Micelio
37951(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004Ley 985 de 2005

Casación 38267 Casación 37951 ELKIN MAURICIO PIÑEROS CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37951 ELKIN MAURICIO PIÑEROS CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 189 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, en virtud del allanamiento a cargos efectuado por ELKIN MAURICIO PIÑEROS CRUZ, por medio del cual aceptó su responsabilidad en el delito de estímulo a la prostitución de menores, emitió sentencia el 8 de junio de 2011, imponiéndole las penas principales de prisión por ciento treinta y dos (132) meses, multa de doscientos treinta y cuatro (234) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, negándole los subrogados penales.

Apelada esta decisión por su defensora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la modificó, en providencia de 29 de septiembre de 2011, para fijar la pena principal de prisión y la accesoria en diez (10) años y seis (6) meses, confirmándola en lo demás. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala el 18 de octubre de 2012.

Realizada la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve de fondo el asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Diversas labores investigativas permitieron establecer la existencia de una organización dedicada al reclutamiento de menores de edad en la ciudad de Medellín para que ejercieran la prostitución en el departamento del Meta. Se determinó que ELKIN MAURICIO PIÑEROS CRUZ fungía como administrador de uno de los establecimientos de lenocinio en los que éstas llevaban a cabo dicha actividad. 2.

Librada orden de captura en su contra por el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la misma se hizo efectiva el 17 de septiembre de 2010. El 18 siguiente, en diligencia celebrada ante el Juez 15 de esa especialidad, se declaró su legalidad, se formuló imputación por las conductas punibles de estímulo a la prostitución de menores (artículo 188A del Código Penal), trata de personas (artículo 217 ibídem) -cargos a los cuales PIÑEROS CRUZ se allanó- y, por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Correspondió emitir sentencia al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. No obstante, en proveído de 25 de octubre de 2010, el estrado judicial decretó la nulidad del allanamiento al considerar que la imputación conculcaba el principio de legalidad. En consecuencia, ordenó rehacer el trámite para que esta se adicionara con otros cargos que, en su criterio, fueron pasados por alto por la Fiscalía. 4.

Impugnada esta determinación por la Fiscalía y la defensa, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de febrero de 2011. La Corporación encontró acertada la postura del a quo respecto a que tratándose del delito de trata de personas se omitió imputar la causal de agravación prevista en el artículo 188B, numeral 1, del Código Penal, por recaer la conducta en menores de edad, pero en cuanto al estímulo a la prostitución de menores revocó la decisión de invalidar el trámite, por la aceptación de responsabilidad frente al ilícito y la ausencia de contraprestación punitiva derivada del reconocimiento, conforme expresa prohibición legal de la cual se informó al procesado.

Así, dispuso que la primera instancia emitiera la sentencia correspondiente. 5. Una vez celebrada en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín la audiencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fueron proferidos los fallos reseñados. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora pública de PIÑEROS CRUZ presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, invocando la nulidad de la actuación por haberse vulnerado, a su juicio, el debido proceso y el derecho de defensa.

Reseña que a su prohijado se le formuló imputación por las conductas punibles de trata de personas y estímulo a la prostitución de menores, concurso de delitos frente al cual se declaró responsable, dice, en atención a la expectativa de una dosificación punitiva previsible que dejaba de lado el ejercicio de la acción penal tratándose de otras ilicitudes.

Tal adecuación jurídica de los hechos investigados no fue de recibo para el juez de conocimiento y el funcionario decretó la nulidad de la imputación, lo que, sostiene, impelía a interrogar de nuevo al procesado para corroborar si persistía en el allanamiento. Sin embargo, recuerda que al impugnarse esta determinación el Tribunal dividió la aceptación de responsabilidad, la dejó en firme únicamente para el delito de estímulo a la prostitución de menores y dispuso la ruptura de la unidad procesal ante la ausencia de violación a las garantías fundamentales, pues adujo que de emitirse una sentencia condenatoria adicional a aquella producto del allanamiento, podía acudirse a la acumulación jurídica de penas.

Bajo estos supuestos, afirma que, al someterse a control de legalidad el allanamiento de cargos de PIÑEROS CRUZ, en lugar de verificarse por el juez de conocimiento, según lo establece el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que la aceptación correspondiera a un acto libre y espontáneo, se escindió, sin su consentimiento, el contenido de la manifestación plasmada en la admisión de responsabilidad.

