Micelio
37953(16-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Segunda instancia 37953 VICTOR EUGENIO DE LA OSSA DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 37953 VICTOR EUGENIO DE LA OSSA DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por los acusados Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara, así como por el apoderado del primero de ellos, contra la determinación adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, en el sentido de negar la nulidad deprecada en la audiencia preparatoria que tiene lugar dentro de la causa que allí se sigue en contra de los mencionados, por el delito de prevaricato por omisión. Así mismo, se ocupa de resolver el recurso de alzada formulado por el acusado de la Ossa Díaz y su defensor, en contra de la decisión de la misma Corporación que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los hechos fueron resumidos por la fiscalía en la resolución de acusación, así: “ De acuerdo con el informe [del 25 de mayo de 2007] presentado por el Dr. Pedro Juan Obando Beltrán en su calidad de Fiscal Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías, relacionado con la visita hecha a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, dando cuenta de inhibitorios y preclusiones proferidas contrarias al acervo probatorio, por lo que el 30 de octubre de 2007 fue asignado a este Grupo de Trabajo, para que se adelantara la investigación correspondiente.

En la investigación previa se encontró que los radicados seguidos en la Fiscalía 28 Seccional de Montería No. 48463, resolución inhibitoria del 2 de agosto de 2006; No. 58243, resolución inhibitoria del 16 de mayo de 2006; No. 60873, resolución inhibitoria del 15 de mayo de 2006; No. 69469, resolución inhibitoria del 8 de marzo de 2006; No. 70979 y 79082 unificados y con resolución inhibitoria del 4 de agosto de 2006, éstas proferidas por el titular Víctor Eugenio de la Ossa Díaz; mientras que con No. 79913, resolución inhibitoria del 22 de diciembre de 2006 y No. 67730, resolución inhibitoria del 23 de octubre de 2006, éstas proferidas por el titular David Darío Negrete Lara; todas estas decisiones dentro de las investigaciones previas se tomaron sin recaudar el acervo probatorio que diera fundamento a las mismas ”. 1.

El informe mencionado le permitió a la Fiscal 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá disponer la apertura de investigación previa, en contra de “ Indiciados: por establecer ”, a través de resolución del 19 de mayo de 2008. Para el efecto de lo que aquí se resuelve, vale la pena mencionar que a través de oficio del 24 de junio de 2008, el Fiscal 28 Seccional de Montería, José Luis García Espinosa, solicitó a la fiscalía instructora que se le informara si los hechos investigados lo involucraban a él, petición que fue respondida por la funcionaria judicial de la fiscalía, aclarándole que “ las diligencias se encuentran en su etapa previa y en averiguación de responsables, circunstancia esta que hace imposible establecer en este momento si los hechos lo involucran directamente ”.

Así mismo, una vez agotadas algunas diligencias dispuestas en providencia del 9 de febrero de 2009, a través de resolución del 25 del mismo mes, la fiscal investigadora precisó que la actuación preliminar “ versa sobre la actuación de la Fiscalía 28 Seccional de Montería ”, con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas dentro de las radicaciones allí indicadas, tramitadas por los fiscales Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara. 2.

Cumplido lo anterior, el 5 de mayo de 2010, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción en contra de los mencionados; una vez recibida, a través de correo electrónico del 4 de junio de 2010, la información referente a su domicilio, procedió a establecer comunicación telefónica con los doctores de la Ossa Díaz y Negrete Lara, a quienes les informó la existencia de la investigación (constancia secretarial del 8 de junio de 2010).

El primero de los mencionados fue escuchado en indagatoria el 10 del mismo mes y año y el segundo el día 11 siguiente. 3. Por los hechos reseñados, el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá acusó a Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara como autores del delito de prevaricato por omisión. Dicha determinación, tras ser apelada por los defensores de los acusados, fue confirmada en segunda instancia, a través de resolución del 14 de julio de 2011. 4.

La etapa de la causa le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Corporación que tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inició la audiencia preparatoria el 18 de noviembre de 2011. En ella resolvió negativamente la nulidad reclamada por el defensor de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz, quien alegó violación al debido proceso y el derecho de defensa por tramitarse la actuación de manera conexa para los dos acusados, como también porque la fiscalía tardó en iniciar la investigación preliminar, en el curso de dicha etapa excedió el lapso de duración legalmente fijado y, además, el investigado no fue enterado de su existencia, pese a que su identidad personal era conocida.

