Micelio
37956(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37956 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MARÍA ARELIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 1 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Arelis González González, en su nombre y en representación de sus hijos, menores de edad, Óscar Darío, Ana Jimena y Juan David Medina González, demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 6 de septiembre de 2003, con la indexación y los intereses moratorios. Afirmó que el 6 de septiembre de 2003, en accidente de trabajo, falleció Rubén Darío Medina, afiliado desde el 12 de septiembre de 2002, estando afiliado al Riesgo Profesional por muerte al Instituto de Seguros Sociales; que contrajo matrimonio con el afiliado fallecido, el 11 de noviembre de 1995, unión en la cual procrearon a Óscar Darío, Ana Jimena y Juan David Medina González; que el asegurado falleció cuando prestaba sus servicios como Mayordomo en la finca de propiedad de Álvaro Zuluaga, en la zona rural de El Carmen de Viboral, vereda “Los Garzones”, accidente de trabajo que fue informado al Instituto de Seguros Sociales el 8 de septiembre de 2003, según radicado 0422622; y que el 5 de octubre de 2004 solicitó la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta alguna.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió parcialmente y con aclaraciones algunos hechos y dijo que los demás no le constan. Invocó excepciones, entre ellas la de prescripción especial y las que resulten probadas. En su defensa adujo que el causante comenzó a cotizar al Sistema General de Pensiones del ISS, desde octubre de 2002, en forma interrumpida, hasta completar un total aproximado de 48 semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso, y no alcanzó la fidelidad del 20% que debía tener entre la fecha en que cumplió 20 años de edad (8 de octubre de 1990) y la de su muerte (6 de septiembre de 2003), por lo que no completó la densidad de cotizaciones ni la fidelidad al sistema, exigidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (folios 29 a 41).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de agosto de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “En el presente caso, no se discute además de estar debidamente acreditado dentro del expediente que el señor RUBÉN DARÍO MEDINA MEDINA nació el 8 de octubre de 1970 (fl. 12); que falleció el 6 de septiembre de 2003 (fl. 10) al haber sido víctima de heridas con arma de fuego en la vereda “Las Garzonas” (fls. 110 a 115), que se encontraba casado con la señora María Arelis González González (fl. 14) y que de dicha unión procrearon a los menores Oscar Darío, Ana Jimena y Juan David Medina González (fls. 15 a 17).

Así mismo, que el señor Medina Medina laboró al servicio de la señora Zaida Mery Giraldo como mayordomo en la finca ubicada en la vereda mencionada anteriormente desde el 1º de julio de 2002 (fl. 18), devengando el salario mínimo legal mensual (fls. 18 y 19) y habiendo cotizado 55.7142 semanas desde el mes de octubre de 2002 y hasta septiembre de 2003, según se acredita con la relación de novedades que reposa a folios 47.

Sin embargo, de conformidad con el documento obrante a folios 82 y 83 del expediente, se aprecia que el afiliado no reportó ninguna semana entre los años 1967 y 1994. “De igual forma se tiene que el causante se encontraba afiliado a Coomeva-EPS como trabajador dependiente desde el 14 de septiembre de 2002 (fl. 18) y a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 12 de septiembre de 2002, según se aprecia en el formulario de afiliación que reposa a folios 26, más (sic) no se determina si fue afiliado al sistema general de pensiones a algún fondo pensional.

“La demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Rubén Darío Medina Medina, después de haber sufrido un presunto accidente de trabajo. Sobre el particular, la A Quo para desatender las súplicas de la interesada sostuvo: “…No es claro que este lamentable hecho hubiese ocurrido por causa o con ocasión al trabajo, puesto que no es fácil deducir si realmente se encontraba trabajando, si venía del pueblo de hacer mercado o si estaba bebiendo.

En concreto, se desconoce a qué actividades se dedicaba el causante al momento de su fallecimiento y si la misma la estaba ejecutando en cumplimiento de órdenes o bajo autoridad del empleador, carga probatoria que le incumbía a la demandante, si quería beneficiarse de las prestaciones que otorga el Sistema General de Riesgos Profesionales, a través de la ARP a la que estuviera afiliado al momento de ocurrir el accidente, conforme lo prevé la Ley 776 de 2002” (fl. 90).