Este proceder, aduce, constituye una intromisión indebida en su voluntad y desdibuja la legitimidad de la facultad sancionatoria del Estado, toda vez que lo deja ad portas de sufrir una doble condena, “ cercenándole la posibilidad de retractarse, acudir a un juicio para controvertir la prueba que ha modificado la arista factual o simplemente, infirmar su deseo de allanarse a este nuevo concurso de tipos, que por demás está decirlo, dista del primeramente imputado”.

Se trata de un yerro trascendente y, en estas condiciones, sostiene, cuenta con la magnitud necesaria para que la Corte disponga la invalidación del trámite desde la formulación de la imputación, con el objeto de restablecer la capacidad decisoria del procesado socavada con la sentencia del Tribunal. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La defensora retomó los planteamientos expuestos en la demanda e insistió en que por variarse las condiciones iniciales en que se produjo el allanamiento, y restringirse la capacidad de determinación del implicado, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, reiterando la solicitud de nulitar la actuación con el fin de examinar si éste decide o no aceptar la nueva denominación jurídica endilgada. 2.

El Fiscal Delegado ante la Corte, señaló que las inquietudes planteadas en la demanda de casación constituyen temas definidos por la administración de justicia dentro del marco normativo aplicable, siendo la libelista quien tiene una percepción equívoca de las figuras de allanamiento a cargos y acumulación jurídica de penas. En primer lugar, hizo énfasis en que la pregonada violación al debido proceso resulta hipotética al fundamentarse en un menoscabo que no se ha materializado, pues la eventual emisión de una nueva sentencia condenatoria por la conducta punible de trata de personas agravada, no supera la mera probabilidad.

Luego, indicó que la aceptación vertida en el allanamiento se hizo de manera libre y consciente, ha de entenderse realizada para cada delito y no respecto de una unidad jurídica, por lo que no puede predicarse escindido el contenido de la voluntad en ese acto. Ahora, otorgársele al procesado una nueva oportunidad para que replantee su reconocimiento de responsabilidad conduciría a desnaturalizar el principio de irretractabilidad propio de esta modalidad de terminación de la actuación. De otra parte, manifestó que la posibilidad real de aceptar cargos en la actuación penal derivada de la ruptura de la unidad procesal, conjura cualquier presunto desconocimiento al derecho de defensa, como tampoco el Tribunal vulneró garantías fundamentales, ya que de proferirse otra sentencia condenatoria los parámetros de acumulación jurídica de penas vendrían a equipararse, en ese caso, con las reglas de dosificación punitiva, como si se fijara la sanción con una sola providencia, al tratarse de un concurso de conductas punibles.

De esta manera, al no demostrarse afectación a los derechos del sentenciado solicita desestimar la demanda, en especial, cuando existe la posibilidad de desvirtuar en la nueva actuación que ha de adelantarse por el delito de trata de personas su efectiva configuración. 3. Por último, el Procurador Delegado ante esta Corporación, reseñó que los allanamientos y los preacuerdos están sometidos al principio de legalidad, según lo evidencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala, siendo deber del juez de conocimiento examinar el particular, pues no basta que sólo constate que la renuncia al juicio es un acto libre y espontáneo, sin violación de garantías fundamentales y con la concurrencia de un mínimo probatorio.

Efectuó un análisis del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, para puntualizar que el allanamiento a cargos no admite retractación, sólo puede ser infirmado en el evento de acreditarse un vicio en el consentimiento y ello aquí no sucedió al ser indiscutible que PIÑEROS CRUZ reconoció su responsabilidad en el delito de estímulo a la prostitución de menores, fue por esa conducta punible que se emitió sentencia condenatoria y en su oportunidad se le puso de presente que por la aceptación no iba a recibir ninguna contraprestación. Por eso, en su sentir, el manejo que le dieron los juzgadores de instancia al ilícito de trata de personas fue legítimo, pues estuvo orientado a resguardar el debido proceso de cara a la vulneración del principio de legalidad.

