulados en las distintas cárceles para garantizarles a las víctimas sus derechos a la verdad y justicia, en tanto “los ejecutores de los hechos conocen parte de la verdad y generalmente los comandantes son los que conocen las motivaciones de los crímenes ordenados”, conforme lo reafirma el declarante Laverde Zapata, quien dijo haber conminado a “Andrés” para decir la verdad.
En su sentir, de ese testimonio se infiere que si éste persiste en la acusación contra SUÁREZ CORZO es porque está haciendo un favor o encubriendo a “El Gato” o por dinero o por las amenazas provenientes de Juan Carlos Rojas, hermano de éste. Por eso, es del criterio que el homicidio del doctor Flórez Ramírez no puede ubicarse entre las actividades ilícitas propias de las AUC y más parece una planeación y ejecución ajena a la cúpula para situarse en el plano personal de alias “El Gato”, quien tenía interés en su realización no sólo por ser amante de Ana María Flórez, esposa de la víctima, sino por la recompensa proveniente de los dos seguros de vida constituidos por el hoy occiso a favor de ella y de su señora madre.
En fin, considera que el ad quem reitera sus argumentos incoherentes con la verdad (i) cuando inicialmente dice estar demostrada con los testimonios de “Andrés”, “Jonathan” y “Jerry”, para después admitir que lo relatado por Laverde Zapata sobre los motivos del homicidio tiene como fuente la información que le suministró el primero de ellos ”, y (ii) cuando advierte que este último ( “Andrés” ) “es uno de los cerebros de las retractaciones y las mentiras descubiertas a lo largo de este proceso, y nunca se comprometió con la verdad, ni siquiera en Justicia y Paz”.
Examinó ulteriormente el testimonio de José Bernardo Lozada Artuz, alias “Mauro”, cuestionando al fallador por desecharlo merced a afirmar que el comandante “Camilo” mandó a llamar al procesado para sugerirle aplicara bien el presupuesto, lo cual se contradice con la versión de los otros miembros de las AUC, quienes manifestaron que dicho llamado fue para que SUÁREZ CORZO aclarara los rumores sobre presuntos contactos con las FARC.
Para el demandante, esa motivación es deficiente, pues el Tribunal no indica cuál de dichos miembros hizo tal afirmación, amén de tener “la connotación de violación del principio de presunción de inocencia”. En su concepto, lo dicho por Lozada Artuz bien pudo suceder, pues coincide con lo declarado por alias “El Iguano”, quien incluso confirmó la realización de una reunión en la vereda Banco de Arena en cuyo desarrollo le pidieron a SUÁREZ CORZO, si ganaba las elecciones, “lo de tránsito y como tenían conocimiento que iba a montar una empresa Metro Seguridad, esperaban que les dejara a algunos de sus hombres”, frente a lo cual el procesado les replicó que “una vez estuviera allá miráramos cómo nos colaboraría”, reacción que no implicaba pacto alguno con las AUC, tanto así que una vez en el poder se negó a atender al comandante político de dicha agrupación. Procedió luego a examinar el testimonio de Jhon Mario Salazar Sánchez, advirtiendo que al declarar en sentido similar a “los farsantes Jonathan y Jerry”, formula iguales críticas a los razonamientos del Tribunal en torno a esos otros deponentes.
Pasó en seguida a referirse al testimonio de José Gilberto García Masson, alias “El Visco”. Considera que el ad quem no lo valoró en su real contenido, pues al aludido nada le consta sobre los hechos, erigiéndose en un testigo de oídas. En su apreciación, añade, el juzgador omitió ponderar la declaración de María Margarita Silva de Uribe, con la cual se caen por completo todas las acusaciones dirigidas en contra del aquí acusado, pues ella como Concejal, conocedora de la actividad política y amiga de Pedro Durán supo de las denuncias que éste presentó en contra de alcaldes, gobernadores y diputados, sin conocer nunca que hubiera denunciado a RAMIRO SUÁREZ, ni que éste le formulara amenaza o le hiciera oferta de dinero o de alguna prebenda.
Reseña el actor cómo María Margarita Silva dijo no saber acerca de acuerdos o compromisos de SUÁREZ CORZO con los paramilitares. En su criterio, el sentido común indica que una persona dedicada en la misma región a las actividades políticas, conoce a cabalidad la conducta de sus adversarios y de los amigos políticos. Se ocupó después del testimonio de Salvatore Mancuso para cuestionar al Tribunal por no analizar que si éste acusó al procesado de ser el determinador del homicidio fue porque se limitó a transmitir la versión recibida de “El Iguano”, quien a su vez la conoció de “El Gato” y “Andrés”.
Consideró, finalmente, que el juzgador mantiene la misma línea sesgada en la valoración de las versiones de los adversarios políticos de RAMIRO SUÁREZ, en cuanto sólo lee lo que acusa al procesado. Así, añade, le asignó credibilidad a Enrique Maldonado Vargas, pese a ser desmentido radicalmente por Enriqueta Moneta y máxime cuando Alfredo Flórez nunca se hubiera podido convertir en una piedra en el zapato en las aspiraciones de SUÁREZ CORZO, pues ni era político, ni contaba con el poder de incidir en las urnas, además de que su trabajo no tenía relación con el de éste y eran amigos.
En concepto del censor, el Tribunal ha debido reconocer que en el proceso nunca se pudo demostrar la supuesta falsificación cometida por el acusado de un concepto emitido por Alfredo Flórez, y es así como todo lo contrario se deduce del testimonio del secretario general de la alcaldía, doctor Jorge Enrique Pinzón Dueñas, cuya declaración encuentra respaldo -así debió también reconocerlo- en las deponencias del jefe de la oficina jurídica, doctor Martín Eduardo Herrera León y de la secretaria del despacho de la alcaldía, quienes manifestaron que entre ellos nunca existieron problemas, lo que es, igualmente, corroborado por el padre y el primo de la víctima.
En suma, estima que el error del sentenciador es de sentido común, pues “si los testigos de cargo han mentido sistemáticamente a la justicia y no hay razón distinta de sus propias versiones contradictorias y de oídas, para decidir cuál de las dos es la verdadera, deben ser rechazadas todas, tanto las que perjudican como las que le favorecen al procesado”.
De esa forma, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a RAMIRO SUÁREZ CORZO. SEGUNDO CARGO: Reprocha al Tribunal incurrir en falso raciocinio en la construcción del móvil del homicidio, en cuanto dio por demostrado que el abogado Flórez Ramírez se erigió en una piedra en el zapato en la aspiración de RAMIRO SUÁREZ de llegar a ser alcalde, violando de esa manera reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. La primera de las reglas de esa naturaleza vulneradas, según el actor, es aquella consistente en que un amigo no determina la muerte de sus amigos.
Al respecto, estima que entre el acusado y el hoy occiso existía un vínculo de amistad, conforme se demuestra con los testimonios de Eduardo José Galvis Ursprumg, Martín Soto Soto y Carlos Arturo Mutis Flórez, este último primo de Alfredo Flórez. Una segunda regla de la mencionada estirpe que el censor predica como quebrantada la hace estribar en el hecho de no estar demostrada en la actuación la falsificación por parte del procesado de los conceptos jurídicos elaborados por Alfredo Flórez.
En su criterio, acreditan lo contrario los testimonios de Eduardo José Galvis Ursprumg, Martín Eduardo Herrera León, Jorge Enrique Pinzón Dueñas, Enriqueta Moneta y Cecilia Gutiérrez López. Por último, reprocha al juzgador desconocer la regla de la lógica, acorde con la cual “si una persona tiene ánimo vengativo… es capaz de hacer afirmaciones para perjudicar a su contradictor”.
Sobre el particular, juzga inexacto sostener que el señor Jorge Enrique Maldonado Vargas no tenía ánimo de perjudicar a RAMIRO SUÁREZ cuando declaró en su contra. Ese hecho, en su concepto, surge demostrado por la circunstancia de que aquél aspiró también a la alcaldía y fue derrotado limpia y abrumadoramente por el procesado, con quien además tenía unas relaciones muy malas, al punto de existir denuncias mutuas por injuria y calumnia, de todo lo cual se sigue, añade, que (i) el referido declarante mintió y que (ii) se trata de un testigo de oídas.
Lo primero, en sentir del demandante, aparece demostrado con la declaración de Enriqueta Moneta Uribe, quien lo desmintió. Sobre lo segundo, insiste en que todo lo dicho por Maldonado “no le consta, todo lo que informa es absolutamente falso y es simple información de oídas”. Considerando, en esas condiciones, que en este caso no existe razón para concluir que en el acusado existía móvil para ordenar la muerte de su amigo y compañero de trabajo, solicita casar la sentencia para, en su reemplazo dictar fallo absolutorio.
TERCER CARGO: Denuncia la presencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, falso juicios de identidad y falsos raciocinios, los cuales impidieron al ad quem reconocer que la condena se fundamentó en pruebas amañadas encaminadas a desviar la atención de la justicia y, por consiguiente, advertir el complot orquestado en contra de SUÁREZ CORZO para inculparlo del homicidio del doctor Flórez Ramírez, plan dirigido por miembros de las AUC y auspiciado por el Director del DAS de Cúcuta y por la Directora Regional de Fiscalías, Ana María Flórez.
Falsos juicios de existencia: Según el demandante, el sentenciador omitió apreciar: En primer lugar, el memorial firmado y autenticado el 5 de agosto de 2004 por el entonces Director del DAS de Cúcuta, Jorge Enrique Díaz, en el cual informa al Fiscal General de la Nación acerca de las presiones por él recibidas de dirigentes políticos y de la Dirección General del DAS para involucrar al procesado en muertes y corrupción administrativa en la alcaldía de su antecesor Manuel Guillermo Mora.
En su criterio, el Tribunal debió confrontar el mencionado documento con las demás pruebas, como el testimonio de alias “El Iguano”, en cuanto dio cuenta sobre los vínculos del DAS y las AUC, y de esa manera aceptar la exculpación del acusado acerca de la confabulación fraguada en su contra. En segundo lugar, la transcripción de la conversación sostenida el 5 de septiembre de 2003 entre alias “El Gato”, alias “El Iguano” y alias “Reynaldo”.