“Con relación a lo anterior, se tiene que si el siniestro tuvo ocurrencia en septiembre de 2003, la normatividad aplicable al caso concreto es la Ley 776 de 2002 mediante la cual se dispuso que si un afiliado se invalida o fallece como consecuencia de un accidente de trabajo, tendrá derecho a las prestaciones económicas que le brinda el sistema general de riesgos profesionales de conformidad con el decreto 1295 de 1994, siempre que cumpla con los requisitos previstos para cada una de ellas.

Sobre el tema, dicha regulación en su parágrafo 2º del artículo 1º dispuso: “Parágrafo 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. “(…) ”La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.” “Y en el artículo 11 ibídem, en atención a la pensión de sobrevivientes determinó: “MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES.

Si como consecuencia de trabajo o de enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.” “El decreto 1295 de 1994 en su artículo 9º, vigente para el momento de la muerte del causante, definía como accidente de trabajo el que se produce como consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y precisaba que, es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.” De igual forma indica que es aquel accidente que “se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.” “En el caso sub lite, estima la Sala, que para entrar a determinar la existencia del accidente de trabajo que finalmente desencadenó con el fallecimiento del señor RUBÉN DARÍO MEDINA MEDINA el 6 de septiembre de 2003 (fl. 10), debe analizarse las condiciones en las cuales se produjo el siniestro.

Encontrando al respecto de la prueba documental obrante en el proceso, que dentro del expediente la investigación adelantada por la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, el deceso del afiliado se produjo en la Vereda las Garzonas (Carmen de Viboral) a las 11:45 p.m., al recibir impactos de arma de fuego por parte de un hombre vestido de negro, el cual no fue identificado como tampoco cuáles fueron los móviles, y quien según se indica, cuando iba por el camino hacia su casa, éste hizo un tiro al aire, a lo cual el señor RUBEN DARIO MEDINA reaccionó en medio de su embriaguez, abalanzándose encima del sujeto, quien luego le propinó su muerte.

“Sobre los hechos ocurridos el día de la muerte del causante, la señora González González indicó en la versión rendida en la Fiscalía que: “ella se encontraba en compañía de su esposo y una hija de ocho, venían del municipio de Rionegro, a eso de las nueve y media de la noche aproximadamente, se bajaron del taxi en la carretera principal, cogieron el camino a la finca ya que esta queda adentro de la carretera principal, cuando ya habían caminado un poquito, se encontraron con un tipo que estaba vestido todo de negro, no manifestó nada, sino que inmediatamente hizo un tiro al aire, como su esposo estaba bastante ebrio se abalanzó sobre él y ella salió corriendo muy asustada salí para la casa más cerca que había y que es donde habita el señor JOSÉ VALENCIA, cuando estaban allá escucharon otros dos tiros, después de esto ella se fue en compañía de Don José al sitio donde encontraron a Rubén Darío ya fallecido…” (Subrayas fuera del texto original) (fls. 110 a 115).

“Por otra parte, en la declaración juramentada rendida por MARÍA ARELYS GONZALEZ GONZALEZ ante la Fiscalía, sostuvo que llegaron de Rionegro de nueve a diez de la noche el 6 de septiembre de 2003, que el señor Medina Medina se encontraba borracho, que iban por un sendero para bajar a la finca cuando salió un hombre que estaba detrás de unas ramas y disparó sin decir nada.

El cotizante se le abalanzó, pero la demandante y la menor corrieron a esconderse, escucharon dos tiros más y cuando regresaron ya estaba muerto (fls. 116 a 118). “Y de acuerdo al formulario para la determinación del origen de la muerte realizado por la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se determina, que el señor Rubén Darío Medina Medina el 6 de septiembre de 2003 recibió heridas por arma de fuero, “EN MOMENTOS EN QUE NO SE ENCONTRABA REALIZANDO ACTIVIDADES LABORALES”, toda vez que según lo determinado por la Fiscalía 68 “la persona ahora occisa, al momento de los hechos, se dirigía a la residencia en compañía de su esposa y un menor de edad”.