La decisión del Tribunal fue apelada por los procesados Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara, así como por el defensor del primero, mientras que el apoderado del segundo y el fiscal hicieron uso del traslado para los no recurrentes, procediéndose a conceder el recurso en el efecto devolutivo. 5. Así mismo, respecto de las peticiones probatorias de los sujetos procesales, el a quo resolvió negar algunas de las formuladas por el apoderado de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz, decisión que fue apelada por este último y su defensor, concediéndose el recurso en el efecto diferido.

DECISIONES RECURRIDAS a) La que resolvió sobre la nulidad reclamada por la defensa de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz Respecto de la mora para el inicio y trámite de la investigación previa, así como por no vincular en versión libre a los imputados, el Tribunal consideró que tales circunstancias fueron razonables, toda vez que, según el informe elaborado por el nivel central de la Fiscalía que dio origen a este proceso, a cargo de la Fiscalía Seccional 28 de Montería estuvieron numerosos funcionarios; así mismo, las investigaciones en las cuales se produjeron las irregularidades investigadas fueron tramitadas en varios despachos antes de ser radicadas en la aludida Fiscalía 28.

Además, agregó la Corporación, el sujeto procesal que reclama la nulidad no demostró el perjuicio que le causó a su asistido la situación reseñada, por lo que no se cumple el principio de trascendencia de las nulidades. En lo referente al vicio generado por tramitar el proceso de manera conexa para los dos procesados, el Tribunal Superior sostiene que al sujeto procesal le asiste razón en cuanto que no se trata de actuaciones conexas sustancial ni procesalmente.

Lo anterior, explicó el a quo, por cuanto no existe unidad de sujeto activo ni comunidad probatoria, mientras que lo único que tienen en común es que tuvieron su origen en el mismo informe, es decir, que existe unidad de denuncia, pero tal circunstancia no es suficiente para sustentar la conexidad. No obstante haber hallado acreditada la irregularidad consistente en adelantar conjuntamente un proceso por hechos que no son conexos, dicha situación, precisó el Tribunal, no alcanza a configurar nulidad, toda vez que el sujeto procesal no acredita de qué manera se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso. b) La que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa La Corporación de conocimiento negó el decreto y práctica de algunas de las solicitadas por el defensor de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz, así: 1.

La ampliación de indagatoria del acusado, por cuanto este tiene el derecho de intervenir en la audiencia pública. 2. Por carecer de un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad negó la solicitud de la defensa, encaminada a que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Montería i) certifique el lapso durante el cual el procesado se desempeñó como Fiscal 28 Seccional y ii) si “ antes de esa fecha o después de la misma ” aquel se desempeñó en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

No obstante lo anterior, tras considerar que dichos elementos de juicio son útiles, de manera oficiosa dispuso su práctica. 3. Por no encontrarle sentido o utilidad, ni explicar el defensor “ para qué o por qué ”, negó iii) la solicitud a la Dirección Seccional para que certifique cuántos empleados han pasado por la Fiscalía 28 Seccional en los últimos 10 años y iv) cuántos movimientos de fiscales y empleados se han realizado en el Departamento de Córdoba en el mismo lapso. 4.

Por no comprender el motivo ni su pertinencia o conducencia, negó v) oficiar a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para que informe sobre las decisiones preclusivas e inhibitorias adoptadas respecto de otros fiscales de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 5. La misma determinación, por iguales razones, adoptó respecto de la solicitud de vi) requerir al Fiscal General de la Nación para que se pronuncie sobre la petición que hiciera al Gobierno Nacional acerca de la designación de 1000 fiscales para descongestionar el organismo y vii) si es cierto que en su despacho se encuentran represados más de 1100 procesos.

La Corporación hizo la salvedad, en el sentido de que más adelante decretaría de oficio una prueba orientada a establecer el grado de congestión de la Fiscalía 28 Seccional de Montería. 6. Por no contribuir a esclarecer los hechos materia de investigación, negó también viii) el requerimiento a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Montería para que manifieste “ si es cierto o no ” que se crearon unidades para la descongestión “ a como diera lugar ” de la seccional, según directivas del nivel central, con miras a la entrada en vigencia del sistema acusatorio, lo cual “ aún siguen haciendo y creándose unidades de descongestión ”.