Igualmente, adujo que la potencial doble condena que anticipa la recurrente no supera el ámbito de lo incierto y, por tanto, no puede pregonarse la conculcación de derechos fundamentales ni invocarse su protección sobre situaciones indefinidas en los términos que proclama, circunstancia que aunada a la existencia del instituto de acumulación jurídica de penas, el cual, en ese contexto, contraería los mismos efectos a la hora de dosificarse la sanción con una única decisión, conlleva a la falta de asidero de la censura, que impetra desestimar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El problema jurídico planteado a la Sala supone, en esencia, determinar si se violó el debido proceso por la invalidación parcial de las diligencias que culminaron con la sentencia condenatoria que ahora se ataca en sede extraordinaria y, de ser así, verificar si en este caso concreto ello conduciría inexorablemente a decretar la nulidad de lo actuado, según lo reclama la defensora. 2.

En estas condiciones, lo primero que debe decirse es que los postulados constitucionales y legales que regulan el sistema penal acusatorio contemplan la actividad de la Fiscalía sometida a control jurisdiccional, el cual incluye no sólo la validación de algunos de sus actos investigativos y decidir acerca de la restricción de garantías fundamentales, por conducto del Juez de Control de Garantías, sino que también abarca impartir legalidad a aquellos casos de disposición de la acción penal por la aplicación del principio de oportunidad y la preclusión, esto último a través del Juez de Conocimiento, quien además verifica la procedencia de terminar anticipadamente la actuación por vía de los allanamientos y preacuerdos.

De esta manera, el juez cuenta con potestades destinadas a vigilar y decidir respecto del ejercicio de la acción penal cuya titularidad se ha conferido a esa entidad. No obstante, se trata de un contexto que debe matizarse en la dinámica que orienta su labor dentro de un sistema de adversarios, que supone para su adecuado funcionamiento un juez imparcial y subordinado al principio acusatorio, por virtud del cual, no hay trámite sin acusación, pues esta no puede ser formulada por el juzgador “en tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento”. 3.

Ahora bien, de la sistemática procesal y para el tema que concita a la Sala, surge incuestionable que el acta en que se recoge el allanamiento a los cargos endilgados durante la audiencia de formulación de imputación equivale al escrito de acusación, tal como lo determina el artículo 293 de la codificación aludida. La imputación también es un acto de parte a cargo de la Fiscalía, con el cual se comunica al indiciado la pretensión que a través del trámite subsiguiente aspira a obtener en su contra, determina de forma provisional su situación jurídica respecto a los hechos investigados con la precisión típica de los cargos, para garantizar el derecho de defensa y dar cabida a un ejercicio reflexivo que permita contemplar su aceptación. Así, la formulación de imputación conlleva a que la Fiscalía y la defensa, dentro de las responsabilidades que les son propias hayan valorado, sopesado, evaluado, por un lado, el marco fáctico-jurídico al que habrá de estar sometido el curso de la actuación y, del otro, el sendero procesal que habrá de seguirse, ya bien sea a través del juicio oral y público o con el reconocimiento de responsabilidad unilateral o consensuado.

También supone un estudio acucioso de la Fiscalía plasmado en una imputación leal, acorde y coherente con los sucesos investigados, concreta, inteligible y susceptible de ser aceptada. De suerte que, una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe de aquello que no le compete.

Por tanto, cuando invalida la imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos, que controlando materialmente la acusación. Lo anterior, porque es a la Fiscalía en un sistema de adversarios a quien compete agotar una investigación idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibrio quebrantado con la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura del modelo.

La defensa es la llamada a oponerse a tal designio y, por ello, ambos constituyen los únicos legitimados para actuar en el proceso. Si bien es cierto se admite la participación del Ministerio Público y de las víctimas en el trámite, no lo es en condición de partes sino de intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en el último caso, canalizada prevalentemente por conducto del ente acusador. 4.

Ahora bien, aunque las providencias de los juzgadores de instancia al inmiscuirse en la calificación que de los hechos hizo la Fiscalía llegarían a constituir una violación al debido proceso dentro de la perspectiva integral de un sistema acusatorio, al contrario de lo alegado por la demandante, dicha situación no satisface el principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidades, es decir, el yerro no constituye un vicio de tal entidad que la invalidación de las diligencias sea la única alternativa para solucionarlo, pues, como acertadamente lo refirieron los no recurrentes durante la audiencia de sustentación, el libelo se funda en la premisa referida a un menoscabo a las garantías fundamentales que no ha ocurrido y que por ahora no supera el ámbito de lo teórico.

