Micelio
37955(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. Revisión Número 37955. Flavio Antonio Arguello L. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.382 Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2002, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 3 de mayo de 2000, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos El 16 de julio de 1997, alrededor de las 6:30 horas de la mañana, en la plaza de mercado del sector La Cumbre del Municipio de Floridablanca (Santander), un sujeto disparó un arma de fuego contra el comerciante y expendedor de carnes MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, causándole la muerte. El agresor fue capturado por agentes de la policía nacional cuando intentaba darse a la fuga, hallándose en su poder el arma utilizada en el atentado.

Al ser indagado sobre su identidad dijo llamarse MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, y al ser interrogado sobre los hechos manifestó que FLAVIO y CHUCHO, este último comandante de las autodefensas en la zona, identificados después como FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS y JESÚS VELASCO GALVIS, respectivamente, concertaron con él y con dos individuos conocidos como FABIO y JOSÉ, por la suma de doscientos mil pesos, para dar muerte al comerciante.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien aceptó la autoría material del crimen y se acogió a sentencia anticipada. Y mediante declaración de personas ausentes a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, FABIO MARTÍNEZ FLÓREZ y JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho). Este último fue capturado posteriormente y escuchado en descargos, donde negó su participación en el crimen. 2.

El ente acusador continuó la investigación contra FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, FABIO MARTÍNEZ FLÓREZ y JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho) y los acusó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma decisión ordenó expedir copias para investigar a JOSÉ LUIS MONTAÑEZ FLÓREZ. 3. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2000, el juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS y JESÚS VELASCO GALVIS (A. Chucho) por los delitos imputados en la acusación, y absolvió de ellos a FABIO MARTÍNEZ FLÓREZ.

Esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en decisión de 2 de diciembre de 2002. La demanda Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Sostiene, después de reproducir textualmente el resumen que el juzgador de primer grado hizo de los hechos y de la actuación procesal, que con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias se conocieron hechos nuevos y pruebas nuevas, que acreditan la inocencia de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, de los cuales no se tuvo conocimiento por la situación de guerra que se vivía en la zona y el peligro que corría con su familia, y porque la investigación se centró básicamente en el testimonio de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA.

Otro factor que incidió para que esos hechos no se conocieran fue la falta de unidad, tacto y propósito de la policía judicial que conoció del caso, al dejar de investigar a fondo las afirmaciones hechas por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA sobre la pertenencia de JESÚS VELASCO GALVIS a los grupos paramilitares, y no relacionar este homicidio con otros cometidos en la zona, lo cual los hubiera llevado a advertir que respondían a una guerra urbana entre guerrilla y paramilitares.

Esos hechos son los siguientes: 1. La presencia en el lugar desde antes de los hechos de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, padre del condenado FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, quien desde el año de 1992 tenía negocios de ganado lícitos en la plaza de ferias de Bucaramanga y en la plaza de mercado de La Cumbre, situación que está relacionada con la situación bélica que el proceso y las sentencias desconocieron. 2.

El estado de prosperidad del padre del procesado llegó a oídos de la guerrilla, produciéndose, el 16 de junio de 1992, su secuestro, y días después, el 19 de julio, el de su hija ROSA ARGUELLO LAMUS, hermana del procesado FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, hechos por los cuales el Juzgado Regional de Cúcuta condenó a varias personas, en decisión que fue confirmada por el tribunal el 16 de julio de 1996. 3.

A raíz de estos acontecimientos, FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, en el año de 1996, dejó como dependiente de los negocios de comercio de ganado y de carne de res que tenía en el matadero del Municipio de Bucaramanga, en la plaza de ferias de dicha ciudad, y en la plaza de mercado de La Cumbre, a su hijo FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, permaneciendo él como director de los mismos. 4.

Entre los años 1992 y 1997 se presentaron en Santander y especialmente en Bucaramanga múltiples secuestros de ganaderos y negociantes de ganado de las plazas de ferias, lo cual creó una atmósfera apremiante de miedo y terror entre el gremio, encontrándose en esta situación, en 1996, FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, a quien personas pertenecientes a las autodefensas de Lebrija lo alertaron sobre un posible nuevo secuestro por parte de la guerrilla, viéndose obligado a pagar “vacuna” a este grupo para ser protegido. 5.