Por lo mismo, negó también ix) la formulación de solicitud a la misma dependencia para que remita los cuadros, listas y formatos de las actuaciones con términos vencidos, que entregaban y aún entregan a los fiscales. 7. Y, por no encontrar necesidad ni utilidad, dispuso lo propio respecto de x) la solicitud a la misma dependencia para que certifique si fue cierto que una de tales unidades de descongestión estaba integrada por Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y Juan Carlos Oviedo, hoy Notario 2º de Montería, y otros asistentes, que ahora son fiscales, como también del xi) requerimiento para que la misma dependencia especifique si la planta de la Fiscalía 28 Seccional ha sido ampliada o disminuida en los últimos 10 años, o bien si tiene cargos vacantes. 8.

En cuanto al requerimiento a la Dirección Seccional para allegar xii) las calificaciones del procesado correspondientes a los últimos 10 años, el Tribunal consideró que era suficiente con las de los últimos 3 o 4 años. 9. Acerca de los testimonios de xiii) Juan Carlos Oviedo, Carlos Gómez Flórez, Mario Augusto Anaya Muñoz, Marina Conde y Emelina Salgado, el Tribunal deniega su práctica por innecesarios, repetitivos, o bien por carecer la petición defensiva de un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad.

Así mismo, con iguales fundamentos, negó la petición del apoderado, respecto de la práctica de las declaraciones de xiv) Alfonso Marimón Isaza y Perla Dávila Martínez, no obstante lo cual, dispuso su práctica de manera oficiosa, por estimarlos de utilidad. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL 1. Del defensor 1.1.

Respecto de la decisión del Tribunal, en el sentido de negar la nulidad reclamada, el apoderado de Víctor Eugenio de la Ossa Díaz argumentó que en el proceso se violó el derecho de defensa y, de manera consecuente, el debido proceso, toda vez que la investigación previa se inició pasados 3 años de elaborado el informe de la visita, en el cual se relacionan las posibles irregularidades y la identidad de los funcionarios correspondientes; así mismo, se violó el principio de contradicción, porque a su asistido no le fue comunicada la investigación previa ni tuvo oportunidad de participar en ella, ni de ejercer los recursos correspondientes, no obstante que se conocía su identidad y se sabía “ de qué se trataba ”.

Agrega que se violaron las garantías alegadas “ en detrimento de las razones o exculpaciones que en su momento pudieron dar los señores fiscales hoy acusados ”. 1.2. Por otra parte, califica como una ‘ elucidación simpática ’ la elaborada por el Tribunal, en cuanto argumentó que las actuaciones seguidas contra Víctor Eugenio de la Ossa Díaz y David Darío Negrete Lara no eran conexas y, aún así, se abstuvo de disponer la nulidad, en violación al debido proceso.

Dice que en el caso presente no hay mancomunidad de defensa, pues su estrategia no necesariamente debe estar de acuerdo o en connivencia con la del otro acusado, además, porque los comportamientos atribuidos a los dos fueron independientes. Asegura que en este caso no hay unidad de defensa ni de tiempo, razón por la cual tampoco hay conexidad.

Alega que se viola el derecho de defensa cuando se acepta que hay conexidad para efectos del ejercicio de la gestión defensiva. 1.3. Respecto de la decisión que negó algunas de las pruebas pedidas, dice que en el memorial petitorio se indicó sobre qué asunto en particular habrían de exponer los testigos; además, en su indagatoria, el procesado refirió la excesiva carga de trabajo y la falta de logística para realizarlo, así como los apremios a los que se veía sometido.

Considera vital para la defensa que las pruebas se lleven a cabo en la audiencia, como también que se obtengan los documentos reclamados, pues todo lo pedido demuestra los esfuerzos del procesado para cumplir las exigencias laborales; dice que al no contar con dichos elementos probatorios se priva al procesado de formular sus justificaciones y se le viola el derecho de defensa. 2.

Del procesado Víctor Eugenio de la Ossa Díaz 2.1. En lo que tiene que ver con la nulidad denegada, alega que la mancomunidad dispuesta por el Tribunal afecta el debido proceso, toda vez que el otro acusado va a probar hechos distintos a los que él se propone demostrar, incluso podrían haber intereses defensivos encontrados, y porque han surgido dificultades en la actuación, tales como el aplazamiento de diligencias, todo lo cual afecta el trámite procesal. 2.2.