Así mismo se pudo establecer que el causante se encontraba bajo los efectos del licor. Y finalmente, se pudo comprobar que la muerte no se derivó de un accidente de trabajo, sino que tiene como causa un accidente común, por cuanto no se demostró la relación de causalidad laboral (fl. 9). “Versión y conclusión, que se corrobora con la prueba testimonial recaudada dentro del plenario, la cual en relación con la muerte del causante, el señor IVÁN DARÍO ARISTIZÁBAL, vecino de la pareja, sostuvo que el señor Rubén Darío fue asesinado dentro de la misma finca donde él vivía el 6 de septiembre de 2003, cuando entraba de mercar porque venía del pueblo, era un sábado cuando salieron unos tipos y le dispararon.

Dice que al señor Medina Medina lo mataron a eso de las diez de la noche en que él presenció el levantamiento (fl. 54 y vto.). “Pero de conformidad con la información brindada a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo, se indica que el señor Medina Medina falleció estando vigilando la finca y dando vuelta al ganado (fls. 22 a 24).

“Informe que coincide con lo manifestado por la señora MARÍA FANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ hermana de la demandante, quien al momento del deceso del causante vivía a veinte minutos del hogar de la actora y su cónyuge, sostuvo que al (sic) señor Medina Medina falleció a finales de 2003 cuando lo mataron en el momento que iba a darle vuelta al ganado, porque él era mayordomo de la finca “Las Garzonas” y finalmente, dice que el siniestro ocurrió a las diez de la noche (fls. 75 a 77).

“Declaración e informe que no logran ofrecer a esta Corporación la certeza sobre las condiciones en las cuales ocurrió el siniestro que terminó con la vida del afiliado RUBÉN DARÍO MEDINA MEDINA, toda vez que al no ser testigo presencial de los hechos, tanto el declarante como el empleador, su versión resulta ser sospechosa, ya que no concuerda con la versión dada por la única testigo presencial de los hechos, como es la demandante.

No lográndose en consecuencia acreditar el nexo causal entre la actividad laboral ejecutada por el trabajador al momento de su muerte y el resultado daño (muerte) como resultado de la misma, razón por la cual, a la luz de las reglas de la valoración probatoria establecidas en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., no son sólidas y contundentes para establecer relación de causalidad con los hechos de la demanda.

“Además, si se observan las declaraciones de María Arelis González en la versión libre y en la declaración juramentada ante la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, coincide en afirmar, que venían de Rionegro aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, que su cónyuge se encontraba borracho y que iban caminando por un sendero oscuro cerca de la carretera principal cuando salió un sujeto vestido de negro que disparó al aire, y como su marido se le abalanzó, éste luego le propinó dos tiros y le causó su muerte.

Luego, se puede deducir sin mayores esfuerzos, que el mayordomo no estaba desempeñando sus labores habituales, que se encontraba en condiciones no aptas para prestar el servicio y que las afirmaciones expuestas por la demandante son sólidas y conducentes, por cuanto fue testigo presencial de los hechos y en ningún momento, ni siquiera en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, expresó que el causante estuviera revisando el ganado como lo indica el apoderado en el escrito de apelación o que se iba a dirigir a ejercer algún oficio, esto si se advierte que el mismo se encontraba ebrio.

“De acuerdo entonces con los preceptos a que se ha venido haciendo alusión, se tiene que son cuatro los elementos o presupuestos que deben concurrir para que haya lugar a un accidente de trabajo, a saber: El desempeño de una labor o del cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador; el hecho material (la agresión del homicida); el daño (heridas) y finalmente la muerte; presupuestos éstos que no lograron ser demostrados por la parte demandante, en tanto que no se determinó que su muerte hubiese ocurrido en cumplimiento de su labor, con ocasión de la misma o en cumplimiento de una orden del empleado (sic); sino que por el contrario, resulta claro que el mismo llegaba de Rionegro de hacer el mercado y recrearse con su familia, en horas de la noche y con síntomas de alcoholemia, lo cual rompe todo nexo causal entre el hecho de su muerte y la labor que ejercía; ya que no se determinó con precisión por el cuerpo de investigación, cuáles fueron los móviles para que el sujeto no identificado diera muerte al señor Medina.