En su sentir, esa prueba evidencia que desde antes del homicidio de Flórez Ramírez ya el procesado estaba en la mira de los paramilitares quienes programaban “hundirlo” si no se plegaba a sus exigencias Considera que el ad quem debió confrontar dicho elemento de prueba, de una parte, también con el testimonio de alias “El Iguano”, quien reconoció que RAMIRO SUÁREZ fue citado por ellos en dos ocasiones, infiriendo el libelista que no se trató de simples invitaciones sino requerimientos bajo violencia y amenaza, pues tal es el modus operandi de esa clase de criminales; y de la otra, con sus propias argumentaciones (las del Tribunal) cuando reconoció el comportamiento del procesado con el paramilitar Elías Galvis, a quien se negó a recibir ya siendo alcalde de Cúcuta.
En tercer lugar, la declaración de Carlos Ibarra Rodríguez, quien manifestó haber tenido que intervenir ante el Director del DAS de Cúcuta para que no extralimitara sus funciones contra RAMIRO SUÁREZ, dejando así claro que el doctor Flórez Ramírez no era una piedra en el zapato para aquél. En su opinión, además, el interrogatorio al cual se sometió al deponente revela el interés malicioso de la Fiscalía en buscar pruebas en contra del acusado, pues de manera sugestiva y capciosa le preguntó si sabía acerca de la muerte de Pedro Durán, ejecutada por las AUC para hacerle un favor a SUÁREZ CORZO porque “era una piedra en el zapato” para éste.
En cuarto lugar, la transcripción de la llamada telefónica sostenida entre Magally Moreno y Alexis Sandoval el 22 de octubre de 2003, en donde éste último, abogado de los paramilitares y gran amigo de Ana María Flórez, le confía a la primera el comentario que le llegó según el cual la mencionada Directora Seccional de Fiscalías “necesitaba deshacerse del maridito”, y le dice además que él también tuvo relaciones sexuales con ella.
En quinto lugar, el escrito presentado el 21 de marzo de 2007 por el abogado Nelson Eduardo Menjure González, defensor de Carlos Andrés Palencia, en el cual pone de presente la visita efectuada a éste por funcionarios adscritos a la Unidad de Derechos Humanos para convidarlo a declarar en contra de SUÁREZ CORZO. Aun cuando reconoce que, según dicho profesional, la decisión de testificar en ese sentido la tomó Palencia luego de consultar con él, el actor estima que esa declaración debe ser rechazada por ser “producto de la persuasión que hicieron los funcionarios oficiales, con la consabida oferta de beneficios y prebendas o la amenaza de la perdida (sic) de los beneficios en Justicia y Paz”.
En sexto lugar, la declaración de Alba Luz Ortega, quien afirmó que su esposo, alias la “La Churca”, “le sacó el cuerpo a ese trabajo” (el homicidio del doctor Flórez Ramírez ) “porque decía que era muy caliente ya que el GATO le había contado que esa vuelta era para una señora de la Fiscalía muy importante y que era su propio esposo al que matarían, después se supo que era la directora de Fiscalías…”.
Por último, la historia clínica de Andrés Palencia González, en la cual consta que éste estuvo recluido en el Hospital Jorge Cristo Sahum del municipio de Villa del Rosario del 5 de octubre de 2003 al 7 de los mismos mes y año, recibiendo atención médica personalizada en las horas en que se cometía el homicidio de Alfredo Flórez, de donde se infiere lógicamente, según el demandante, que mintió cuando dijo que participó en todo el desarrollo del hecho, así como en lo referido a “la petición del favor por parte de SUÁREZ CORZO”.
En su criterio, “las reglas de la experiencia indican que si una persona quiere decir la verdad sobre el crimen la dice completa, y que si miente en algún punto, es precisamente porque hay algún detalle que quiere introducir engañosamente…”. Falsos juicios de identidad: Para el censor, el ad quem tergiversó: En primer lugar, el aparte de la declaración de Luis Alejandro Castellanos en el cual da cuenta acerca de la actitud de Ana María Flórez de publicar una carta para dar a conocer la supuesta falta de RAMIRO SUÁREZ al falsificar un concepto del doctor Flórez Ramírez.
Según el libelista, si el Tribunal hubiera apreciado ese fragmento de dicho testimonio habría encontrado que la citada dama no canalizó la denuncia como era su deber, en su condición de Directora de Fiscalías, sino que convirtió la queja en un pasquín que repartió por toda la ciudad, emprendiendo una campaña de desprestigio contra SUÁREZ CORZO.
Y hubiese concluido, añade, que las acusaciones contra éste son apenas producto de los rumores y de los infundios pero no de la realidad. En segundo lugar, los libros o minutas de guardia del C.E.R. de la Picota, en donde no se registra ninguna entrevista entre SUÁREZ CORZO y Andrés Palencia. En su criterio, cuando el Tribunal argumentó lo contrario para dar por demostrado que el primero inspiró las retractaciones del segundo dejó de apreciar dichas minutas y con ello pasó por alto que los prenombrados no estaban en el mismo pabellón. Considera que si las hubiera valorado habría aceptado la versión del guardián Saúl Sedano, en cuanto afirmó que los internos no se entrevistaron porque no hubo autorización del director para ese efecto.
Para el impugnante, el razonamiento del Tribunal según el cual la experiencia indica que los internos se “vadean” de un patio a otro con frecuencia, pasa por encima del sentido común y de la ley y arrasa el principio de presunción de inocencia. Contrariamente, estima que, de acuerdo con el sentido común, si el procesado estaba en el mismo sitio con dos de los autores materiales del delito ( “Jonathan” y “Jerry” ), lo lógico hubiera sido su comunicación con ellos, “en lugar de pasarse hasta la celda de alta seguridad sin dejar huella en ningún libro y violando todas las restricciones, para pedirle a Andrés que hablara con esos dos autores materiales y les pidiera que le colaboraran con eso (como dijo Andrés) o que se retractaran, como lo dedujo el Tribunal”.
Y en tercer lugar, la parte del testimonio de alias “Jerry” en la cual afirmó que el mismo día del homicidio se reunió en la curva “Pele el ojo” con Jhonny Yey, “Churca”, “Jonathan”, “Andrés”, “El Gato” y RAMIRO SUÁREZ. En su opinión, la no apreciación de ese fragmento llevó al fallador a concluir que las versiones de “Jerry” y “Andrés” son coincidentes, cuando no lo son pues, de acuerdo con este último, la mentada reunión se dio días antes, conforme también lo declaró Enrique Arias Vivas.
Estima que de haber confrontado tales versiones hubiese concluido, conforme al sentido común, que “Jerry” “ miente cuando habla de todo el desenvolvimiento del hecho criminoso en un solo día y si miente en eso, miente en todo lo demás”. Falsos raciocinios: Considera que el Tribunal incurrió en esta modalidad del error de hecho en los siguientes eventos: En primer lugar, cuando sostuvo que “parece descabellado que dos comandantes de las AUC hubiesen presionado a “Jonathan” para que actuara sucesivamente en sentidos contrarios”.
En ese caso porque viola “las reglas de la experiencia”, a cuyo tenor “cuando se trata de intereses personales, cada quien enfila sus comportamientos en procura de sus fines”. Lo anterior, según aduce, por cuanto mientras “El Iguano” propendía porque todos dijeran la verdad ante Justicia y Paz, “El Gato” y su hermano alias “Jorge” buscaban favorecer el ocultamiento de la verdadera determinadora del homicidio, es decir, Ana María Flórez.
En ese sentido, considera que en aplicación de la “simple lógica” alguien como “El Gato” no podía reconocer a sus superiores que dicho acto delincuencial obedeció a su interés de satisfacer el capricho de su amante y de recibir la correspondiente recompensa. De hecho, juzga también lógico pensar que la muerte de éste se produjo a raíz de que la organización descubrió la verdadera razón del homicidio.
En segundo lugar, considera contrario al sentido común, acorde con el cual las AUC son una organización jerarquizada en donde quienes manejan cuestiones financieras no se ocupan de los asuntos militares, cuando el ad quem dio como cierta la versión de alias “El Iguano” acerca de que la muerte de Alfredo Flórez obedeció a un favor para RAMIRO SUÁREZ, pues el aludido se limitó a transmitir a la justicia lo que le reportó alias “El Gato”, quien a su vez lo recibió de “Andrés”, “segundo financiero” de esa agrupación. De otra parte, estima absolutamente ilógica la posición del juzgador de suponer que los jefes de ese tipo de organizaciones no se enteran de las actividades de sus subalternos y dejan librada a su voluntad misiones tan importantes como el homicidio de un prestante abogado.
Piensa, por tanto, que el Tribunal debió rechazar la declaración de “El Iguano” por ser un testimonio de oídas que debió confrontar con su fuente, la declaración de “Andrés”, máxime cuando éste en su última versión puso de presente cómo ante las cartas y presiones para que dijera la verdad, “ya no sabe ni qué es verdad ni qué es mentira y que algunos detalles ya no los recuerda…”.
En tercer lugar, predica el desconocimiento del principio de la lógica, conforme al cual “a presupuestos iguales consecuencias iguales”, cuando el fallador para desechar la versión de “Jonathan” afirma: “Más iluso es pretender que la judicatura crea que “Andrés” al dar la orden de matar al abogado Flórez Ramírez, se limitó a nombrar a Ana María Flórez, sin ton ni son, sin motivo razonable”.
En opinión del libelista, si el testigo menciona unas veces a RAMIRO SUÁREZ “sin ton ni son” y otras veces intenta convencer a la justicia que es inocente, el Tribunal debió llegar a la conclusión de que ante dos opciones, una favorable y otra perjudicial, la ajustada a la realidad, acorde con el principio de presunción de inocencia, es la primera de esas alternativas y así asumir que el testigo dice la verdad cuando señala como posible interesada en el crimen a Ana María Flórez.