Respecto de la decisión que se pronunció negativamente sobre la práctica probatoria, admite que aún cuando es cierto que de algunas pruebas no se precisó su pertinencia, conducencia y utilidad, también lo es que de otras si. Alega, entonces, que las pruebas testimoniales negadas tienen por objeto demostrar las presiones provenientes del nivel central que pesaban sobre los fiscales para descongestionar los despachos. 3.

Del acusado David Darío Negrete Lara 3.1. Apoya los argumentos del coprocesado Víctor de la Ossa en lo referente a la nulidad; invoca el principio de la unidad procesal, el artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000 y enseguida alega que le fueron violados los derechos a la defensa y a la honra, toda vez que, desde el inicio de la investigación previa, la fiscalía sabía a quiénes estaba investigando y aún así omitió notificarle dicha determinación y escucharlo en versión libre para probar que no existió delito.

Dice que la fiscalía violó los términos consagrados en los artículos 325 y 329 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3.2. Plantea que debió romperse la unidad procesal, porque es posible que existieran intereses encontrados entre las partes; sostiene, además, que era procedente disponer la nulidad solicitada y que se violaron las normas rectoras consagradas en los artículos 9º y 15 de la Ley 600 de 2000. 4.

Argumentos de los no recurrentes 4.1. El apoderado de Negrete Lara, tras reseñar que no le asiste interés como recurrente, por no haber reclamado la nulidad, apoya los planteamientos esbozados por la parte que sí la solicitó. Dice que si el Tribunal expresó que no existía la conexidad, entonces ha debido disponer la nulidad de oficio, a pesar de que los argumentos del impugnante adolecieran de falencias.

Así mismo, indica que la Ley 190 del 95 precisa que de existir imputado conocido se le debe notificar las investigaciones previa y formal, lo que no ocurrió en este caso y, por lo tanto, de esta manera se vulneró la Carta y la Convención de Derechos Humanos, artículo 8º. 4.2. Por último, el fiscal acusador recuerda que el único que solicitó nulidades fue el defensor de de la Ossa Díaz; por lo tanto, dice, el recurso ha de versar sobre la inconformidad con la decisión adoptada y no emplearse para formular solicitudes de nulidad.

Alega que una vez los sindicados fueron citados a indagatoria pudieron ejercer la defensa técnica y conocer todas las piezas procesales, así como la imputación fáctica y jurídica. Menciona que todas las peticiones defensivas de los sindicados fueron atendidas, que no se han aducido pruebas que no hayan tenido la oportunidad de ser conocidas por los sujetos procesales, ni puede hablarse de violación al derecho de defensa, por cuanto en la etapa de investigación previa no se llama a versión libre, sino que se indaga sobre la existencia del delito y luego se verifica la identidad de los presuntos responsables, tal como aquí ocurrió. Agrega que en este caso existe conexidad procesal, tal como así se decidió ante una petición de rompimiento de la misma; lo anterior, por cuanto esta actuación se inició en un informe rendido por la fiscalía ante la evidencia de decisiones comunes presuntamente irregulares, lo que dio origen a la noticia criminal.

Menciona que la fiscalía no tenía claridad desde el inicio de la investigación previa sobre la identidad de los imputados y una vez determinó esa circunstancia abrió la investigación y los vinculó, dándoles a conocer las imputaciones fácticas y jurídicas. Por lo anterior, dice, comparte la decisión del Tribunal de no decretar la nulidad, pero no en cuanto precisó que no se daba el fenómeno de la conexidad.

Y señala que es posible que entre los dos procesados pueda haber intereses defensivos encontrados, pero ello no impide predicar la falta de conexidad. Solicita, por último, se confirme la negativa a la nulidad reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Interés para recurrir Sea lo primero advertir que el procesado David Darío Negrete Lara carece de interés para recurrir la decisión del Tribunal, en el sentido de negar la nulidad parcial de lo actuado, toda vez que no formuló, como tampoco lo hizo su defensor, una petición en tal sentido, dentro del término que para ello fija el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Dicha situación fue advertida por el apoderado judicial del mencionado quien, en un principio, manifestó su intención de formular el recurso vertical, no obstante lo cual, al corrérsele traslado para sustentarlo, expresó que en verdad carecía de interés para interponer el recurso, por la razón antes anotada. Dígase, entonces, que si la defensa del mencionado procesado no reclamó la nulidad total o parcial de la actuación en la oportunidad que para ello se establece en la etapa del juicio, ello significa su conformidad con el trámite adelantado.