“En relación con el principio de la necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 174 del C. de P. Civil, que se aplica por remisión al procedimiento laboral, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y con base en el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 ibídem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Reprodujo lo que respecto de la carga de la prueba expresan dos tratadistas, y concluyó: “Con base en lo anteriormente expuesto, es imprescindible para esta Sala de decisión dejar en claro, que dentro del plenario no reposa medio de prueba que acredite que la muerte de Rubén Darío Medina tuvo como origen la existencia de un accidente de trabajo; lo cual era el deber de la parte demandante demostrar.

De ahí que se observe que la calificación del origen del fallecimiento del afiliado expedida por la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sea considerada acertada, al determinar que no fue producto de un accidente de trabajo, por cuanto “no se demostró relación de causalidad laboral” (fl. 9) y por ello, se considere que se trató de causas comunes.

“Así las cosas, estima esta Sala que al establecer entonces que la causa de la muerte del señor Rubén Darío Medina Medina no fue de origen profesional sino de causas comunes, no le asiste obligación a la ARP del ISS de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por la parte demandante, y por ello la decisión venida en apelación por el apoderado de la parte actora habrá de ser confirmada en este punto de inconformidad.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y reconozca las súplicas impetradas en la demanda. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1889 de 1994, 7, 8, 9, 11 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 220 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 23 de la Ley 776 de 2002, y los de medio 175, 177, 179, 195, 200, 201, 212, 217, 228, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 29, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Señala los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que Rubén Darío Medina falleció en accidente de trabajo el 6 de septiembre de 2003, cuando se desempeñaba como Mayordomo de la Finca “Los Garzones”, vereda del municipio de El Carmen de Viboral. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Rubén Darío Medina no falleció en accidente de trabajo el 6 de septiembre de 2003.

Dice que el ad quem no apreció el informe de accidente de trabajo hecho por el empleador (folios 22 a 24), la contestación de la demanda (folios 29 a 41), el interrogatorio de parte (folio 56 y vuelto), el documento (folio 112 y vuelto), la diligencia de levantamiento del cadáver de Rubén Darío Medina y la sentencia de primera instancia (folio 90).

Afirma que ese juzgador apreció con error los documentos (folios 116 y 117), la declaración de la demandante ante la Fiscalía, la diligencia del levantamiento del cadáver de Rubén Darío Medina (folio 120), y los testimonios de Iván Darío Aristizábal y Fanny González (folios 54 y 75). Arguye que: “El Ad Quem, no le dio valor probatorio al documento en el que se informa por parte del Empleador el Accidente de Trabajo, concretamente, Este Afirma: en el acápite - Descripción del Accidente: “Estando vigilando la finca y dando vuelta al ganado, le dispararon con arma de fuego”.

Resulta que las funciones de un Mayordomo, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, es administrar la hacienda o la casa. Y no obstante, que la Ad (sic) Quo, expresa en su Sentencia a Folios (sic) 90, que: “Un hecho cierto y que no admite discusión es que el señor RUBEN DARIO MEDINA, murió en la finca donde presuntamente laboraba”.

“En el documento de Folios (sic) 120 sobre el Levantamiento del Cadáver, en el Acápite, de como estaba Vestido, la descripción que se hace, es que llevaba un traje de Trabajo, “Botas, Blue Jean, poncho y sombrero”. “En el informe sobre accidente de Trabajo de Folios (sic) 23, en el acápite de Ocupación u oficio habitual, lo describe, “Mayordomo”.

“El oficio de mayordomo, agrego Yo, viene del Latín, Mayusdomus, Mayor de casa, y en cuanto a lo que le corresponde hacer en una finca, es vigilar todas las 24 horas, especialmente hacer rondas al ganado, contarlo permanentemente. Ya que a Este se lo roban de noche; administrar los cultivos, etc. “No apreció el Interrogatorio de Parte, a Folios (sic) 56, inaplicando los Artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicables por analogía al Procedimiento Laboral, Artículo 145. A la Pregunta Décimo Tercera, Contestó: “En la finca “Los Garzones dentro de la finca”. Y a la Décimo Cuarta, De si sabe si la Empleadora reportó al ISS, la Muerte de Rubén Darío Medina como Accidente, respondió: “Si (sic) la reportó”. “Documento de Folios (sic) 112 y Vlto, originario de la Fiscalía, se dice en el relato hecho del Accidente: “Su Esposa de nombre Arelly, manifestó que ellos venían del Municipio de Rionegro y llegaron a la entrada de la finca a eso de las 9 de la noche, cuando se bajaron del carro vieron a un tipo vestido todo de negro, inicialmente hizo un tiro al aire y luego los hizo contra la humanidad de Rubén Darío”.