En cuarto lugar, considera conforme a la lógica inferir que la Fiscalía, al interrogar a Jhonny Yey Herrera, pretendía de él indicara saber que RAMIRO SUÁREZ estaba implicado en el homicidio; ello por cuanto le preguntó sobre la participación de éste en ese hecho, no sin antes advertirle que ya la Fiscalía tenía conocimiento de su intervención en el mismo.
Al respecto, pone de presente cómo Ana María Flórez, como Directora Seccional de Fiscalías, era quien supervigilaba todas las investigaciones y lo hacía para inducirlas y orientarlas a favor de los paramilitares. Juzga, de otra parte, errado el razonamiento del ad quem cuando sostiene, para predicar la vinculación del procesado con el homicidio, que si Jhonny Yey hubiera mentido en su declaración no habría sido castigado con el asesinato de su progenitora.
En su sentir, “ (l) as reglas de la experiencia indican que si un delincuente delata a otro, aquel puede resultar herido o muerto o maltratado su familia (sic) por acción del denunciado, pero no hay ninguna regla de la experiencia que diga que alguien estaría interesado en matar a un testigo que no lo menciona, que no lo vincula, que no lo perjudica en nada”.
En ese sentido, estima contraria a la teoría del indicio vincular al acusado con el homicidio de Flórez Ramírez con base en un hecho que no tiene relación con lo probado (la muerte de la mencionada señora). Ello, en su concepto, quebranta el sentido común, “porque no siempre que resulte muerto el familiar de un testigo el responsable de esa muerte es un tercero de quien ese testigo ni tiene noticia, ni se ha quejado”.
En quinto lugar, cuestiona la reflexión del juzgador, según la cual “Jonathan” mintió por asignar la responsabilidad del crimen a Jorge Díaz y Ana María Flórez, pese a que éstos no pueden defenderse, el primero por estar muerto y la segunda por huir de la justicia. En su sentir, “el sentido común indica que si el testigo o los testigos acusan a un muerto y a una fugitiva de la justicia, no necesariamente están mintiendo y más bien pueden estar diciendo la verdad”.
Considera también contrario al sentido común los razonamientos del Tribunal cuando, de una parte, cataloga como absurda la manifestación de alias “El Iguano”, conforme a la cual Ana María Flórez pagó a “El Gato” 200 millones de pesos, pues si eran amantes, “no le cobraría a su amada esa suma”; y de otra, señala que el beneficio por la muerte de Flórez Ramírez era sólo para Ana María Flórez y su amante, mas no para las AUC, luego no tenía por qué pagarle a “El Gato”.
Según el actor, en cuanto a lo primero, se trataba de dos personas poderosas, carentes de escrúpulos y sin frenos inhibitorios de ninguna clase. Y sobre lo segundo, el beneficio era también económico, derivado de las dos pólizas de seguro de vida por cuantía total de 590 millones de pesos, justificándose invertir 200 millones. Al respecto, reprocha al sentenciador no considerar que, conforme al sentido común y la lógica, dentro de un grupo de la entidad de las AUC, cualquier acción como la aquí cometida requiere gastos de distinta naturaleza que deben ser asumidos por alguien, y si el interesado no es la organización sino dos de sus integrantes a título privado o personal, “el cobro de esa suma es irrisorio pero necesario”.
Finalmente, estima contrario al sentido común y al conocimiento público desconocer la existencia de las “Águilas negras”, como lo declaró “El Iguano”, afirmación con base en la cual el Tribunal rechazó la versión de “Andrés”, en donde dijo que testificó en contra de RAMIRO SUÁREZ por presión de “El Gato” y su hermano, alias “Jorge”. Ello, según el actor, máxime cuando el propio alias “El Iguano” reconoció que dichos personajes no se desmovilizaron junto con el bloque Catatumbo.
En su criterio, además, el sentido común indica que “si una persona está indefensa frente a la amenaza de semejante organización, lo natural es que acepte órdenes y cumpla todo cuanto le piden”, como lo aseguró el testigo. Sobre el particular, insiste en que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, los jefes son quienes imponen el comportamiento de los subalternos, y estos últimos se limitan a obedecer, “no importa lo veleidoso de la orden porque la vida del militante en desobediencia está en juego”.
Para el censor, en fin, el juzgador debió reconocer que la muerte del doctor Alfredo Flórez es un enigma, tanto que los paramilitares debieron reunirse, con ocasión del proceso de Justicia y Paz, para acordar el sentido de sus declaraciones, pues las informaciones eran contradictorias. En esa dirección, invoca el sentido común para predicar, de una parte, que si los jefes paramilitares estaban seguros de que sus subalternos les dijeron la verdad no había necesidad de acordar el sentido de sus decisiones y, de la otra, que si necesitaban ponerse de acuerdo es porque ninguna de sus declaraciones puede ser tenida como la verdad verdadera.
Señalando que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de apreciación que denuncia, habría reconocido la existencia de una duda imposible de solucionar, termina solicitando casar la sentencia y dictar absolución. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE: El Fiscal 28 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en calidad de sujeto procesal no recurrente, presentó extenso escrito en el cual, básicamente, se limitó a repetir los argumentos expuesto por la propia Fiscalía al sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en cuyo memorial el ente acusador efectuó amplia valoración probatoria encaminada a demostrar que el procesado incurrió, a título de determinador, en el homicidio cometido en la persona de Alfredo Enrique Flórez Ramírez.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER CARGO: Se muestra en desacuerdo con la afirmación de la defensa conforme a la cual el único soporte de la condena lo constituyó el testimonio de Carlos Andrés Palencia González, pues la misma se sustentó en las declaraciones de los autores materiales del homicidio y en la de sus superiores, quienes fueron contestes en declarar que la acción debía ejecutarse como un favor a RAMIRO SUÁREZ.
Discrepa también de la argumentación del impugnante en cuanto atribuye al Tribunal motivar falsamente a Jhonny Yey Herrera Echeverri haber señalado a SUÁREZ CORZO como determinador del crimen. En sentir del Ministerio Público, en la sentencia nunca se hizo tal afirmación, sino solamente que el testimonio del aludido concordaba con los de Yovani Enrique Buelvas y Carlos Andrés Palencia González en cuanto al desarrollo de los momentos previos a la comisión del homicidio, a partir de lo cual concluyó que la imputación hecha por los autores materiales y por Palencia González tenía fundamento para deducir responsabilidad al acusado.
Considera, de otra parte, que el cuestionamiento del actor al testimonio de alias “Andrés” atinente a la imposibilidad de éste para entrevistarse en la cárcel La Picota con el aquí procesado, parte de un supuesto desconocido en el proceso, cual es si el penal cuenta con sitios comunes a los cuales concurren los internos sin quedar registrados en ningún documento, cuestión que no se desvirtúa con la sola declaración de un guardián. No evidencia la Delegada la vulneración de las reglas de la lógica cuando el Tribunal examinó las diversas y contradictorias declaraciones del mismo Palencia González, pues lo hizo reconociendo la forma como operan los grupos organizados en pirámides de poder, en donde cualquier error se paga con la propia vida o la de sus familiares, y es así como advirtió que solamente cuando fallece alias “El Gato” fue que el testigo narró con detalle lo ocurrido.
Tanto en la aseveración del actor referente a la existencia de otros motivos para segar la vida del profesional, como en los cuestionamientos que dirige contra el análisis de la declaración rendida por Yonathan Sepúlveda, el representante de la sociedad evidencia la postulación de apreciaciones personales que la defensa enfrenta a la valoración del ad quem.
Igual situación, dice, ocurre con la pretensión del censor de dar por demostrado, a partir de los testimonios de Alexi Rafael Sandoval Orozco y Magally Moreno, que el homicidio lo ordenó Jorge Enrique Díaz, ex director del DAS de Cúcuta, así como cuando pide no otorgar credibilidad a la declaración de Yovani Enrique Erazo Buelvas y en cambio sí al rendido por “El Iguano”, del cual se infiere que el homicidio no partió de la cúpula de las AUC sino de “El Gato”, quien tenía interés en desaparecer del escenario al profesional Alfredo Enrique Flórez en tanto era el amante de su esposa.
Lo mismo, añade, sucede con el análisis efectuado en relación con las declaraciones de José Bernardo Lozada Artuz, John Mario Salazar, José Gilberto García Masson y Salvatore Mancuso. En suma, para el Ministerio Público, el defensor no hace sino oponer su apreciación probatoria a la del Tribunal, ante lo cual estima que el cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO: Tampoco lo evidencia con vocación de prosperidad. Así, sobre la primera regla de la lógica que el recurrente estima vulnerada, la Delegada echa de menos la demostración del presupuesto necesario para su aplicación, esto es, la estrecha amistad entre el procesado y la víctima. Considera, además, que la premisa según la cual una persona no manda matar a sus amigos, no tiene carácter absoluto, pues en no pocos casos quienes inicialmente son amigos terminan urdiendo la muerte de su allegado.
De otra parte, es del criterio que el enunciado aducido por el censor no corresponde a un principio lógico, sino más bien responde a una máxima empírica que, de todas maneras, no fue corroborada en este caso. En torno a la segunda regla, el Ministerio Público juzga inadmisible discutir en sede de casación el mérito suasorio otorgado por el Tribunal al testimonio de Jorge Enrique Maldonado Vargas, a menos que se acredite la vulneración de los principios de la sana crítica, lo cual no ocurrió. Por lo demás, añade, la molestia del doctor Flórez Ramírez cuando descubrió la alteración de unos conceptos suyos los halló el juzgador demostrados no sólo con esa declaración sino con otras pruebas.
De todas formas, estima que de prosperar el ataque sólo se pondría en duda el móvil del homicidio, el cual no es elemento indispensable para la configuración del delito, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia. Finalmente, la representante de la sociedad encuentra que el actor edifica la tercera regla de la lógica a partir de anteponer su personal valoración de la prueba, pues el ad quem en momento alguno desconoce la mala relación existente entre el acusado y el testigo Maldonado Vargas, pese a lo cual desechó su ánimo vindicativo y, por consiguiente, su intención de faltar a la verdad.
Adicionalmente, destaca cómo la referida declaración no se erigió en el único fundamento de la condena. TERCER CARGO: Al igual que los anteriores, tampoco lo encuentra exitoso. Es del criterio que en la sentencia no se omitió, ni se tergiversó ni se mal interpretó la prueba. Simplemente, añade, se le otorgó una valoración diferente a la prohijada por la defensa.