Por lo tanto, al no haber el Tribunal denegado una petición de invalidez formulada por este acusado o su defensor, naturalmente ningún interés le asiste para oponerse a una determinación sobre una circunstancia que en su momento no advirtió irregular. En consecuencia, los argumentos del defensor de Negrete Lara, así como los de este último, iguales a los que proponen los sujetos procesales sobre quienes sí recae interés para impugnar, serán tenidos en cuenta como intervenciones de no recurrentes. 2.

Ahora bien, los asuntos sometidos al estudio de la Corte, por vía del recurso de apelación, consisten en dilucidar los siguientes puntos: a) Respecto de la nulidad reclamada, i) si la mora en el inicio de la investigación previa y en su trámite, así como la ausencia de vinculación a la misma de los entonces imputados, configura violación al derecho de defensa o el debido proceso. ii) Así mismo, si existe la violación a las garantías mencionadas por el hecho de tramitar de manera conjunta el proceso para los dos acusados. b) En lo referente a la decisión de negar la práctica de algunas pruebas, la Sala se pronunciará sobre la concurrencia de los argumentos defensivos sobre la pertinencia, conducencia y utilidad que justifiquen su práctica.

De antemano, la Corporación anticipa su decisión de confirmar todas las determinaciones recurridas en apelación, por las siguientes razones: 3. Sobre los motivos de nulidad 3.1. Respecto del trámite impartido a la investigación previa, la Corte no observa irregularidad alguna, distinta a la superación de los términos legalmente fijados para su duración. En efecto, dígase, en primer lugar, que el lapso de casi 1 año, transcurrido entre la elaboración del informe sobre la visita realizada a las fiscalías seccionales de Montería por la Dirección Nacional de Fiscalías y la fecha de iniciación de la investigación previa, no acarrea perjuicio alguno, pues precisamente durante su transcurso no existió ninguna actuación procesal.

Así, la mera información recopilada por dicho organismo, en ejercicio de la función que le asiste de organizar e inspeccionar sus propios trámites internos, carece de toda relevancia, mientras, como en este caso, no haga parte de una actuación procesal de naturaleza sancionadora (penal, disciplinaria, administrativa o fiscal). Por lo tanto, por sustracción de materia, es improcedente censurar o alegar perjuicio alguno por no haber iniciado la fiscalía la actuación preliminar en un momento anterior, decisión que el ente acusador es autónomo de implementar.

En estas condiciones, la pretensión de los apelantes no es otra que la de tratar de configurar una irregularidad en un momento que no era propia de una actuación penal, sino de una labor de verificación interna propia de la Dirección Nacional de Fiscalías. En cuanto a la supuesta omisión de la notificación a los hoy acusados de la investigación preliminar, es necesario recordar, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, que de conformidad con lo previsto por el artículo 324 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el presente proceso, el escuchar en versión al imputado es una facultad del funcionario instructor, quien puede disponer no solo el momento sino la pertinencia de llevar a cabo una tal diligencia. No obstante, la Corte tiene establecido que dicha potestad no se extiende al punto de dejar de cumplir la obligación de notificar al imputado conocido la decisión de dar inicio de una averiguación previa o penal en su contra, y adelantar a sus espaldas una intensa actividad investigativa sobre el hecho noticiado, de modo tal que después imposibilite o, al menos, dificulte su defensa, pues una tal conducta resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, dando lugar a la nulidad de lo así actuado, como en tal sentido ha sido declarado por el Tribunal Constitucional: “ Dado que la declaración libre y la indagatoria son, ante todo, medios de defensa, el legislador - que ha considerado que deben practicarse antes de que el imputado tenga acceso al expediente -, las ha recubierto de una serie de garantías que aseguran que su práctica no afecte el derecho que dicen defender.

“En primer lugar, al sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene suficientes elementos para formular en su contra una imputación penal. Los principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por esta Corporación, al indicar, entre otras cosas: ‘El derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa.

Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo. ( ) El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de la investigación previa.

Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal. ( ) El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas ’.

En suma, resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal.

“Adicionalmente, en el desarrollo de las diligencias deben respetarse una serie de garantías procesales que aseguran la guarda del derecho de defensa. En efecto, la Corte ha indicado que en todas las circunstancias el imputado debe ser asistido por un defensor calificado. Durante la diligencia, el procesado debe ser plenamente advertido sobre todos los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan en su contra.