A la par con estos sucesos corrió el rumor en la plaza de mercado de La Cumbre, y en los círculos de comerciantes y ganaderos del matadero municipal y la plaza de ferias, que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ estaba involucrado con la guerrilla como auxiliador y proveedor, tal como lo afirman los nuevos testimoniantes JESÚS VELASCO GALVIS y MARCO MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, y lo puede aclarar JAIRO BLANCO GUERRERO, a quien le constan estos hechos. 6.

Ahora se conoce públicamente, a raíz de la confesión realizada por JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho) en justicia y paz, los días 10 y 11 de abril de 2008, en condición de miembro de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá y jefe del frente de Lebrija, su participación directa en el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, no en forma aislada y de venganza privada, como se dice en la sentencia, sino en calidad de comandante del frente Lebrija de las AUC, y dentro del marco de guerra en que actuaba ese grupo. 7.

Esta confesión informa de por lo menos cinco hechos nuevos, no conocidos en el proceso, (i) la autoría del crimen por las autodefensas, (ii) el móvil (la noticia de la colaboración de la víctima a la guerrilla), (iii) la financiación del crimen por parte de OLIVERIO TAMAYO, CELESTINO MOJICA y CRISTÓBAN MARÍN, (iv) su planeación por parte de éstos, (v) la no participación de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en su planeación ni ejecución, y (vi) la complacencia o encubrimiento de las autoridades militares. 8.

Transcribe apartes de la confesión rendida por JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho) en justicia y paz sobre los hechos que fueron objeto de investigación en este proceso, donde afirma, en lo fundamental, (i) que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ hacía parte de las FARC, el ELN y el EPL, (ii) que en 1994 MARCELINO colaboró con el secuestro de un señor FLAVIO ARGUELLO, (iii) que CRISTÓBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVEROS TAMAYO, le pidieron que les ayudara con este sujeto, quien era el que estaba pasando información a la guerrilla, (iv) que él tomó la determinación de darlo de baja, para lo cual envió a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y alias PITO LOCO, (v) que para estos fines les hizo entrega de una motocicleta 125 negra y dos pistolas, (vi) que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA fue capturado y que a raíz de esto allanaron ese mismo día su apartamento, (vii) que CRISTÓBAL tan pronto supo que MARCO ANTONIO cayó capturado le envió un abogado para que lo dejara limpio y le echara la culpa a otros, (viii) y que MARCO ANTONIO le echó la culpa a él y al hijo del señor FLAVIO ARGUELLO, o sea a FLAVIO junior, que nada tenía que ver con el hecho. 9.

El 30 de septiembre de 2011, MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, en declaración rendida ante el Notario Segundo de Montería, ratificó su compromiso en el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, aclarando que como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Lebrija, comandas por SALVATORE MANCUSO y JESÚS VELASCO GALVIS, debió investigar sus actividades y darlo de baja, habiéndose tratado de un procedimiento unilateral de las autodefensas, y que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS nada tuvo que ver en este crimen. 10.

Afirma que esta declaración añade dos hechos nuevos, (i) que el testigo confundió a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ con el hijo FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, y por esto señaló a este último como solicitante de la petición, relacionándolo con el crimen, y (ii) que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA pertenecía a las autodefensas desde antes del homicidio, hecho que soslayó en sus indagatorias, lo cual prueba que mintió, movido por el interés de encubrir a CRISTOBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVERIO TAMAYO, acusados ahora por JESÚS VELASCO GALVIS, su jefe, de ser los promotores de la muerte de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ. 11.

El 8 de julio de 2011, la señora MARY DUEÑAS FAJARDO, esposa de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, en declaración rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Floridablanca, aseguró que su esposo fue asesinado por orden de JESÚS VELASCO TRIANA, quien fue el único que ideó y planeó el crimen, y dio la orden a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, autor material, de ejecutarlo, miembros ambos de las autodefensas unidas de Colombia, declaración de la que surge un hecho nuevo, como es que este homicidio no fue un suceso aislado, producto de una venganza personal, sino “un hecho de guerra sistematizado por las AUC que obligaron luego al desplazamiento de los familiares de la víctima”. 12.

Los días 16 y 17 de abril de 2011, JESÚS VELASCO GALVIS, en audiencia de imputación de cargos en justicia y paz, aclaró que el señor de apellido ARGUELLO en ningún momento trabajó con él ni participó en los homicidios imputados, y que estos delitos, incluido el de MARCELINO CÁRDENAS, fueron cometidos por orden directa de CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO, quienes dieron la orden desde Montería, porque los señores CELESTINO MOJICA, OLIVEROS TAMAYO y CRISTÓBAL MARÍN hablaron con estos señores directamente y fue cuando le impartieron la orden para asesinarlos por ser milicianos del frente 20 de las FARC y el EPL. 13.