Para la Delegada, el análisis conjunto de las pruebas permite arribar a conclusión diversa a la del actor. Es así como, dice, las retractaciones de los testigos desvirtúan el supuesto complot urdido contra SUÁREZ CORZO. En ese sentido, estima acertada la decisión del Tribunal de tomar tales retractaciones como una estrategia para generar artificialmente dudas en el proceso.
En su concepto, ante declaraciones contradictorias asignar credibilidad a una versión y rechazar otra no implica violar el principio de presunción de inocencia sino valorar las pruebas bajo los principios de la sana crítica. Por último, considera que un análisis objetivo de la trascripción de la conversación sostenida el 5 de septiembre de 2003 entre alias “El Gato” y alias “El Iguano”, lejos de evidenciar intención de las AUC por desacreditar al procesado, pone de presente la relación de éste con dicha organización ilegal, “las promesas de campaña hechas, de donde claramente se deduce su posibilidad de urdir planes como el homicidio por el que aquí se procesa”.
Solicita, por tanto, no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el orden propuesto en la demanda se pronunciará la Sala acerca de los cargos formulados por el impugnante. PRIMER CARGO: El actor atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho por violar las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con lo cual sugiere la presencia de falsos raciocinios en la valoración probatoria efectuada en la sentencia. No obstante, observa la Corte que a lo largo del reproche el demandante se dedica a controvertir la labor probatoria del juzgador mediante la postulación de su propia visión acerca del mérito que arrojan las pruebas, confeccionando en algunos casos hipótesis a las cuales les asigna el carácter de principios de la sana crítica, que en realidad no revisten esa naturaleza o se sustentan en premisas erradas.
Incluso, en ocasiones acude a reprochar al ad quem la incursión en otro tipo de yerros que, de todas maneras, carecen de fundamento. En efecto, empieza cuestionando al fallador por soportar la condena únicamente con testimonios de oídas, dejando así entrever, porque no lo dice por ningún lado, la vulneración de principios de la sana crítica que demandan la necesidad de corroboración de esa clase de prueba para poder fundamentar un fallo de la referida estirpe, según así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte.
Sin embargo, tal censura no corresponde con la realidad, pues el Tribunal derivó la responsabilidad del procesado a partir, entre otros elementos de juicio, de pruebas directas como el testimonio de Carlos Andrés Palencia González, alias “Andrés” o “Visaje”, quien dijo haber presenciado cuando RAMIRO SUÁREZ CORZO le pidió a alias “El Gato” dar muerte al doctor Alfredo Enrique Flórez Ramírez y, es más, le suministró a él (a “Andrés”) los detalles necesarios para la ubicación de la víctima, los cuales incluso se los escribió en una hoja de papel.
En relación con el testimonio rendido por Jhonny Yey Herrera, alias “Jhonny Bravo”, reprocha al juzgador por distorsionarlo, con cuyo argumento sugiere la presencia de un falso juicio de identidad. Sin embargo, no acredita la forma como ese medio de prueba fue objeto de cercenamiento u omisión, conforme le correspondía para demostrar el mencionado error de hecho, sino que sustenta la aducida tergiversación en la circunstancia de ser ese testimonio incompatible e incoherente con relación a las disímiles versiones de los miembros de las AUC, con lo cual no hace sino propender porque se desestime esa prueba y se otorgue credibilidad a otras, pretendiendo de esa forma se privilegie su apreciación probatoria por sobre la de la judicatura, postura inadmisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia impugnada.
En el mismo orden de ideas, cuestiona al Tribunal por atribuirle erróneamente al referido testigo la afirmación según la cual la muerte de Flórez Ramírez fue determinada por RAMIRO SUÁREZ. De esa manera, nuevamente postula un falso juicio de identidad, en cuanto insinúa que el juzgador le hizo agregaciones a la prueba. No obstante, el reproche lo hace partiendo de una premisa equivocada, pues el ad quem en momento alguno procedió de la mencionada forma, sino que, como lo destaca la Procuradora Delegada, hizo énfasis en la concordancia que ese testimonio tenía con los rendidos por Yovani Enrique Buelvas y Carlos Andrés Palencia González en punto de las circunstancias bajo las cuales se ejecutó el homicidio, aspecto que le sirvió para otorgar credibilidad al relato suministrado por éstos.
Lo anterior es así, al punto que el propio Tribunal, para descartar la existencia de presiones dirigidas contra Jhonny Yey, puso de presente cómo este último “con la mayor sinceridad dijo que nada le constaba con relación a un posible vínculo de SUÁREZ CORZO con el homicidio del abogado Flórez Ramírez” A su turno, al testimonio de Carlos Andrés Palencia González, alias “Andrés” o “Visaje”, el casacionista le reprocha contravenir el principio de no contradicción porque para asignar credibilidad a las versiones en las cuales el aludido inculpa al procesado, las alaba por su capacidad de narrar sus vivencias, pero cuando se retracta en posteriores intervenciones de esas imputaciones ya lo califica de testigo mentiroso, señalando que su propósito es engañar a la justicia. Empero, es fácil advertir que lo considerado por el actor como quebranto del principio de no contradicción no es más que el ejercicio de la función del juez de valorar las pruebas conforme a la sana crítica, en cuyo desarrollo está facultado para considerar creíble algunos apartes del testimonio de una persona y desechar otros o acoger la primera versión de la misma y desestimar la rendida posteriormente o viceversa, ofreciendo las razones que lo llevan a proceder en uno u otro sentido.
También le censura al Tribunal violar la regla de la experiencia acorde con la cual quienes han militado en organizaciones ilegales como las AUC son capaces de cometer las más graves violaciones a los derechos humanos y además son indiferentes ante el rechazo de la sociedad. Aun cuando el libelista no lo precisa, pareciera que el referido enunciado lo prohíja para argumentar que, en esas condiciones, los miembros de agrupaciones armadas al margen de la ley de tal envergadura carecen de disposición para declarar la verdad en los procesos judiciales.
Así vista, es claro que dicha hipótesis no reviste el carácter de regla de la experiencia, entendida como todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares”, de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. No existe la más mínima comprobación de que todos o casi todos los miembros de las citadas organizaciones mienten cuando acuden a la justicia. De hecho, el proceso de Justicia y Paz está estructurado sobre una regla contraria, y si bien hay quienes en el marco de la referida justicia transicional han dicho mentiras, al punto de haber sido excluidos de dicho trámite por esa razón, existe referencia de otros muchos que han procedido de diversa manera, tanto que con fundamento en sus testimonios se vienen edificando condenas contra quienes colaboraron con su accionar delictivo.
El censor cuestiona al sentenciador, igualmente, por no valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica. En concreto se queja porque juzgó comprobado que cuando SUÁREZ CORZO y Carlos Andrés Palencia estuvieron recluidos en el C.E.R. de la Picota, el primero influyó sobre el segundo para que se retractara del señalamiento hecho en su contra, desechando las minutas del establecimiento penitenciario en donde no consta la realización de una tal entrevista.
Sin embargo, no indica qué postulado de esa naturaleza quebrantó el ad quem. En vez de ello, lo acusa de violar la regla del sentido común acorde con la cual cuando documentos como el reseñado no registran entrevistas o salidas de un pabellón a otro en una dependencia carcelaria de alta seguridad es porque ni unas y ni las otras existieron.
Tampoco esa hipótesis presupone la existencia de un comportamiento generalizado, pues la experiencia ha evidenciado, contrariamente, el frecuente incumplimiento de normas carcelarias como la sugerida por el actor, sobre todo cuando hay dinero de por medio. De hecho, el Tribunal puso de presente cómo Palencia González refirió, en una de sus declaraciones, que en alguna ocasión apareció frente a su celda RAMIRO SUÁREZ para solicitarle que “le colaboráramos con esa situación”.
Dicha corporación otorgó credibilidad al testigo, decisión que controvierte el casacionista pretendiendo se desestime para dar por acreditado lo contrario a través de la minuta del penal, como si esa fuese la única prueba demostrativa de la entrevista, prohijando la existencia de una especie de tarifa legal donde no la hay, con detrimento del principio de libertad probatoria que rige en materia penal.
El actor también pone en duda la existencia de la entrevista porque, según el propio “Andrés”, el acusado no le habló sino que le pidió permiso por intermedio de un guardián, ante lo cual señala que “el sentido común indica que si están en el mismo sitio y se pueden comunicar, mal haría RAMÍREZ (sic) en mandarle mensajes con un guardián”.
Como fácilmente se advierte, la situación planteada por el libelista no constituye una regla de la experiencia sino su particular enfoque sobre lo ocurrido, pues nada extraño resulta que antes de visitarse a una persona se le pida su autorización para ese efecto. Y esa realidad fue la que declaró Carlos Andrés Palencia, según así lo destacó el Tribunal, en cuanto manifestó que RAMIRO SUÁREZ “primero me mandó una razón con un guardián que si podíamos hablar”.
Constituye, igualmente, una postura personal la argumentación según la cual el guardián Saúl Sedano desvirtúa la existencia de la entrevista, pues con ello no hace sino oponerse, sin demostrar la existencia de yerro casacional alguno, a la conclusión del fallador de segundo grado, en cuanto desestimó la afirmación del mencionado declarante cuando dijo que los internos recluidos en máxima seguridad no podían pasar de un patio a otro.
Ahora bien, el cuestionamiento orientado a evidenciar la violación del principio de la lógica según el cual “no se puede influenciar lo ya influenciado”, parte de un presupuesto equivocado y es el de atribuir al ad quem sostener que SUÁREZ CORZO fue quien ordenó o determinó a Andrés para obligar a “Jerry” y “Jonathan” a retractarse. En realidad, el sentenciador concluyó, con fundamento en el testimonio de alias “Visaje”, que quien dio la orden de la retractación fue alias “El Gato”, cuyo mandato, cuando lo visitó el procesado en su celda, ya había transmitido a “Jerry” y “Jonathan”.