Goza del derecho al silencio, a no declarar contra sí mismo e incluso puede optar por faltar a la verdad sin que sea sancionado por ello, pues tiene el derecho a no ser juramentado. Si llegare a formularse un interrogatorio, el funcionario judicial debe realizar preguntas claras y unívocas, no puede hacer preguntas sugestivas o capciosas, ni realizar promesas o presiones, directas o indirectas, para inducir una respuesta predeterminada.

Adicionalmente, el imputado puede decir todo aquello que considere útil o conducente para su defensa y los funcionarios judiciales deben hacer constar todo lo dicho, en un acta que habrá de ser firmada por el propio imputado y por su apoderado ”. Este, sin embargo, no es el caso presente, pues lo que se observa es que la exigencia de la notificación de la apertura de investigación previa tiene razón de ser siempre y cuando el imputado sea conocido.

Acá, se tiene que, desde su inicio, la investigación previa se dirigió contra responsables en averiguación, como así se le respondió a un fiscal seccional que consideró que su comportamiento podría estar involucrado en las diligencias. Fue así como una vez la fiscalía logró precisar la identidad de los imputados, como así lo hizo constar en la resolución del 25 de febrero de 2009, procedió a abrir la instrucción, la cual fue comunicada oportunamente a los hoy acusados.

Podrá decirse que fue excesivo el término transcurrido entre las dos últimas actuaciones, máxime considerando que la investigación previa, al tenor del artículo 325 de la Ley 600 de 2000, debe realizarse en un término máximo de 6 meses. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la superación de los términos procesales no genera ilegalidad en la actuación, sino consecuencias muy diversas como la libertad del procesado, la preclusión de etapas procesales, la prescripción de la acción penal, o bien los efectos penales o disciplinarios para el funcionario, en caso de que la tardanza sea injustificada.

Como lo tiene dicho la Sala de Casación Penal, no puede ser objeto de discusión que la observancia de los términos procesales es una de las aristas del debido proceso y fundamento de la función pública de la administración de justicia, pues el artículo 29 de la Carta reconoce el derecho que tiene todo sindicado a “ un debido proceso sin dilaciones injustificadas ”, mientras que el artículo 228 ibídem estatuye que los “ términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”.

Desde esa perspectiva, el cumplimiento de los términos procesales es una obligación del funcionario judicial, en cuanto constituyen fundamento de legitimidad de la correspondiente actuación y escenario propicio de oportunidad para que los sujetos procesales formulen sus peticiones, presenten sus alegatos o ejerzan su derecho a impugnar, y para que los correspondientes operadores practiquen las pruebas, resuelvan los diferentes incidentes y decidan de fondo el asunto.

Con todo, la Corte, en un evento similar al que hoy es objeto de estudio, se pronunció de la siguiente manera: “Si lo que persigue el demandante es la anulación de lo actuado en la etapa de investigación previa por el solo hecho de haberse prolongado la investigación previa con posterioridad al vencimiento de los términos para dicha fase de la actuación establecidos en la ley de rito, debe decirse que dicha irritualidad no constituye motivo alguno que dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado, en primer lugar porque la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 4), sólo prevé sanciones para el funcionario que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y el Código de Procedimiento Penal a su vez erige dicho motivo como causal de impedimento o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de 1991- art. 99 del actual), sin que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la ineficacia de lo actuado, y, en segundo término, no obstante el ostensible rebasamiento de los términos de investigación previa por parte de la Fiscalía, la eventual vulneración del debido proceso por violación de los términos previstos en la ley, cesó precisamente en la fecha en que se dispuso la formal apertura de investigación penal.

Significa esto, que las consecuencias de la tardanza, se encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del procesado, prescripción de la acción penal, o sanción al funcionario por la demora, pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación de lo actuado” En sustento de la anterior postura, la Corporación estima necesario hacer notar que si bien es cierto desde la identificación de los imputados hasta el momento en que se dispuso la apertura de instrucción transcurrió un término muy superior al fijado en la ley para la duración de la investigación previa, también lo es que en ese lapso no se realizó mayor actividad probatoria, de suerte que no puede afirmarse que, de manera desleal y violatoria del derecho a la defensa, el funcionario investigador hubiese acopiado un gran cúmulo de elementos de juicio a espaldas del imputado, para así sorprenderlo con una decisión de difícil controversia.