Veamos: 4.1. La aceptación de responsabilidad de ELKIN MAURICIO PIÑEROS CRUZ contempló dos esferas: i) respecto de un acontecer fáctico y, ii) con relación a una calificación jurídica. En lo referente a la primera, no se observa que el Tribunal hubiese modificado su contenido, porque ha permanecido incólume durante la actuación: “Para el caso en cita, se advierte como el señor ELKIN MAURICIO PIÑEROS CRUZ, un ex capitán de la policía, de manera directa solicitaba a L.M.U. en Medellín jóvenes para laborar en los establecimientos de su compañera (y madre de uno de sus hijos), R.C. y mantenía contacto con el sobrino de esta O.F.M.D. y con los administradores de los prostíbulos ubicados en Acacias y Villavicencio para coordinar captación, traslado y (sic) acogida de las sujetos pasivos de la trata de personas a sabiendas de la ilicitud en que incurría, como se desprende del contenido de las conversaciones interceptadas en forma legal y que documentan para este caso, su compromiso en actividades de trata de personas y estímulo a la prostitución de menores, que también se evidencian en el hallazgo de los giros realizados como pago de comisiones por envío de mujeres, amen de tiquetes situados a nombre de la precitada captadora U.U., quien era asistida de manera tangencial en las actividades de trata de personas por su compañero permanente S.A.F.R…”.

En lo que tiene que ver con la denominación jurídica de estos hechos, la Fiscalía, durante la formulación de imputación, contextualizó múltiples sucesos, pero de manera circunstanciada individualizó el juicio de reproche respecto al compromiso penal del procesado, así: “Señor ELKIN MAURICIO PIÑEROS CRUZ con fundamento en esta información y en esta evidencia que la fiscalía viene de relacionarle es que la fiscalía infiere en los términos de los artículos 286 y 287 del C.P.P. que usted sería autor y presunto responsable del delito de trata de personas de que trata el artículo 188 A del Código Penal modificado por la Ley 985 de 2005… en calidad de autor material de la misma en la modalidad de trasladar y recibir, toda vez que a través de su gestión como se escuchó en los audios usted realizaba y es coautor, mejor dicho, es autor en lo referente a algunos de los verbos en lo referente a recibir y es coautor en lo que tiene que ver con acoger, porque se tiene documentado en esas escuchas que usted colaboraba con esa gestión, digamos la administrativa que estaba prestando en la actividad ilícita a través de esas llamadas… se le atribuye esa conducta, entonces, como autor material que tiene prevista esa pena de trece (13) a veintitrés (23) años… y se le imputa en un concurso heterogéneo con el delito de estímulo a la prostitución de menores de que trata el artículo 217 del Código Penal modificado por la Ley 1236 de 2008… en calidad de autor material y en lo referente para administrar en este caso para coadministrar… con pena imponible de diez (10) a catorce (14) años de prisión… conducta que a usted se le atribuye en calidad de autor material, la pena imponible por estos delitos será la de la pena mayor en este caso la de la trata… (sic) incrementable hasta en otro tanto en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal, en razón del concurso de conductas punibles…debiéndole aclarar que por efecto de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia… usted tiene el derecho o la posibilidad de allanarse, de aceptar estos cargos, usted no está obligado a tener que asistir a un juicio por razones de economía procesal, celeridad y hasta de su propia dignidad….

Si usted quiere usted puede en esta audiencia aceptar esos cargos… pero usted no tendrá derecho a beneficio o rebaja de pena en cuanto al delito de estímulo a la prostitución de menores, porque ese delito está ubicado en el capítulo de libertad, integridad y formación sexuales…. en aras de la claridad y reitero en acatamiento de ese principio de legalidad… este delegado entiende y le ofrece que en relación con el delito de trata de personas… usted se le impondría una pena entre trece (13) a veintitrés (23) años y tendría una rebaja de hasta el 50% de la pena por no estar enlistado en las conductas de que trata el artículo 199, no así en lo referente al artículo 217, que también le fuera imputado, eso si le aclaro que si usted decidiera aceptar los cargos esa decisión es irretractable… después no puede arrepentirse o volver atrás…”.