Por eso, prohijó las siguientes manifestaciones del declarante: “… Jerry llegó donde yo estaba y yo le dije que de parte del señor GATO y que le dijera a JHONATAN quien estaba con él que si no se retractaba de lo que dijeron de la indagatoria del señor RAMIRO SUÁREZ sobre la participación mía y de este del homicidio del señor FLÓREZ le iban a echar mano a la familia de ellos…”.
“… yo le pregunté que cómo iba el canazo (sic) y también le dije que todas las cosas iban a salir bien, porque ya se había hablado con los otros muchachos que eran YERRY JHONATAN (sic) …”. La argumentación del demandante según la cual la petición efectuada por el acusado a “Andrés”, en el sentido de que le “colaboráramos con esa situación”, es constitutiva de una frase equívoca, no pasa de ser, de igual manera, su postura personal sobre el alcance de las pruebas que pretende hacer valer sobre la del Tribunal, a cuyo tenor la orden de alias “El Gato” y la visita del procesado a Carlos Andrés Palencia durante su reclusión en la Picota para realizarle la mencionada solicitud indican que “ (l) as retractaciones de “Jerry” y “Jonathan” fueron, entonces, una componenda para tratar de sacar en limpio el nombre de SUÁREZ CORZO”.
En lo referente al testimonio de Yonathan Sepúlveda, alias “Yonathan” o “Jonathan”, el casacionista nuevamente pretende hacer valer su criterio particular cuando predica que el procesado carecía de capacidad para provocar las retractaciones. Igual debe catalogarse el argumento según el cual la compatibilidad entre las versiones de Andrés y “Yonathan” resultan intrascendentes, pues lo cierto es que la coincidencia de los detalles relatados por los dos acerca de las circunstancias en las cuales se ejecutó el homicidio e, incluso, en cuanto dijeron que ese acto delincuencial se llevó a cabo para hacerle un favor al aquí procesado, sirvió de elemento de juicio al ad quem en orden a sustentar la responsabilidad de éste.
Atribuye al Tribunal, de otra parte, vulnerar el principio de no contradicción porque primero asignó a los videos tomados por los investigadores de la DIJIN el carácter de prueba de cargo, pero posteriormente cuestionó al fallador de primer grado por considerar ilegal el video cuando en realidad se trataba de un simple derrotero de investigación. El anterior cuestionamiento parte, igualmente, de una premisa equivocada, pues no es cierto que el ad quem haya tenido el video o videos, según el actor, como prueba de cargo.
Por el contrario, fue claro en señalar que tal elemento no formaba parte de la actuación. Obsérvese: “El mencionado video no forma parte del acopio probatorio. No fue aportado ni practicado como prueba para apoyar la acusación contra SUÁREZ CORZO. La existencia de ese documento fílmico se conoció a través de testimonios y éstos son el medio analizado para verificar los hechos investigados, sin que nada de lo registrado en ese medio técnico haya sido utilizado por la Fiscalía para sustentar su postura”.
No escapa a la Sala que en otro aparte de la sentencia el ad quem expresó lo siguiente: “… El ofrecimiento de colaboración a “Yonathan” se hizo en el marco del programa de protección a testigos y es completamente legítimo; y con relación a la toma del video, se dijo también que tiene la entidad de prueba de cargo en el presente asunto; y que las indagatorias y los testimonios en pluralidad de circunstancias emergen como fuente independiente” (subraya la Corte).
Claramente se advierte, en el aparte subrayado, la incursión en un lapsus cálami, en cuanto se omitió incluir la palabra “no” precedentemente a la expresión “tiene la entidad de prueba de cargo”. Tal conclusión deviene del propio razonamiento del juzgador al hacer remisión a lo dicho con anterioridad, no otra cosa que al análisis primeramente reproducido sobre el tema.
Es más, el propio sentenciador ratificó su punto de vista cuando en aparte ulterior disertó de la siguiente manera: “Desafortunadamente, en la sentencia absolutoria de primera instancia se incurrió en el yerro de tomar el mencionado video, como si se tratara de una prueba para aducirla en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO, cuando lo cierto es que nunca y en ningún momento, ni la policía judicial, ni la Fiscalía General de la Nación, esgrimieron esa filmación como argumento de cargo; pues no era más que un documento de trabajo de la DIJIN”.
Si, en consecuencia, el video no forma parte del proceso, las argumentaciones del actor encaminadas a demostrar con sustento en él la existencia de amenazas ejercidas contra los testigos “Jerry” y “Jonathan” cuando en sus iniciales versiones señalaron a SUÁREZ CORZO como el determinador del homicidio, resultan absolutamente inatendibles por no tener soporte en las pruebas válidamente recaudas en la actuación. Desde otra perspectiva, el censor cuestiona al ad quem por no analizar el testimonio del abogado Alexi Rafael Sandoval Orozco, ni las transcripciones de las llamadas telefónicas obrantes a folios 135 y siguientes del cuaderno No. 7, como tampoco la declaración extraprocesal rendida por Alba Luz Ortega, pruebas de las cuales, según su criterio, se infiere que la determinadora del homicidio fue Ana María Flórez Silva, mas no el aquí acusado.
El anterior ataque, en realidad, refiere la presencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, en lo relativo a la deponencia de Sandoval Orozco, el reproche carece de fundamento, pues el sentenciador dedicó un capítulo especial para ocuparse de su declaración, desestimando expresamente el señalamiento insinuado por el testigo.
Sea como fuere, la jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de no mencionarse expresamente una o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del contenido de las mismas, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente. En ese sentido, encuentra la Sala que aun cuando el fallador no hizo mención expresa a las transcripciones y a la declaración extraprocesal referidas por el censor, sí abordó el aspecto cuya no apreciación se aduce en la demanda, sólo que le asignó un alcance probatorio diverso al pretendido por éste.
El libelista edifica la regla de la experiencia a cuyo tenor en organizaciones tan peligrosas como las AUC los subalternos siguen las órdenes y dicen el libreto que les impongan sus jefes, para cuestionar al ad quem por otorgar credibilidad a las posteriores afirmaciones de Jonathan, en las cuales vuelve a su relato inicial en donde señaló al procesado de ser el determinador del homicidio.
Olvida el actor que la referida retractación ocurrió cuando ya se había producido la muerte de alias “El gato” que fue quien los había obligado a retractar de esa inicial imputación, conforme se puso de presente en precedencia. El actor pretende, finalmente, demeritar la integridad del testimonio de “Jonathan” en donde retornó a su versión inicial, por el hecho de haber referido en esa nueva ocasión que alias “El Iguano” también participó en la decisión de dar muerte al abogado Flórez Ramírez.
Una vez más, el impugnante pasa por alto que en el ejercicio valorativo de las declaraciones el juzgador está facultado para acoger la parte de las mismas que juzga creíble y desechar aquella o aquellas que estima carente de veracidad. En relación con el testimonio de Yovani Enrique Erazo Buelvas, alias “Yerri” o “Jerry” o el “Zarco” o “Gareca”, el casacionista reprocha al Tribunal por valorarlo sin tener en cuenta las condiciones personales del declarante ni la contradicción en que incurrió, pues inicialmente atribuyó la orden de retractarse del inicial señalamiento dirigido en contra de SUÁREZ CORZO a “Andrés” y en otra ocasión a alias “El Gato”.
El actor, empero, no señala cuál principio de la sana crítica vulneró en esos aspectos el Tribunal y pasa por alto además que “Andrés” era el lugarteniente de alias “El Gato”, siendo quien transmitió a los testigos la orden dispuesta por este último, tornándose así irrelevante la incoherencia a que se alude en la demanda. El censor sostiene que las versiones de “Jerry”, “Andrés” y “Jhonny Bravo” no se asimilan entre sí, con todo lo cual argumenta que las mismas no están acordes con los patrones de comportamiento de las AUC, pues “cuando el comandante militar da una orden de matar a determinada persona, no le explica a su subalterno ni el motivo de la muerte, ni mucho menos quién determinó el asesinato”.
El impugnante, empero, no indica en qué aspectos las referidas versiones son incoherentes y, antes bien, a renglón seguido, desconociendo el principio lógico de no contradicción, da por entendido que las mismas son uniformes para cuestionarlas por ser incompatibles con los patrones de las AUC, aspecto en el cual acude a plantear su propia interpretación de la situación, sin indicar por qué no era posible que, atendida la forma como operaba el bloque paramilitar con influencia en Cúcuta, a los encargados de cumplir las misiones delincuenciales no se les enteraba de los motivos de las mismas.
Según el actor, si Andrés Palencia le mintió a la justicia cuando dijo haber participado directamente en el homicidio, aspecto desvirtuado con el testimonio de “Jerry” y con la historia clínica correspondiente al centro de salud de Villa del Rosario, es porque también faltó a la verdad en cuanto señaló a SUÁREZ CORZO de ser el determinador del delito.
Con este argumento una vez más olvida que en su función de valoración probatoria el juez puede acoger un testimonio o una parte de éste y desestimar otro o los pasajes del mismo que juzga carentes de credibilidad. Similar planteamiento cabe frente al reproche que formula contra el Tribunal por creer en la versión de “Jerry” cuando dijo que alias “El Gato” le asignó la misión de matar al doctor Flórez no obstante que lo había acabado de conocer y era la primera vez que realizaría una acción de esa naturaleza.
El ad quem otorgó credibilidad a lo dicho por el testigo, no por ese hecho, sino porque su relato, en cuanto admitió ser uno de los autores materiales del delito y señaló al procesado de determinar el homicidio, coincidió con los detalles que al respecto ofrecieron Carlos Andrés Palencia, Yonathan Sepúlveda y, de alguna forma, Jhonny Yey Herrera.
El libelista, finalmente, cataloga de ilógico que un candidato a la alcaldía de Cúcuta se montara en una camioneta de los paramilitares y se reuniera con ellos en pleno centro de la ciudad y considera falso que les diera órdenes, pues al procesado se le precluyó la investigación por concierto para delinquir. Además, estima carente de credibilidad el testimonio de Jerry porque incurre en contradicciones en cuanto a la persona que ordenó la muerte e hizo los contactos con los autores materiales del crimen y dispuso las retractaciones.