El 13 de agosto de 2004, FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y CARMEN ROSA ARGUELLO LAMUS enviaron al defensor del pueblo de Pueblo Colombia un derecho de petición, solicitando protección y pidiendo intervenir ante las autoridades para que impidieran ser víctimas de extorsión y secuestro, refiriéndose en el escrito al señor MARCOS FLÓREZ como informante de grupos subversivos y la persona que suministró los datos para su anterior secuestro, como también quien desterró de Bucaramanga a FLAVIO ARGUELLO LAMUS, impidiéndole que se defendiera en el proceso por la muerte de MARCELINO CÁRDENAS. 14.

Unido a todo lo anterior se tiene que para la época del crimen existía una fuerte inseguridad en el lugar, lo cual surge de hechos reales graves de orden público como los secuestros de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y su hija ROSA ARGUELLO LAMUS, y las amenazas hechas por los afines a los intereses de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA en contra de la familia ARGUELLO LAMUS, ambiente del que resulta justo y lógico que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS tuviera que desaparecer del lugar con el fin de proteger su vida, lo cual justifica su ausencia del escenario judicial.

Argumenta que de haber conocido los falladores estos nuevos hechos, hubieran tomado una determinación distinta de la del fallo, porque hubieran advertido, en primer lugar, la empresa criminal conformada por CRISTÓBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y OLIVEROS TAMAYO, en segundo lugar, el móvil del crimen, en tercer lugar, la autoría de las autodefensas y de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y JESÚS VELASCO GALVIS, y por último, la estrategia de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA de beneficiar a CRISTÓBAL MARÍN y sus socios.

Para demostrar los hechos básicos de su pretensión, aporta los siguientes documentos, (i) copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso seguido por el secuestro de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y ROSA ARGUELLO LAMUS, (ii) copia del reportaje del periódico Vanguardia Liberal que informa de la liberación de estas personas, (iii) copia de poderes de un derecho de petición firmado por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, acogiéndose a la ley de justicia y paz y aceptando que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia y que se encuentra detenido por hechos cometidos durante o con ocasión a su pertenencia a ese grupo, (iv) copia de la carta de SALVATORE MANCUSO comunicando a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA su postulación para que se acoja a la ley de justicia y paz, (v) copia de la providencia de 12 de agosto de 1997, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA por la muerte de la hermana y el cuñado de NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA (a. GABINO), (vi) copia de la providencia de 25 de junio de 2007, mediante la cual se decidió sobre la suspensión y preclusión del proceso por el secuestro y homicidio de la hermana y el cuñado de GABINO, en el que estuvieron involucrados SALVATORE MANCUSO y MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, (vii) estadísticas de los secuestros extorsivos ocurridos en el departamento de Santander entre los años 1992 y 1997, (viii) un CD con la declaración rendida por JESÚS VELASCO GALVIS los días 10 y 11 de abril de 2008 ante un fiscal de justicia y paz en Medellín, donde suministra la versión sobre el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS, (ix) un CD con la declaración rendida por JESÚS VELASCO GALVIS los días 8 y 12 de agosto de 2011 ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, de la que surge clara la autoría de las AUC en el crimen de MARCELINO CÁRDENAS y la ajenidad de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en el mismo, (x) declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y MARY DUEÑAS FAJARDO, (xi) declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por MARTHA DUEÑAS FAJARDO, MARTHA CECILIA SOTO y GREGORIO JAIMES BAUTISTA, quienes testifican sobre el verdadero motivo que tuvieron JESÚS VELASCO GALVIS y sus hombres para dar muerte a MARCELINO CÁRDENAS, como fue su participación con grupos armados al margen de la ley, (xii) copia de la providencia de 8 de junio de 2011 de la Sala de Casación de la Corte, que decidió sobre la competencia para conocer del procedimiento de justicia y paz del postulado JESÚS VELASCO GALVIS, para demostrar la existencia de este proceso, (xiii) copia del derecho de petición dirigido por CARMEN ROSA ARGUELLO LAMUS y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ al defensor del pueblo, el 13 de agosto de 2002, solicitando protección, (xiv) copia de la cronología delictiva del bloque Lebrija de las AUC, elaborada por JESÚS VELASCO GALVIS, en la que se relaciona la muerte de MARCELINO CÁRDENAS y otros hechos en los que actuó MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, (xv) copia de la cédula de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, para demostrar la confusión que se presentó en el expediente con su hijo FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, (xvi) Los registros civiles de nacimiento de ROSA ARGUELLO LAMUS y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, para demostrar el parentesco entre ellos y con FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, (xvii) copia del reportaje elaborado por FUNDAGAN, del libro “Acabar con el Olvido”, donde relatan los atentados contra los ganaderos del país, y (xviii) copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso cuya revisión se solicita y constancias de ejecutoria.