El procesado aceptó sin condicionamientos esta imputación, luego de haber recibido la correspondiente asesoría por parte de su defensor y explicársele los alcances de su decisión por la juez de control de garantías ante la cual se efectuó el reconocimiento de responsabilidad. 4.2. Entonces, pese a que según se anotó, podría cuestionarse la manera en que la judicatura desconoció la labor funcional de la Fiscalía que, aquí no se ofrece ab initio extravagante cuando tipificó los hechos investigados conforme la formulación de imputación, no puede aseverarse la verificación de un vicio de estructura de tal repercusión que conduzca a materializar un vicio de garantía, plasmado en el quebrantamiento del derecho de defensa, ya sea impidiéndolo, dificultándolo o haciéndolo nugatorio, debido a que la decisión de decretar la ruptura de la unidad procesal per se no genera nulidad, y la aceptación fáctica por el delito de estímulo a la prostitución de menores se ajustó al tipo contemplado en el artículo 217 del Código Penal, siendo el fallo proferido consistente con la imputación jurídica efectuada por este ilícito.

Así mismo, porque de modo expreso se le puso de presente a PIÑEROS CRUZ que por explicita prohibición legal no iba a recibir contraprestación punitiva por dicho reconocimiento de responsabilidad; de esta forma, no tendría sentido la posibilidad de ofrecerle una nueva oportunidad para aceptar cargos por el injusto, toda vez que ello sólo tendría cabida si se hubiese acreditado que al momento de adoptar tal determinación el consentimiento estuvo viciado, lo que aquí no se hizo y no se vislumbra fehaciente, en atención a las condiciones en que se realizó, esto es, de manera informada y con plena conciencia de las consecuencias generadas con la aceptación que no era otra que la condena sin rebaja de pena, se repite, como responsable de estímulo a la prostitución de menores. 4.3.

De otra parte, en lo que respecta al delito de trata de personas, no existen parámetros susceptibles de constatación que lleven indefectiblemente a concluir que, como paradójicamente lo propone quien defiende sus intereses, el implicado va a ser objeto de una inevitable sentencia condenatoria, pues en el trámite correspondiente es viable discutir la configuración del delito, la agravante por recaer la conducta en menores de edad o pregonar la conculcación al principio de non bis ibídem.

Esta situación descarta la necesidad de adentrarse en el debate dogmático propuesto por la censora, respecto al estudio de un concurso aparente de conductas delictivas, ya que no es este el escenario adecuado para discutir el particular. Igualmente, se reitera, el acontecer fáctico materia de las diligencias no ha sido objeto de controversia, sólo la calificación jurídica de una de las conductas punibles enrostradas.

Por lo tanto, si es deseo del implicado, puede marginarse de aceptar cargos por la misma, someterse al trámite ordinario y cuestionar la tipificación de esta conducta punible, adoptándose la decisión final en la sentencia respectiva. Así, es palmario que la vigencia al derecho de defensa permanece indemne y la función de garantía que cumplen las formas procesales a salvo. 4.4.

Y, por último, es necesario poner de relieve que en este caso se verificó una aceptación pura y simple a cargos, sin ningún cláusula rescisoria sometida a resultados hipotéticos; de ahí, la imposibilidad de alegar que la modificación de las condiciones iniciales deviene en la pérdida de fuerza ejecutoria del allanamiento: en contrapartida, si se tratara de una negociación que presupone el haber pactado la aceptación, en ese caso, sí sería viable discutir la ilegalidad de la condena parcial por la divergencia de lo decidido con lo acordado entre Fiscalía y procesado.

Acerca del tema, señaló el Tribunal: “Pese a lo sugestivo que puede resultar esta alegación de la defensa, para evaluar su real dimensión es menester tener presente que el allanamiento a cargos es una decisión unilateral del procesado, ante la imputación formulada por la fiscalía y si bien conforma, al modo de la aceptación de una oferta en el derecho comercial, un acuerdo de voluntades, lo cierto es que su conformación depende autónomamente de la voluntad del procesado.

Por supuesto que esta aceptación es independiente por cada delito cuya responsabilidad se admita, ya que puede ser separada para cada uno de ellos como quiera que no hizo parte de un proceso de negociación en los que su consideración conjunta se estimara obligatoria por la fuerza y particularidades del acuerdo. Que el procesado y su defensor estimaran ventajosa la aceptación de cargos por la deficiente imputación del delito de trata de personas y de una vez decidieran aceptar cargos por un delito del cual no iban a tener ningún descuento punitivo, es una decisión que les pertenece, que les es propia al tomarla con la deliberación y por las razones que a bien tuvieran.