En tales cuestionamientos, sin embargo, no precisa el postulado lógico o la pauta de la experiencia que vulneró el ad quem, limitándose entonces a exponer nuevamente su particular punto de vista sobre el alcance de las pruebas. Las censuras dirigidas contra el alcance otorgado por el Tribunal al testimonio de Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, por su parte, revisten igual connotación. El impugnante califica como ilógicas las motivaciones de la sentencia por sostener que dicho deponente confirma la determinación del crimen por parte de RAMIRO SUÁREZ, sin señalar cuál postulado de esa estirpe vulneró el juzgador.
Y le atribuye apartarse de las reglas de la sana crítica cuando otorgó credibilidad a la versión original de los autores materiales del delito, valorando contra toda evidencia probatoria la versión del mencionado declarante ofrecida el 26 de febrero de 2008, sin indicar el principio de esa naturaleza quebrantado. En realidad, el actor pretende que se otorgue credibilidad a la citada versión (la del 26 de febrero de 2008), en cuya oportunidad el testigo dijo que “Andrés” le confió, cuando estaban en la cárcel, la información según la cual recibió amenazas de “El Gato” para que declarara en contra de SUÁREZ CORZO.
Tal postulación es fruto de la particular apreciación del impugnante que opone al ejercicio valorativo del ad quem, con apoyo en el cual desestimó las aducidas presiones y, consecuencialmente, rechazó la tesis sugerida en la demanda de que quien determinó el homicidio no fue el aquí acusado sino Ana María Flórez. Nada diferente acontece con los cuestionamientos que el libelista formula con relación a los testimonios de José Bernardo Lozada Artuz, alias “Mauro”, José Gilberto García Masson, alias “El Visco” y Enrique Maldonado Vargas.
Omite concretar la regla o reglas de la experiencia vulneradas en su ponderación, circunscribiéndose, una vez más, a plantear su propio enfoque sobre el alcance probatorio de esas declaraciones. En relación con Jhon Mario Salazar Sánchez, en cuanto el demandante dice formular iguales críticas a las presentadas con respecto a “los farsantes Jonathan y Jerry”, es evidente que como éstas no prosperaron igual situación ocurre con las dirigidas contra aquel deponente.
Ahora bien, el reproche según el cual el sentenciador no analizó que si Salvatore Mancuso acusó al procesado de ser el determinador del homicidio fue porque se limitó a transmitir la versión recibida de “El Iguano”, quien a su vez la conoció de “El Gato” y “Andrés”, carece de fundamento. Ese hecho sí lo contempló el Tribunal, como se advierte en el siguiente fragmento del fallo: “En versión del 17 de mayo de 2007 (10:35 horas) SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, aclaró que su conocimiento acerca de lo convenido con RAMIRO SUÁREZ CORZO, era el que le transmitió el comandante ‘PEDRO FRONTERAS’, que es el mismo ‘IGUANO’”.
El casacionista acusa al ad quem de omitir valorar el testimonio de María Margarita Silva de Uribe, sugiriendo así la incursión en un falso juicio de existencia. Sin embargo, si bien el sentenciador no se refirió expresamente a esa prueba, sí examinó el aspecto al cual hizo alusión la declarante, desestimando la pretendida inexistencia de los vínculos de SUÁREZ CORZO con los paramilitares que lo llevaron a solicitar a éstos dar muerte al doctor Alfredo Enrique Flórez Ramírez.
Para el libelista, en suma, el error del sentenciador es de sentido común, pues “si los testigos de cargo han mentido sistemáticamente a la justicia y no hay razón distinta de sus propias versiones contradictorias y de oídas, para decidir cuál de las dos es la verdadera, deben ser rechazadas todas, tanto las que perjudican como las que le favorecen al procesado”.
La regla así esbozada es, definitivamente, inatendible. Como ya se dijo, ante la presencia de varias versiones de uno o más testigos, la función del juzgador no es la de rechazar todas, como si se tratara de un ejercicio matemático, sino efectuar la valoración individual y en conjunto de las pruebas para determinar en cuál se dice la verdad y en cuál no. Por lo demás, conforme quedó también visto, la condena no se sustentó exclusivamente con testimonios de oídas.
No prospera la censura. SEGUNDO CARGO: El casacionista acusa al Tribunal de violar las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia cuando construyó el móvil del homicidio. Como tales refiere: (i) un amigo no determina la muerte de sus amigos; (ii) en la actuación no está demostrada la falsificación por parte del procesado de los conceptos jurídicos elaborados por Alfredo Flórez; y (iii) “si una persona tiene ánimo vengativo… es capaz de hacer afirmaciones para perjudicar a su contradictor”.
Esa última hipótesis, en su criterio, constituye una regla de la lógica. Son evidentes las impropiedades del actor cuando, de una parte, de manera genérica aduce el quebranto de las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, sin distinguir exactamente cuál de ellas se adecúa en el caso de los dos primeros enunciados a que hace referencia, pasando por alto que se trata de categorías diversas.
Y de la otra, cuando califica la última de ellas como postulado de la lógica a pesar de corresponder más bien, en términos formales, a una regla de la experiencia. Sea como fuere, resulta también incuestionable que el censor edifica los aducidos principios de la sana crítica a partir del particular mérito que le asigna a las pruebas, el cual opone al postulado por el juzgador en la sentencia. Así es, porque sobre la base de estimar que entre el procesado y el hoy occiso existía una amistad, aduce que un amigo no determina la muerte de sus amigos.
De la misma manera, bajo el supuesto según el cual Jorge Enrique Maldonado Vargas tenía ánimo de perjudicar a RAMIRO SUÁREZ cuando declaró en su contra, predica la regla de que “si una persona tiene ánimo vengativo… es capaz de hacer afirmaciones para perjudicar a su contradictor”. Sin embargo, pasa por alto que el ad quem descartó la existencia de la predicada amistad entre SUÁREZ CORZO y el abogado Flórez Ramírez, así como el ánimo vindicativo del testigo Maldonado Vargas.
En efecto, sobre lo primero, el sentenciador expresó: “Se ha descrito a Alfredo Enrique Flórez Ramírez, como una persona culta, con especiales dotes intelectuales, e inclinado por las humanidades. De ahí que el trato amable y cortés que él prodigaba a sus semejantes, entre ellos a SUÁREZ CORZO, no puede confundirse sin más como una amistad.
La amistad es un valor distinto, más complejo, integrador y de alguna manera cercano a la intimidad, que en el presente asunto lejos quedó de ser demostrado ” (subraya la Sala). Y sobre el supuesto ánimo vindicativo, razonó el Tribunal: “Aunque el señor Maldonado Vargas refiere que se enfrentó a RAMIRO SUÁREZ CORZO, llegando inclusive a instaurarse mutuas denuncias penales, por injuria y calumnia, no se observa en este testigo ánimo vindicativo, máxime que las primeras versiones las ofreció en octubre de 2003, ante investigadores de policía judicial, que ya estaban tratando de esclarecer el homicidio” (subraya también la Sala).
En el caso de la segunda hipótesis referida por el libelista, el propósito de hacer prevalecer su particular punto de vista es todavía más evidente, pues lo único que sostiene, controvirtiendo la conclusión al respecto postulada por el fallador, es que no está demostrada la falsificación por parte del procesado de los conceptos jurídicos elaborados por Alfredo Flórez.
En consecuencia, como el actor, lejos de demostrar la vulneración de principios de la sana crítica, se limita a censurar la apreciación probatoria con fundamento en su criterio personal, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Por lo demás, como lo pusieron de presente el Tribunal y la Delegada del Ministerio Público, el móvil del homicidio no constituye un elemento de la tipicidad de esa conducta punible, de manera que así el mismo no aparezca demostrado, ello no impide predicar la estructuración del delito y, por consiguiente, proferir sentencia de condena si hay lugar a ello.
Así lo tiene señalado esta Corporación de manera pacífica: “El libelista insiste en que en el proceso no se demostró el móvil y da a entender que por tal motivo no era viable proferir fallo condenatorio, enfoque que deviene desatinado porque el tipo de homicidio no exige para su configuración el móvil y, si bien tiene sentido para la determinación de la culpabilidad, no es de su esencia debido a que las motivaciones tienen importancia en cuanto demuestren el ingrediente subjetivo o constituyan una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más, de manera que el dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de estar ocasionando la muerte de otro, cualquiera fuere el motivo para hacerlo”.
TERCER CARGO: El impugnante atribuye al sentenciador de segundo grado incurrir en falsos juicios de existencia, falso juicios de identidad y falsos raciocinios, los cuales le impidieron advertir el complot orquestado en contra de SUÁREZ CORZO para inculparlo del homicidio del doctor Flórez Ramírez, plan dirigido por miembros de las AUC y auspiciado por el Director del DAS de Cúcuta y por la Directora Regional de Fiscalías.
Se referirá la Sala a tales errores en forma grupal. Falsos juicios de existencia: Según el actor, el Tribunal dejó de apreciar (i) el memorial firmado y autenticado el 5 de agosto de 2004 por el entonces Director del DAS de Cúcuta, Jorge Enrique Díaz, (ii) la transcripción de la conversación sostenida el 5 de septiembre de 2003 entre alias “El Gato”, alias “El Iguano” y alias “Reynaldo”, (iii) la declaración de Carlos Ibarra Rodríguez, (iv) la transcripción de la llamada telefónica sostenida entre Magally Moreno y Alexis Sandoval el 22 de octubre de 2003, (v) el escrito presentado el 21 de marzo de 2007 por el abogado Nelson Eduardo Menjure González, defensor de Carlos Andrés Palencia, (vi) la declaración de Alba Luz Ortega, esposa de alias la “La Churca” y (vii) la historia clínica de Andrés Palencia González.
Sea del caso, ante todo, señalar que en lo relativo a la última de las citadas pruebas el ataque carece de fundamento, pues el ad quem prohijó una de las declaraciones de Palencia González en cuyo desarrollo éste desmintió el contenido de la historia clínica, en cuanto se quiso demostrar con ella que el prenombrado estuvo hospitalizado durante los días en que se planeó y ejecutó el homicidio.