Insiste que estas pruebas no fueron conocidas en el curso del proceso, algunas de ellas porque, a pesar de que existían, no estuvieron al alcance del procesado ni su defensor, otras porque no podían ser expuestas sin tocar peligrosamente fibras sensibles de los grupos guerrilleros como las que se refieren al secuestro de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y ROSA ARGUELLO LAMUS, y un tercer grupo porque solo se practicaron y se conocieron después de proferidas las sentencias.

Concluye diciendo que estas pruebas contienen una novedad fáctica debidamente acreditada, que deja sin piso la versión suministra en el curso del proceso por el autor material del crimen MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA en cuanto al compromiso de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en el mismo, y que evidencian que dicho sujeto no dijo toda la verdad en sus indagatorias, sino que, con el propósito de obtener gabelas económicas y jurídicas, optó por acusar a FLAVIO, ocultando que CRISTÓBAL MARÍN, OLIVERIO TAMAYO y CELESTINO MOJICA, idearon el crimen y pidieron la cabeza de MARCELINO CÁRDENAS.

SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que rigió el adelantamiento del proceso cuya revisión se solicita. 2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Decisión. La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que con posterioridad a ella surjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que las nuevas evidencias probatorias demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

En el caso que se estudia ningún reparo cabe formular respecto del cumplimiento de los dos primeros requisitos, pues la acción de revisión se dirige contra un fallo de carácter condenatorio, y la mayoría de los elementos de juicio que sustentan la pretensión rescisoria encuadran dentro del concepto de prueba nueva y hecho nuevo, decantados por la jurisprudencia de la Corte.

La reserva se vincula con el cumplimiento de la tercera condición, pues analizadas las pruebas aportadas para probar los supuestos fácticos de la causal, frente a las que sirvieron de fundamento para dictar los fallos de condena, se establece que los esfuerzos realizados por la demandante para mostrar la injusticia material de la decisión caen en el vacío, y que lo pretendido realmente es que se reabra o continúe el debate probatoria instancial, con menoscabo de los efectos de intangibilidad e inmutabilidad de la res iudicata.

En alusión al requisito que se examina, la Corte ha dicho, en forma reiterada, que los elementos de prueba que se aporten para demostrar la injusticia material del fallo deben ser de tal entidad y aptitud demostrativa, que ab initio apunten a establecer que la declaración de verdad que contiene no coincide con la verdad histórica, o dicho en otros términos, que los fundamentos fácticos de la verdad declarada en los fallos decaen o se diluyen frente a las fuentes probatorias ex novo.

También ha precisado que esta causal no se demuestra contraponiendo a las pruebas testimoniales que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, otras que se consideran de mejor calado, o más creíbles, porque en esta controversia siempre prevalecerá la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada, siendo necesario, por tanto, que los nuevos elementos estén acompañados de datos objetivos verificables, que los tornen probatoriamente sólidos, “El simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, y porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio procesal establecido para reintentar debates probatorios ya superados.” En el caso cuya revisión se pide, la prueba indica que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA fue capturado en el lugar de los hechos en posesión de arma homicida, y que desde ese momento admitió la autoría material del crimen y señaló a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS (a. Flavio) y JESÚS VALASCO GALVIS (a. Chucho), comandante de las autodefensas de Lebrija, como las personas que lo contrataron para llevarlo a cabo, junto con FABIO y JOSÉ, por la suma de $200.000, relato que mantuvo invariable en su indagatoria y en la ampliación. El resumen de la actuación probatoria informa también que en el curso del proceso declararon, entre otras personas, MARCELINO CÁRDENAS DUEÑAS (hijo de la víctima), MARY DUEÑAS FAJARDO (esposa) y MARTHA DUEÑAS FAJARDO (cuñada), quienes informaron de la enemistad existente entre su allegado y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, y las amenazas de muerte lanzadas en su contra por este último.