Tal cosa no ocurrió, toda vez que del expediente surge claro que el único elemento allegado a la actuación durante el transcurso de dicho lapso (casi 15 meses) fue una ‘ misión de trabajo ’, rendida por un funcionario del CTI. Apenas dos meses después de su incorporación se produjo la apertura de investigación, su comunicación y la inmediata vinculación de los sindicados.

Así las cosas, el argumento de los recurrentes, según el cual la mora en el trámite de la investigación previa y la falta de vinculación a ésta de los imputados ha de acarrear la nulidad de lo actuado, no es más que la censura de una irritualidad por la irritualidad misma, sin precisar, más allá de formular un cúmulo de manifestaciones genéricas, de qué manera, no apenas hipotética sino cierta, el transcurso del tiempo les generó a los hoy procesados un perjuicio irremediable.

Tal situación no se avizora, pues si acaso fuere reprochable la excesiva duración de las previas, adelantadas en su mayor parte en contra de responsables en averiguación, lo cierto fue que una vez abierta la instrucción, aquellos pudieron tener acceso a la actuación y ejercer a plenitud su derecho de defensa, aún respecto de las escasas diligencias practicadas en la etapa preprocesal. 3.2.

En lo relativo a la censura fundada en el trámite conjunto de las actuaciones seguidas contra los dos acusados, sin que aparentemente exista conexidad, tampoco se configura una irregularidad evidente y trascendente. En efecto, resulta paradójico que los propios apelantes sostengan con vehemencia que en este caso no existe conexidad por razón de la ‘ unidad de defensa ’, cuando se observa con claridad que las peticiones probatorias formuladas por ambos apoderados son casi idénticas y tienen por objeto demostrar iguales circunstancias, en apariencia favorables a los enjuiciados.

Es necesario aclarar que en ningún momento el Tribunal hizo referencia a la conexidad por unidad de defensa, como mal lo interpretan los recurrentes, sino por ‘ comunidad probatoria ’, la cual surge nítidamente, como se acaba de hacer notar, y no implica, como equivocadamente parecen entenderlo los abogados, que deban ellos ejercer idéntica gestión defensiva a favor de sus asistidos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se presenta la aludida conexidad a la que alude el a quo. El aserto anterior encuentra fundamento en que, aún cuando es cierto, como así lo sostienen los recurrentes, que el solo hecho de que las supuestas irregularidades atribuidas a los dos funcionarios hubiesen sido detectadas a través del mismo informe de control interno no es suficiente para predicar la conexidad procesal, también lo es que en verdad se configuran otras circunstancias que sí lo permiten: así, conforme el artículo 90-2 de la Ley 600 de 2000, se tiene que en este asunto aparece la comunidad probatoria, como también aquella que se funda en la “ homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes [y la] relación razonable de lugar, tiempo y modo ”.

Lo anterior es así, toda vez que las irregularidades atribuidas a los procesados habrían tenido lugar en actuaciones procesales similares en su naturaleza, y acaecieron en el mismo lugar y despacho judicial, con ocasión del ejercicio de igual cargo y dentro de un espacio temporal muy cercano. Sobre el tema de la unidad procesal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha dicho que, al tenor de lo normado en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, por cada hecho punible se debe adelantar una única actuación, sin importar el número de autores, salvo las excepciones constitucionales o legales (por ejemplo, cierres o nulidades parciales, el acogimiento al trámite de la sentencia anticipada; la concurrencia de procesados con fuero), pero aquellas conexas sí deben investigarse y juzgarse conjuntamente, aún cuando su ruptura no genera nulidad, a menos que afecte garantías constitucionales En todo caso, así no existiera en este asunto la conexidad procesal, de todos modos lo cierto es que los argumentos de los apelantes no enseñan de manera fehaciente, ni la Corte lo avizora, cuál sería el perjuicio que le generaría a los procesados el trámite conjunto de la actuación, pues el hecho de que los apoderados acudan a distintas posturas defensivas, o bien se produzcan los avatares propios de cualquier actuación procesal, no son, por sí mismas, circunstancias suficientes para que dicha lesión se configure.

Antes, por el contrario, a juzgar por la identidad en las peticiones probatorias formuladas, los acusados y sus defensores pretenden servirse de los mismos elementos de juicio para demostrar con ellos similares hipótesis exculpatorias, lo que hace aconsejable, unido a las similares circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adelantar de manera conjunta el presente trámite.