Sobre el particular, el juzgador reseñó lo siguiente: “Dijo que en la época del homicidio de Flórez Ramírez (6 de octubre de 2003) nunca estuvo hospitalizado, como lo informó en oportunidades anteriores y que la organización le consiguió la historia clínica e inclusive la entrada al hospital, por un supuesto dengue hemorrágico”. De cualquier forma, como se recordó en precedencia, la jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de no mencionarse expresamente una o varias pruebas, el sentenciador asume el análisis del contenido de las mismas, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente.
Pues bien, según el demandante, los elementos de prueba dejados de apreciar acreditan que la condena proferida en contra de SUÁREZ CORZO es el resultado de una confabulación dirigida a responsabilizarlo de un delito que no cometió. Sin embargo, esa tesis defensiva fue expresamente desechada por el sentenciador cuando a partir, y fundamentalmente, del claro y enfático señalamiento proveniente de Carlos Andrés Palencia, Yonathan Sepúlveda y Yovani Enrique Erazo -desde luego antes de producirse sus primeras retractaciones-, en el sentido de que el homicidio se cometió por solicitud del aquí procesado, razonó inicialmente de la siguiente manera: “Nada indica que se trate de un complot destinado a causar daño a RAMIRO SUÁREZ CORZO, ni una posibilidad semejante se vislumbró en el curso de la investigación, pues un acuerdo en tal sentido comportaría liderazgo y concertación de pluralidad de personas, con muy disímiles características vitales, ciudadanos del común, activistas políticos e importantes actores del grupo armado ilegal AUC.
Tal situación hipotética no alcanzaría siquiera el rango de una insinuación defensiva, ya que debería iniciar, por ejemplo, en la demostración de un pacto orientado en esa línea de perversidad, cuando menos, entre Jorge Enrique Maldonado Vargas, Edwin Arias Vivas, “Yonathan, “Yerri”, “Andrés”, “El Iguano, “El Visco”, “Mauro”, “Jorge”, “Pacho”, el teniente Óscar Eduardo Acosta Bahamón, el agente Milton Eduardo Cuadros Peña y el sargento Mauricio Gelves Alemán”.
Criterio que más adelante ratificó al concluir: “Y de similar textura fantástica se avizora la fingida conspiración contra RAMIRO SUÁREZ CORZO, que nadie sabe a cuenta de qué, se habría granjeado malquerencias de miembros de la DIJIN, del director del DAS de Cúcuta, de varios integrantes de las AUC, y hasta de un Fiscal Especializado en Derechos Humanos; claro está, cada quien de manera independiente, puesto que ni siquiera en la liviana sentencia absolutoria se avanzó hasta especular que se habían puesto de acuerdo”.
Debe decirse que la postura de la Corte se corresponde también con el principio de selección probatoria, acorde con el cual el juzgador sólo está obligado a apreciar aquellos medios probatorios relevantes para el caso concreto. Y al respecto ha de destacarse cómo, por ejemplo, lo relativo al escrito presentado el 21 de marzo de 2007 por el abogado Nelson Eduardo Menjure González resultaba tan intrascendente en este caso que el propio casacionista admite que Carlos Andrés Palencia declaró en contra de SUÁREZ CORZO luego de consultar con su defensor acerca de la visita de los funcionarios adscritos a la Unidad de Derechos Humanos, situación que deja sin piso la existencia de presiones o inducciones indebidas para proceder en ese sentido.
Es de advertir, de otra parte, que la regla de la experiencia a la cual el actor se refiere cuando cuestiona al Tribunal por no apreciar la historia clínica, no sólo parte de un supuesto equivocado, esto es, considerar que Carlos Andrés Palencia mintió en cuanto dijo que participó en todo el desarrollo del hecho, pues el Tribunal puso de presente cómo el propio testigo desmintió el contenido del citado documento, sino que una vez más pasa por alto la función del juzgador en punto a la apreciación de las pruebas, en cuanto bien puede acoger aquella parte de la declaración que juzga creíble y desechar la que considera inexacta.
Falsos juicios de identidad: En criterio del libelista, el Tribunal dejó de apreciar (i) el aparte de la declaración de Luis Alejandro Castellanos en el cual da cuenta acerca de la actitud de Ana María Flórez de publicar una carta para dar a conocer la supuesta falta de RAMIRO SUÁREZ al falsificar un concepto del doctor Flórez Ramírez; (ii) los libros o minutas de guardia del C.E.R. de la Picota, en donde no se registra ninguna entrevista entre SUÁREZ CORZO y Andrés Palencia, y (iii) la parte del testimonio de alias “Jerry” en cuya oportunidad afirmó que el mismo día del homicidio se reunió en la curva “Pele el ojo” con Jhonny Yey, “Churca”, “Jonathan”, “Andrés”, “El Gato” y RAMIRO SUÁREZ.
El ataque carece de fundamento, pues el ad quem sí apreció los fragmentos de las pruebas que el actor echa de menos. En cuanto al testimonio de Luis Alejandro Castellanos Cárdenas, el sentenciador transcribió la integridad del pasaje cuya no apreciación aduce el demandante, sin que lo considerara relevante en este caso porque el declarante “no hace aportes precisos y culmina informando que se trata de comentarios sin detalles”.
Los libros o minutas de guardia del C.E.R. de la Picota el sentenciador los apreció cuando abordó el examen de la declaración del guardia del INPEC Saúl Sedano Gamboa, oportunidad en que consideró carente de credibilidad la versión del prenombrado en el sentido de que en la minuta del establecimiento carcelario quedaban registradas todas las visitas hechas por los internos de un patio a otro.
Sobre el particular, replicó el Tribunal: “Ingenuamente se pretende ofrecer la idea según la cual, en las cárceles colombianas los reglamentos se cumplen al pie de la letra. Tal pretensión es contrapuesta a la experiencia compatible con la realidad. Basta, por ejemplo, mencionar que los implicados admiten que se podían comunicar a través de teléfonos celulares, actividad que tampoco es permitida y, sin embargo, funciona para quienes disponen de dinero”.
Si bien la alusión a la comentada prueba documental no fue expresa, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho, igualmente, que no se presenta falso juicio de identidad cuando el sentenciador asume el análisis del aspecto cuya omisión se aduce, en este caso la supuesta inexistencia de la entrevista suscitada entre el procesado y Andrés Palencia en la Picota, tópico que el juzgador consideró carente de credibilidad.
El censor cuestiona el razonamiento ofrecido por el Tribunal para desestimar la referida prueba, acudiendo a lo que denomina una regla del sentido común, consistente en que si el procesado estaba en el mismo sitio con dos de los autores materiales del delito ( “Jonathan” y “Jerry” ), lo lógico hubiera sido su comunicación directa con ellos, “en lugar de pasarse hasta la celda de alta seguridad sin dejar huella en ningún libro y violando todas las restricciones.
Sin embargo, claramente se advierte que corresponde al particular enfoque del demandante sobre la situación, pues olvida que si el procesado acudió a “Andrés” es porque se trataba, dentro de las jerarquías operantes en las AUC con influencia en Cúcuta, del superior de “Jonathan” y “Jerry”. En lo relativo al testimonio de alias “Yerri” o “Jerry”, el fallador se refirió al fragmento echado de menos por el actor cuando, al comentar lo dicho por el testigo en la declaración del 29 de mayo de 2007, puntualizó: “En esta oportunidad, donde se arrepiente de haberse retractado, “Yerri” agregó que RAMIRO SUÁREZ CORZO sí estuvo presente en la “Curva Pele el Ojo”, por la mañana, donde se realizó una reunión con “Andrés”, “Gato” y otros miembros de las AUC, el mismo día del homicidio de Flórez Ramírez…”.
Más aún, el ad quem advirtió que en ese punto e, incluso en otros, el declarante no coincidía con lo manifestado por Andrés Palencia, con todo lo cual otorgó credibilidad a lo relatado por ellos en lo medular de sus testimonios, esto es, en lo relativo a las circunstancias en que se ejecutó el homicidio y en el señalamiento hecho en desmedro de SUÁREZ CORZO de ser quien determinó la conducta punible, encontrando explicable las contradicciones por las retractaciones de los deponentes, y es así como señaló: “Mantener la coherencia de una sarta de mentiras, como las que involucran las retractaciones es más difícil que comprometerse con la verdad.
Con sobrada razón, la sabiduría popular advierte que no equivale a la verdad una mentira que aún no ha sido descubierta”. Falsos raciocinios: El libelista acusa a la corporación de segundo grado de vulnerar principios de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, en cuanto esa labor judicial la realizó sin considerar el sentido común, las reglas de la experiencia y la lógica.
No obstante, en las situaciones que plantea como constitutivas de tales categorías, en realidad no hace sino postular su particular visión sobre el alcance de las pruebas, el cual opone al criterio del sentenciador, pretendiendo de la Corte prefiera el suyo por sobre el del Tribunal, con lo cual que ese tipo de discrepancias probatorias resultan inadmisible en sede de casación. En efecto, en primer lugar, para confrontar el razonamiento del ad quem de considerar descabellado el argumento defensivo orientado a demostrar que dos comandantes de las AUC “presionaron a Yonathan para que actuara sucesivamente en sentidos contrarios”, le atribuye quebrantar “las reglas de la experiencia” conforme a las cuales “cuando se trata de intereses personales, cada quien enfila sus comportamientos en procura de sus fines”.
Y en esa misma dirección, demanda la aplicación de la lógica para comprender que “El Gato” no podía reconocer a sus superiores que actuó con el fin de satisfacer los intereses de su amante. En esa postulación argumentativa el actor parte de la premisa equivocada según la cual en los autos se encuentra demostrado que la muerte del doctor Flórez Ramírez fue ordenada por su cónyuge Ana María Flórez, Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta.
Pero se trata de la particular postura que el censor tiene al respecto, pues el juzgador dio por acreditada situación diversa, y en la demanda no se pone en evidencia que en esa labor suasoria se hubiese incurrido en un falso raciocinio. En segundo lugar, cuestiona al Tribunal por otorgar credibilidad a “El Iguano”, a pesar de que su testimonio tiene como fuente lo dicho por Andrés, “segundo financiero”, siendo contrario al sentido común que en organizaciones jerarquizadas como las AUC quienes manejen cuestiones financieras se ocupen de asuntos militares.