Y antes en el mismo Documento, en “Descripción de la escena, dice: “En la Vereda los Garzones, de propiedad de Alvaro Zuluaga, en un lote o potrero, aproximadamente a unos 300 metros de la vía principal, zona despoblada y sin iluminación pública”. “Y en el Acápite de Prendas de vestir, se enumera: “Botas texanas color café, medias color gris, blue jean color azul petróleo, pantaloncillos color blanco, camisa manga larga a cuadros color verde azul”.

“Pruebas erróneamente apreciadas.-Declara-ción de la Demandante a Folios 116 y 117, se lee: “Nosotros estuvimos acá en Rionegro, íbamos pasando por un pasaderito, por un camino como para bajar a la casa, salió un hombre que estaba detrás de unas ramas y disparó sin decir nada, no habló nada, tenía un gorro en la cabeza, estaba todo de negro, cuando el (sic) disparó, yo halé a mi esposo y el (sic) nada, el (sic) se le abalanzó al hombre y yo cogí la niña y salí corriendo para la casa de un vecino, cuando yo entré a llamarlos diciéndoles que a RUBEN lo iban a matar, ellos me encerraron y no me dejaron salir, hasta que ya después de eso pasaron dos tiros más y ya cuando salimos ya era tarde, ya estaba muerto, ya salimos todos de esa casa, ya estaba muerto…la persona tenía un gorro en la cabeza, estaba cubierta la cara, y estaba todo de negro.

A la pregunta, De (sic) con quien (sic) trabajaba su esposo, Contestó, Con Dn. Alvaro Zuluaga, el (sic) era el mayordomo.” “A Folios (sic) 54, obra la declaración de Iván Darío Aristizabal (sic), la que no fue tachada y merece toda credibilidad, Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa entre otras cosas lo siguiente: “Conozco a la Señora María Arelis González en la Vereda “Los Garzones”, porque ella y el esposo de nombre Rubén Darío Medina, estuvieron viviendo en esa finca y Yo (sic) también vivía en la mima (sic) finca, Rubén Darío que me dí (sic) cuenta, trabajó en esa finca más o menos año y medio.

Ellos eran casados, vivían bajo el mismo techo, nunca se separaron, tuvieron tres hijos son menores de dad (sic), tres estudian. El señor Rubén Darío Medina, fue asesinado en la misma finca, dentro…a El lo asesinaron el 6 de septiembre de 2003…” “A Folios (sic) 75, obra la declaración de Fanny González González y entre otras cosas dice: “Conocí al señor Rubén Darío Medina, era cuñado, o sea, el esposo de mi hermana.

El falleció a finales del 2003 él estaba en la finca “Los Garzones” del Carmen, mayordomo y pendiente del ganado. Iba dar (sic) vuelta al ganado y ahí fue donde lo mataron en la finca. Cuando lo mataron vivía con la esposa Arelis González, siempre vivieron bajo el mismo techo, nunca se separaron. Procrearon tres hijos…” “Resulta (sic) así demostrado (sic), los dos errores de hecho, en los que incurrió el Fallador de Segunda Instancia.” Explica que si el causante hubiese sido imprudente, por haber ingerido algunos tragos, ese es un estado anímico no demostrado con la prueba de alcoholemia, que no se hizo, y que ello no exonera a la entidad afiliada de cubrir las prestaciones económicas, puesto que los demandantes no pueden ser sancionados con la desprotección social irrenunciable de la Ley 776 de 2002, y la sentencia viola el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil sobre la confesión, los principios generales del derecho social y la aplicación de la condición más beneficiosa, como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, que no identificó con número de radicación, cuyo texto reproduce.