También declaró MARTHA YANTEH SANDOVAL PÉREZ, testigo presencial de los hechos, quien manifestó haber visto cuando un sujeto que se movilizaba en una motocicleta, conocido en el sector con el mote de “EL PECAS”, familiar y guardaespaldas de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, disparó un arma al aire con el ánimo de distraer, mientras su acompañante descargaba la suya contra MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ.

Aseguró igualmente esta testigo que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS frecuentaba la plaza de mercado y que después de crimen de MARCELINO desapareció, realidad que logró comprobación plena en el proceso, a través de otros testigos, y de los informes de búsqueda de las autoridades. Y aun cuando la defensa intento probar que había dejado la ciudad mucho antes del crimen, su esfuerzo se desvaneció con la declaración de la esposa, quien lo ubicó ese día en su residencia. Este conjunto probatorio, llevó a los juzgadores de instancia a concluir que existían elementos de juicio suficientes para proferir en su contra decisión de condena, puesto que se contaba, de una parte, con el señalamiento directo que le hacía el procesado MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien ameritaba credibilidad, y adicionalmente a ello, con los indicios de manifestaciones anteriores (amenazas de muerte); presencia en el lugar de los hechos de su guardaespaldas, quien accionó un arma de fuego; abandono de la ciudad después de los hechos; y mala justificación, toda vez que la coartada que pretendió tejerse por la defensa, con apoyo en varios testigos, consistente en que el procesado había abandonado la ciudad antes de los hechos, fue desvirtuada.

Ahora, su apoderada, pretende la revisión de estos fallos, invocando la existencia de pruebas que demuestran, en su criterio, que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS no ordenó la ejecución del delito, ni intervino en su planeación ni ejecución, y aun cuando los elementos de conocimiento que aporta para dar consistencia a su pretensión son múltiples, los que la sustentan se reducen realmente a dos, (i) las declaraciones ofrecidas por JESÚS VELASCO GALVIS en justicia y paz, donde reconoce la autoría del crimen y revela los móviles de su ejecución, sus determinadores y ejecutores, y (ii) una declaración de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA ante Notario, donde introduce variantes fácticas a su dicho inicial.

El primero, conocido también como “CHUCHO”, quien se presentó como comandante del frente Lebrija de las Autodefensas Unidas de Colombia, con influencia en el Departamento de Santander, declaró en dos oportunidades sobre los hechos: Los días 10 y 11 de abril de 2008, ante un fiscal de justicia y paz en Medellín, donde sostiene que el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ lo ordenó directamente él, a petición de CRISTOBAL MARÍN, OLIVEROS TAMAYO y CELESTINO MOJICA, quienes le colaboraron con un buen aporte económico, y que lo ejecutaron MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y alias “PITO LOCO”.

Y los días 16 y 17 de abril de 2011, en la audiencia de imputación de cargos en justicia y paz, donde sostiene que el delito se ejecutó por orden directa de sus comandantes CARLOS CASTAÑO y SALVATORE MANCUSO, ante quienes concurrieron CRISTÓBAL MARÍN, OLIVEROS TAMAYO y CELESTINO MOJICA para hablar del caso y pedirles su ayuda, por ser CÁRDENAS GÓMEZ miliciano de las FARC y requerir protección. Sobre FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS afirma que no perteneció a las autodefensas ni participó en el crimen, y que terminó involucrado porque CRISTOBAL MARÍN, tan pronto supo de la captura de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, le mandó un abogado y 150 millones de pesos para que lo “dejara limpio” y le “echara el agua” a otro, y por eso MARCO ANTONIO le echó el “agua” a él y a FLAVIO ARGUELLO junior.

MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, por su parte, asegura que como miembro del frente Lebrija de las Autodefensas, investigó los secuestros de varios comerciantes de la región, entre ellos de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y ROSA ARGUELLO LAMUS, descubriendo que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ trabajaba con una célula urbana de la guerrilla, quien al verse descubierto lo amenazó de muerte, razón por la cual debió actuar dándolo de baja, utilizando armas del frente, previa autorización del mando superior de SALVATORE MANCUSO, ante el peligro que representaba para él y para la comunidad.