Ahora bien, en gracia a discusión, dígase que en el evento en que se justificara tramitar el proceso contra cada uno de los dos acusados en actuaciones procesales distintas, la solución razonable no sería la de invalidar parcialmente lo actuado, como así lo piden los impugnantes, sino la de disponer el rompimiento de la unidad procesal para que los procesos continúen con el trámite legalmente previsto, sin necesidad de rehacer parte de lo actuado. 3.3.

En conclusión, por carecer de razón los argumentos de los recurrentes y por no encontrar la Sala motivos para disponer la nulidad reclamada, habrá de confirmar lo decidido en primera instancia. 4. Sobre la negación de la práctica probatoria Los recurrentes se oponen a que el Tribunal, con fundamento en que la correspondiente petición no vino acompañada de un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad, como también por la ausencia objetiva de dichos requisitos, hubiese negado la práctica de algunas de las pruebas solicitadas.

Al respecto, dígase que, a pesar de la insistencia del magistrado ponente para que los apelantes profundizaran en su argumento de apelación y, en tal virtud, se ocuparan a fondo de cada una de las pruebas denegadas, lo cierto es que el sustento del recurso resulta bien deficiente, en la medida que los sujetos procesales se limitaron a afirmar que en el memorial petitorio se especificó, respecto de la prueba testimonial, sobre qué asuntos habrían de deponer los testigos, como también que las pruebas negadas son relevantes para el ejercicio de la defensa.

Recuérdese que la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente que la decisión impugnada i) sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

Esto último es de la máxima trascendencia, pues de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante, y a los que resulten estrechamente vinculados con ellos, de suerte que no le está dado entrar a corregir las falencias del discurso de impugnación, complementar sus razonamientos o interpretar sus intenciones.

En todo caso, dentro del escaso argumento formulado, la Sala no evidencia razones que le permitan desestimar la decisión adoptada por el a quo, pues en verdad la petición probatoria elevada por el sujeto procesal no pasa de ser una mera enunciación de los elementos de juicio cuya práctica pretende, sin que exista un análisis serio sobre las exigencias echadas de menos, como así lo admite el propio procesado.

Y aún cuando en verdad se aprecia que, en el punto de la prueba testimonial, en el correspondiente memorial se menciona qué es lo que los deponentes “ dirán si es cierto o no ”, ello no alcanza a satisfacer el requisito, toda vez que no se precisa de qué manera la declaración sobre los puntos específicos reseñados tienen utilidad, y al mismo tiempo resultan pertinentes y conducentes para dilucidar los hechos atribuidos, elementos que no se pueden dar por acreditados con la sola enunciación probatoria ni con genéricas afirmaciones, en el sentido de que son indispensables para la gestión defensiva.

Y en verdad, esta Colegiatura no alcanza a evidenciar qué utilidad tiene dentro de la actuación indagar por la cantidad de procesos que tiene en su despacho el señor Fiscal General de la Nación, los testimonios de todos los directores seccionales de fiscalías de Montería, o el número de vacantes o empleados de la Fiscalía Seccional 28 y su movimiento en los últimos 10 años.

Lo que sí resulta claro es que el Tribunal no cercenó el derecho a la defensa del procesado, pues decretó de manera oficiosa varias de las pruebas negadas a su defensor, reajustó su cantidad a lo que estimó razonable y, además, dispuso la práctica de otras en el mismo sentido de lo requerido por el defensor. Así las cosas, por sustracción de materia argumentativa y sin más situaciones procesales qué examinar, la Corte habrá de confirmar, también en este aspecto, la decisión del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual negó la nulidad deprecada por los sujetos procesales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la determinación de la misma Corporación, en virtud de la cual negó la práctica probatoria reclamada por el apoderado del procesado Víctor Eugenio de la Ossa Díaz.

TERCERO: PRECISAR que contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase; devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. por todas, cas. de noviembre 18 de 2008.

Rad. 24650 � Corte Constitucional sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Corte Constitucional sentencia SC 412 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Corte Constitucional sentencias SC 592 de 1994 y SC 049 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, radicación 21587 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación No. 19241. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de junio de 2005, radicación No. 21018.

En igual sentido, sentencias de casación del 25 de mayo de 2005 y 3 de noviembre de 2004, rad. 20165 y 22924, entre otras. 29