Insiste en que el ad quem violó los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Policía, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 175 del Código de Procedimiento Civil y 11 del Decreto 1889 de 1994. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso, pero que de estudiarse el fondo del cargo se concluiría que el juzgador de segundo grado no incurrió en ninguno de los yerros enrostrados, puesto que el causante falleció alrededor de la finca en que prestaba sus servicios, pero no por un accidente de trabajo, pues no fue causada en o por cumplimiento de su labor, como lo demuestran los documentos, porque murió cuando regresaba del pueblo y en alto estado de embriaguez, por lo que la prueba que obra en el informativo es insuficiente para condenarlo a pagar la pensión de sobrevivientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Definitivamente, la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Importa precisar que la misión de la Corte, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se limita a hacer juicios de valor a la sentencia gravada, dentro del marco trazado por la censura, a efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente el conflicto jurídico sometido a su examen.

Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales. Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto), deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad.

En este caso importa anotar que el recurrente en verdad no controvierte de manera eficaz la apreciación que de las pruebas hizo el fallador, porque se limita a transcribir fragmentos de algunas, pero sin precisar qué es lo que en verdad acreditan y qué es lo que ha debido colegir de ellas el Tribunal de haberlas valorado o de apreciarlas correctamente.

Así acontece con los documentos de folios 90, 112 y 120, el interrogatorio de parte de la demandante, su declaración ante la Fiscalía de folios 116 y 117 y las declaraciones de folios 54 y 75. Por ello, quiere la Corte recordar que si se pretende derivar la violación de la ley sustancial de la mala valoración de las pruebas o su falta de estimación, es carga del impugnante, si desea fundar correctamente la acusación, exponer en forma clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, o lo que debió dar por establecido de haberla apreciado; demostración que debe efectuar mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente.

Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia, implica para el recurrente hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto, que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su anulación. Cabe agregar, como se dijo, que la recurrente incurre en el error de señalar que el ad quem no apreció la diligencia de levantamiento del cadáver de Rubén Darío Medina y, más adelante, aduce que ese documento fue erróneamente apreciado (folio 14, cuaderno de la Corte), lo cual constituye un contrasentido, por cuanto no es procedente ni lógico que se denuncie, simultáneamente, la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción del proceso.

De otra parte, se equivoca la censura cuando asevera que el Tribunal no apreció “Los documento (sic) de Folios 22, 23 y 24, sobre informe de Accidente de Trabajo hecho por el Empleador, Contestación de la Demanda a Folios 29 a 41; (…); Documento de Folios (sic) 112 y vlto. Diligencia de levantamiento del cadáver de Rubén Darío Medina. Sentencia de Primer (sic) Instancia Folios 90” (folio 14, cuaderno de la Corte), porque lo cierto es que ese juzgador sí aludió a esas probanzas y piezas procesales.

En efecto, en relación con el informe de accidente de trabajo, dijo que: “Pero de conformidad con la información brindada a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo, se indica que el señor Medina Medina falleció estando vigilando la finca y dando vuelta al ganado (fls. 22 a 24).” (Folio, 136).

No resulta comprensible la aseveración según la cual el juzgador no apreció la respuesta de la demanda (folios 29 a 41), pues, por sana lógica, se entiende que al pronunciarse el Tribunal sobre la alzada interpuesta por la demandante se remitió a los antecedentes propuestos por las partes, de manera que necesariamente se tuvo que referir a esa pieza procesal, para definir lo propuesto por la convocada al proceso.

Con todo, se refirió a esa pieza procesal, pues la resumió, como surge de lo que consta a folios 128 129. Lo mismo acontece con la sentencia de primer grado que fue tenida en cuenta por el Tribunal (folio 129). En cuanto a los testimonios, no son pruebas hábiles en la casación del trabajo para estructurar yerros fácticos, puesto que éstos sólo pueden estudiarse en la medida en que se hayan demostrado dislates valorativos respecto de la prueba calificada para el efecto, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que no sucedió en esta ocasión. El interrogatorio de parte de la demandante tampoco es prueba idónea, salvo que del mismo el fallador hubiera extraído una confesión, pero la impugnación lo que critica es que no se admitiera una aseveración de la actora, lo que, desde luego no constituye confesión. Frente a las deficiencias técnicas que exhibe la demostración del cargo, señalados en parte por la réplica, es oportuno recordar, una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de una sentencia proferida por un Tribunal o, en casos excepcionales, por un juez, en la llamada casación per saltum, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esos requerimientos de técnica, que se echan de menos en el presente caso, exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, y constituyen su debido proceso, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 1 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA ARELIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación se imponen a la recurrente. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 21