Al igual que el anterior, se refiere también a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, para sostener que no intervino en este homicidio y que lo vinculó con el mismo por una confusión, porque entendió que había hecho la petición, pero que quien la hizo realmente fue su padre FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, quien habló con los hombres del bloque, específicamente con SALVAROTE MANCUSO.

Hecho este recuento, no cuesta trabajo advertir que los testimonios en los que se sustenta la pretensión rescisoria están distantes de constituir elementos de prueba aptos para concluir, fundadamente, que la verdad que sustenta la decisión de condena no coincide con la verdad histórica, o lo que es igual, que los fallos contienen una decisión materialmente injusta en relación con la declaración de responsabilidad de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en los hechos, como lo sostiene la demandante.

Lo primero que se advierte es que la acción se orienta a lograr de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad del principal testigo de cargo, a partir de su retractación y de la aportación de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió y en qué momento lo hizo, caso en el cual la causal a plantear sería distinta.

Plurales han sido los pronunciamientos de la Sala en los que se ha dicho que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, por variadas razones, entre ellas, porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, y porque el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad.

E igualmente, porque el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad. Sumado a esto, las nuevas declaraciones que se aportan para probar el supuesto fáctico de la causal invocada, presentan múltiples inconsistencias intrínsecas y extrínsecas, derivadas de contradicciones inexplicadas, que de suyo, las tornan ineptas para arribar a la convicción fundada de que los fallos condenaron a un inocente y que se hace necesario remover los efectos de la cosa juzgada para corregir el error.

Mientras JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho) se empeña en desvincular a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS del crimen señalando a CRISTÓBAL MARÍN, OLIVEROS TAMAYO y CELESTINO MOJICA como las personas que solicitaron su ejecución, el autor material MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA lo intenta señalando a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, papá del condenado, como la persona que hizo la petición, inconsistencia que obligó a la accionante a plantear simultáneamente las dos hipótesis en su escrito, de manera totalmente contradictoria, dejando al descubierto la fragilidad probatoria de la pretensión. También se registran notables diferencias en sus relatos sobre el procedimiento que se siguió para obtener la orden de ejecución y los motivos de la misma, pues JESÚS VELASCO GALVIS, en su primera versión, afirma que tomó directamente la decisión a petición de CRISTOBAL MARÍN, mientras que en la segunda sostiene que la orden provino de sus comandantes, con quienes CRISTÓBAL MARÍN y sus amigos hablaron personalmente para pedirles el favor.

Estas versiones, a su vez, se distancian de las entregadas por el autor material MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien suministra dos explicaciones, de una parte, que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ lo amenazó de muerte y por eso se vio obligado a actuar dándolo de baja, y de otra, que lo ejecutó porque FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ se lo pidió a sus comandantes, por haberlo secuestrado años atrás y estarlo extorsionado.

Podría continuarse con la enumeración de contradicciones, inconsistencias y vacíos que ofrecen los testimonios que se presentan como pruebas de la inocencia de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, pero esta labor resulta innecesaria, por las razones ya expuestas en el sentido de que la retractación, de suyo, no constituye elemento de juicio apto para intentar una acción de revisión, y porque los contenidos de las versiones que se aducen son tan disímiles, que aún en el evento de considerarse pertinentes para dichos efectos, se impondría su rechazo por su precariedad probatoria.

Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la acción de revisión, carecen de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, no sin precisar que las pruebas practicadas en el curso del proceso, dejaron claramente establecido que la persona vinculada con el homicidio era FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS y no FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por prueba nueva, para efectos de esta causal, la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia. � C.S.J., Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, entre otras. � C.S.J., Sala de Casación Penal. Revisión 22429, auto de 24 de junio de 2004; revisión 22852, auto de 16 de febrero de 2005; revisión 23761, auto de 22 de junio de 2005; revisión 24815, auto de 23 de febrero de 2007; revisión 27106, auto de 6 de junio de 2007; revisión 26103, decisión de 6 de marzo de 2008; revisión 27468, auto de 19 de agosto de 2008; revisión 32957, auto de 11 de mayo de 2010; revisión 34118, auto de 17 de junio de 2010, entre otras. � De una parte que la familia ARGUELLO nada tuvo que ver con el crimen y de otra que sí, pero que quien pidió la ejecución de la víctima no fue el hijo sino el papá. PAGE 2