Y en similar sentido, estima absolutamente ilógico que en ese mismo tipo de agrupaciones los jefes no se enteren de las actividades de sus subalternos. En la confección de la primera de esas hipótesis, el actor no refiere por qué al interior de la facción de las AUC con influencia en Cúcuta no podían operar personas que se desempeñaban como financistas y a su vez se ocupaban de asuntos militares.
De otra parte, nada irrazonable resulta que alias “El Iguano” sólo conociera las causas de la muerte del abogado Flórez Ramírez después de su ocurrencia, pues el homicidio fue ordenado por alias “El Gato”, Comandante de las AUC en Cúcuta, prevalido de la orden genérica de sus superiores de colaborarle a SUÁREZ CORZO en todo lo que necesitara, según así lo concluyó el Tribunal a partir de los testimonios de Carlos Andrés Palencia y Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”.
Al respecto el sentenciador puso de presente cómo el primero de estos últimos relató de la siguiente manera la forma como posteriormente rindieron cuentas acerca del referido atentado al segundo de ellos, conocido también como “Raúl”: “GATO me convidó a mi, llegamos a Puerto Santander, el comandante RAÚL le pregunta a GATO que por qué se había dado de baja a ese señor que es el dr. FLÓREZ y GATO le contestó: Señor usted sabe que usted me dijo que lo que necesitara RAMIRO SUÁREZ se le colaborara y entonces RAUL le dijo: Listo mijo muy bien, dando a entender del favor político que se le había dado a RAMIRO SUÁREZ” (subraya la Corte).
En tercer lugar, acusa al ad quem de vulnerar el principio de la lógica, acorde con el cual “a presupuestos iguales consecuencias iguales”, ello por cuanto si el testigo “Andrés” unas veces acusa al procesado y otras intenta convencer a la justicia que es inocente, señalando como posible interesada en el homicidio a Ana María Flórez, el juzgador debió acoger la versión favorable a SUÁREZ CORZO en aplicación del principio de presunción de inocencia. En el proceder del sentenciador no se avizora el quebranto de postulado lógico alguno sino, una vez más, el ejercicio de su función de apreciar las pruebas con sujeción a la sana crítica, a cuyo tenor bien puede acoger unas y desechar otras, según el mérito que les asigne.
En el cuarto falso raciocinio que esboza, el actor cuestiona, de una parte, el interrogatorio formulado al declarante Jhonny Yey Herrera, por considerar que se le indujo para que declarara a favor de los paramilitares. Y de la otra, el proceder del ad quem de vincular al procesado con el homicidio del abogado Flórez Ramírez a partir de responsabilizarlo también de la muerte de la progenitora del citado deponente, a pesar de que éste no lo vinculó ni perjudicó en su testimonio.
Es evidente que el primero de esos planteamientos no se corresponde con el ataque alegado sino con una falso juicio de legalidad que el actor, en todo caso, no demuestra sino que se limita a postularlo a partir de supuestos especulativos, como el de sostener que la Directora Seccional de Fiscalías intervenía en todas las investigaciones para orientarlas a favor de los paramilitares.
Por su parte, en la presentación de la segunda hipótesis en cuestión el libelista tergiversa los fundamentos de la sentencia, pues en ella en momento alguno se atribuye a SUÁREZ CORZO compromiso alguno con la muerte de la mamá de “Jhonny Bravo”. La mención a ese homicidio la hizo el Tribunal a manera de elemento de juicio que confirmaba la veracidad de lo dicho por éste, en cuanto a las circunstancias en las cuales se ejecutó el punible y, más concretamente, en la medida en que señaló a los autores materiales del mismo, destacando cómo en venganza de esa delación los paramilitares segaron la vida de su progenitora.
De ahí que el sentenciador haya razonado en los siguientes términos: “Con relación al testimonio de JHONNY YEY caben estos comentarios: -. No merece tacha alguna su credibilidad, ya que en el declarante se percibe claridad, lucidez, multiplicidad de detalles y coherencia. -. Confirma que el homicidio de Flórez Ramírez fue cometido por un comando de las AUC. … -.
Tenía tanta razón JHONNY YEY HERRERA ECHEVERRI, en cuanto dijo y al solicitar protección, que en horas de la noche del mismo día de su testimonio, su señora madre, Gladis Echeverri Alarcón, fue secuestrada y luego asesinada, por un grupo que, todo indica, estaba conformado por milicianos de las AUC que cometió ese nuevo crimen por venganza”.
En el quinto falso raciocinio denunciado, el casacionista acude al sentido común y en algunos casos a la lógica para censurar las reflexiones del Tribunal cuando, de una parte, demerita la declaración de “Jonathan” por asignar la responsabilidad del crimen a Jorge Díaz y Ana María Flórez, pese a que éstos no pueden defenderse, el primero por estar muerto y la segunda por huir de la justicia; y de la otra, cataloga como absurda la manifestación de alias “El Iguano”, conforme a la cual Ana María Flórez pagó a “El Gato” 200 millones de pesos, pues si eran amantes, “no le cobraría a su amada esa suma”, máxime si el beneficio por la muerte de Flórez Ramírez era sólo para dicha dama y su amante, mas no para las AUC.
Los reproches formulados por el demandante a estos razonamientos no constituyen vulneración a principios de la sana crítica. Sostener, como lo hace el libelista, que cuando un “testigo acusa a un muerto y a una fugitiva de la justicia no necesariamente miente”, es plantear un particular punto de vista sobre lo que se cree ocurre en esos casos, pero no configura regla alguna de la experiencia. Igual disertación cabe frente a los argumentos según los cuales “El Gato” y Ana María Flórez eran personas poderosas, carentes de escrúpulos y sin frenos inhibitorios de ninguna clase, amén de que el beneficio era también económico; así mismo, en punto a la afirmación de que en organizaciones de la envergadura de las AUC acciones como el homicidio de un persona requieren la erogación de gastos.
En esos planteamientos no se avizora la ocurrencia de comportamiento alguno con pretensión de universalidad. Tampoco el quebranto de algún postulado lógico, tópico frente al cual el impugnante se circunscribe a invocar “la lógica”, sin indicar el principio de esa especie que se habría vulnerado en la labor suasoria del juzgador. En el sexto y último falso raciocinio el actor acude nuevamente al sentido común para cuestionar al Tribunal, de una parte, en cuanto acogió la versión de alias “El Iguano” cuando dijo no conocer la existencia de las “Águilas negras”, con cuyo apoyo desestimó lo afirmado por Andrés, en el sentido de haber testificado en contra de RAMIRO SUÁREZ por presión de “El Gato” y su hermano, alias “Jorge”, y de la otra, en la medida en que no reconoció que la muerte del doctor Alfredo Flórez es un enigma, y es así como los paramilitares debieron reunirse, con ocasión del proceso de Justicia y Paz, para acordar el sentido de sus declaraciones, pues las informaciones eran contradictorias.
En ese sentido, postula el desconocimiento de las reglas según las cuales, de un lado, “si una persona está indefensa frente a la amenaza de semejante organización, lo natural es que acepte órdenes y cumpla todo cuanto le piden”, y del otro, que si los jefes paramilitares necesitaron ponerse de acuerdo con sus subalternos para declarar en el proceso de Justicia y Paz es porque ninguna de las declaraciones de éstos puede ser tenida como la verdad verdadera.
En la confección de la primera de esas hipótesis, empero, el censor parte de un supuesto equivocado, y consiste en predicar la demostración en este caso de las presiones ejercidas contra “Andrés” por alias “El Gato” y su hermano “Jorge”, cuando se trata esa de su personal postura que enfrenta al criterio del Tribunal, el cual desechó la existencia de coacción cuando el referido testigo declaró en contra de SUÁREZ CORZO.
Por su parte, en la presentación de la segunda desconoce de nuevo que en ejercicio de su función suasoria al juez le corresponde establecer cuál de las declaraciones recaudadas en la actuación corresponden a la verdad, labor que realizó en este caso el ad quem cuando, con base en el análisis conjunto de las pruebas, consideró creíbles las versiones de quienes señalaron a RAMIRO SUÁREZ CORZO como determinador del homicidio del abogado Alfredo Enrique Flórez Ramírez y, paralelamente, juzgó mendaces las posteriores retractaciones de los declarantes de cargo.
No prospera tampoco el reproche. En consecuencia, como los cargos formulados por el demandante carecen de fundamento, la Corte no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En realidad, es C.E.R. (Centro Especial de Reclusión). � Por todas, sentencia del 24 de julio de 2013, radicación 40702. � Declaración rendida el 3 de abril de 2007 y a la cual hizo referencia el fallo en las páginas 87 y siguientes. � Páginas 84 y 85 del fallo de segundo grado. � Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787. � Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación 16472. � Página 94 del fallo de segunda instancia. � Páginas 93 y 94 ídem. � Página 93 ibídem. � Se refiere a SUÁREZ CORZO cuando, de acuerdo con el relato de Andrés Palencia, lo visitó a su celda. � Página 94 fallo de segundo grado. � Página ídem. � Página 61 ibídem. � Página 115 ídem. � Página 176 ejúsdem. � Páginas 158 y siguientes ibídem. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.
En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. � Página 162 de la sentencia de segunda instancia. � Página 180 ídem. � Página 73 ibídem. � Auto del 30 de junio de 2010, radicación 33658. En el mismo sentido, sentencia del 30 de mayo de 2012, radicación 30986, � Se refiere a la declaración rendida por Carlos Andrés Palencia González el 10 de febrero de 2009. � Página 105 del fallo de primera instancia. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.
En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. � Pág. 75 del fallo de primera instancia. � Página 125 ibídem. � Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2003, radicación 19737. � Página 165 del fallo de segundo grado. � Página 193 ídem. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.
En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. � Pág. 130 del fallo de segundo grado. � Pág. 131 ibídem. � Pág. 92 ídem. � Pág. 85 del mismo fallo.