En otras palabras, las consecuencias penales de la aceptación de cargos por el estímulo a la prostitución de menores se mantienen en una y otra situación y si algún disfavor le resulta no es por la aceptación de este delito sino por la agravación del otro, lo cual no es motivo que obligue a replantear la voluntad del procesado para indagarle sobre ella.

Si la aceptación de responsabilidad por el delito por el que se procede se había hecho sin condicionamiento alguno, no puede inferirse que al variar la situación respecto de otro delito, fuera obligatorio para el juez establecer una condición (sic) no establecida para replantear la manifestación expresa y unilateral de admisión de responsabilidad.

Entonces, por esta vía tampoco encuentra el Tribunal irregularidad alguna, restando decirle a la defensa que su queja sobre que se condenará por un concurso distinto al aceptado, no tiene consistencia para modificar la decisión recurrida, ya que ello no depende de la aceptación de cargos por el estímulo a la prostitución de menores, sino a la modificación de la atribución del delito de trata de personas, asunto que bien puede discutir en el proceso respectivo, si lo considera del caso”.

Esta solución no puede calificarse de novedosa, pues la normatividad no plasma que la aceptación de cargos esté supeditada a un reconocimiento “en bloque” al preverse la posibilidad de su aceptación total o parcial, además, no existe un imperativo para el juzgador concerniente a admitir la totalidad de esa aceptación, como quiera que la validación del reconocimiento depende de la legalidad de lo acordado en el entendido de que ello no comporte violación de garantías fundamentales, por tanto, si esto se cumple parcialmente respecto de alguno o algunos de los cargos imputados, así debe declararse.

En consecuencia, si PIÑEROS CRUZ se allanó a cargos al momento de formulársele imputación y se trató de una decisión libre, consciente, informada, voluntaria, el juez de conocimiento estaba habilitado para proferir fallo condenatorio anticipado, por lo que aludir a la invalidación parcial por razón del otro delito, en las condiciones prohijadas por la recurrente, significa de forma velada la retractación de lo aceptado, actitud que está proscrita tratándose de esta modalidad de terminación anticipada de la actuación. 5.

De esta manera se tiene que, pese a quebrantarse la lógica conceptual y de roles del sistema acusatorio en punto a la calificación jurídica de la conducta, no se conculcaron las garantías fundamentales del implicado, toda vez que su derecho de defensa puede ejercerse a plenitud en la actuación derivada de la ruptura de la unidad procesal, lo que incluye la posibilidad de interponer los recursos de ley, y la condena emitida en su contra se ajusta al contenido de la manifestación de aceptación de responsabilidad.

Entonces, se insiste, no se vislumbra la trascendencia necesaria para retrotraer las diligencias, ello sin mencionar lo precisado por los no recurrentes en el sentido de la existencia del instituto de la acumulación de penas, el cual acarrea que eventualmente dicho asunto culmine con un resultado idéntico a aquel aquí propuesto desde el inicio. 6.

En suma, la situación plasmada en el sub iudice no cuenta con la entidad suficiente para originar la nulidad de la actuación, en aras de corregir un vicio que termina siendo intrascendente una vez cotejadas sus consecuencias con el respeto a las garantías fundamentales del procesado, por lo tanto, el cargo único no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

Contra el presente fallo no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 13 cuaderno actuación � Fl. 40 c.a � Ley 1098 de 2006, artículo 199, numeral 7 � Fl. 58 y s.s c.a � Fl. 111 y s.s c.a / Fl. 139 y s.s c.a � Citó, entre otras, las sentencias C-1260 de 2005 y la emitida dentro del Rad. 37668, el 30 de mayo de 2012 � Cfr. Rad. 31063, sentencia de 8 de julio de 2009 � Acerca de la naturaleza de la formulación de imputación puede consultarse, entre otros Rad. 31280, sentencia de 8 de julio de 2009 y Rad. 34022, sentencia de 8 de junio de 2011 � Sobre el ámbito de intervención de la víctima puede consultarse Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007, C-651 de 2011 � Cfr. Fl. 19 c.a � Cfr. Récord 1:15:35 y s.s, cuarta grabación � Cfr. Récord 18:00 y s.s quinta grabación � Ley 906 de 2004, artículo 50 � Cfr. Rad. 39707, sentencia de 13 de febrero de 2013 � Fl. 149 c.a � Ley 906 de 2004, artículo 353 y 367 � Cfr. Rad. 36367, sentencia de 7 de diciembre de 2011 4