SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37949 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37949 Acta N° 17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LIDA MARÍA RÍOS FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por causa imputable a su empleador, y en consecuencia se condene a la entidad demandada, de manera principal al reconocimiento y cancelación de la cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de cesantía; y subsidiariamente a reintegrarla al cargo de Auxiliar de Enfermería y/o Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en la IPS Clínica León XIII de Medellín y /o Clínica Santa María del Rosario de Itaguí, y a cubrir los salarios y prestaciones legales, a partir del 23 de febrero de 2003, y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, con los intereses moratorios; conceptos que deberán liquidarse con el salario real devengado por el personal de planta de dichas clínicas en tales cargos; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó, que en 1996 se vinculó al I.S.S., mediante un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como Ayudante de Servicios Asistenciales y/o Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería, en las instalaciones de las IPS Clínica León XIII de Medellín y Clínica Santa María del Rosario de Itaguí; que esa relación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 23 de febrero de 2003, cuando de manera unilateral se le dio por terminado dicho contrato; que inicialmente se pactó una remuneración mensual de $338.903,oo, y para el momento de finalización del contrato ascendía al valor de $600.000,oo; que laboró en turnos de doce horas continuas, unas veces diurnas y otras nocturnas, cumpliendo el horario de trabajo asignado a todo el personal de las IPS; que debía atender pacientes y suminístrales los medicamentos dispuestos por los médicos de turno y las enfermeras jefes; que sus funciones eran las mismas de las Enfermeras Auxiliares vinculadas a la planta de cargos, y pese a ello su remuneración era inferior; y que reclamó al demandado sus derechos laborales, pero le fueron negados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante y la suscripción de los contratos de prestación de servicios; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, cumplimiento de los contratos administrativos, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, inaplicación de la convención colectiva, e imposibilidad legal del reintegro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 28 de diciembre de 2007, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, con una vigencia del 7 de septiembre de 1996 al 23 de febrero de 2003, y condenó a la entidad demandada a pagarle a la actora los salarios dejados de reconocer, con los reajustes legales, las cesantías, los intereses sobre éstas, primas de servicios y vacaciones, causados a partir del 24 de febrero de 2000, cuya liquidación procederá mediante incidente; y a las costas en un 50%.
Así mismo, declaró probada las excepciones de prescripción de los salarios y prestaciones causados antes del 24 de febrero de 2000, y la de compensación en cuanto proceda por los mismos conceptos pagados en el curso de la relación de trabajo; y se abstuvo de resolver cualquier pretensión referida al reembolso de los valores cancelados por la demandante como aportes al Sistema de Seguridad Social, y de las pólizas de cumplimiento, por ausencia de prueba.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló únicamente la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó y adicionó la decisión de primer grado, para condenar al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $5’337.492,oo por cesantía, y $1’702.399,oo por vacaciones; lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para ello, en lo que concierne al recurso extraordinario, consideró: “La sentencia de primera instancia concluyó que la demandante prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales mediante una relación laboral subordinada y dependiente, entre el 7 de septiembre de 1996 y el 23 de febrero de 2003. Que no se acreditó que esa relación de trabajo “ terminó por la decisión unilateral, ilegal e injusta de la entidad demandada “, razón por la cual no podía prosperar “…la pretensión indemnizatoria ”.
Que no hay lugar al reintegro, porque aparte de que no se aportó el Acuerdo Colectivo en el cual se apoyó la petición, “ a la demandante no le es aplicable el Artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 ”. Y que se encuentran prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 24 de febrero de 2000. Además, el sentenciador reflexionó que en el proceso “ no quedó plenamente acreditada la…diferencia..” salarial entre los auxiliares de servicios asistenciales vinculados a la planta de cargos de la entidad y los ligados mediante contratos de prestación de servicios.
Emitió un pronunciamiento en abstracto para que mediante incidente posterior, con el necesario soporte documental, se establezca el monto y conceptos a pagar por la demandada…”. Condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la accionante “…los salarios dejados de reconocer durante la relación laboral, con los reajustes legales que correspondan y las prestaciones legales como Auxilio de Cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas a partir del 24 de febrero de 2000 ”.
Y. se abstuvo “... de resolver cualquier pretensión referida al reembolso de los valores pagados al Sistema de Seguridad Social ” y por “ pólizas de cumplimiento ”, por falta de prueba. El apelante afirma que el sentenciador “ no realizó la prueba solicitada ” en la demanda, orientada a que el ISS certificara los ingresos salariales de las Enfermeras Auxiliares y/o. Auxiliares de Servidos Asistenciales en Enfermería vinculadas a la planta de cargos de la entidad, a fin de “…tener una mejor apreciación de los ingresos devengados por las trabajadoras de esta índole…“…Que el hecho de que al proceso no se haya arrimado “ un escrito unilateral de las partes donde se hubiere dado por terminado el contrato implica la mala fe y culpabilidad de la demandada para dar por terminado…” el contrato de trabajo.
Que se debió condenar al pago de “…la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo el pago…”. Que concluida la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se debió “…hacer efectiva la devolución de aportes a partir del 24 de febrero de 2000, y no abstenerse de resolver el reembolso dada la ausencia de pruebas...
“. Y que a la demandante no solo le asiste derecho al reconocimiento y pago de “ los salarios dejados de reconocer durante la relación laboral, con los reajustes legales que corresponden, las prestaciones legales como Auxilio de Cesantía, intereses a las Cesantías,…..prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, causadas a partir del 24 de febrero hasta el 23 de febrero de 2003 ” sino también “…la prima de servicios, la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, la nivelación del incremento salarial, las primas de junio y navidad, todos los salarios y beneficios sociales correspondientes entre el 23 de febrero de 2003 y el 30 de noviembre del mismo año, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones hasta el momento en que se haga efectivo el pago…”.
Pero a la apelante no le asiste razón, por lo siguiente: 1) Para la Sala resulta incuestionable que “ la prueba solicitada ” no se practicó por la inactividad de la demandante, porque la misma fue decretada en su momento por el funcionario de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente no existe documento alguno que acredite el interés de dicha parte en que se librará el oficio aludido y mucho menos la renuencia del operador jurídico para elaborar el mismo,… 2) La indemnización por despido injusto, la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social y la nivelación del incremento salarial no fueron materia de debate en este proceso.
De manera que su reconocimiento en esta instancia, antecedida de un pronunciamiento en abstracto, implicaría cambiar las reglas de juego que rigieron en el proceso y sorprender a la entidad accionada con condenas inesperadas. (…..) 3) El Código Sustantivo del Trabajo no se le aplica a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.
Y si bien el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, vigente para la fecha en que operó la desvinculación de la trabajadora, establece que en “ caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”.
Dicho pago solo procede cuando la entidad pública pagadora del auxilio de cesantías procede a su cancelación después de transcurridos más de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público (artículo 2° ibídem). Y ese no es el caso que nos ocupa. 4) No hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de la “…prima de servicios…las primas de junio y navidad… los salarios y beneficios sociales correspondientes entre el 23 de febrero de 2003 y el 30 de noviembre del mismo año…”.
Porque esta pretensión fue planteada como subsidiaria de las principales. (…..) 5) Al tenor de lo previsto en el artículo “307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración de normas establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, “…La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la Sentencia por cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. “De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
“El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario ”. (…..) Por lo tanto, la Sala concretará la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, y para ello tendrá en cuenta: a) Que no hay lugar a concretar la condena impuesta por concepto de “ salarios dejados de reconocer durante la relación laboral, con los reajustes legales que correspondan…”, porque esta petición no formó parte de las pretensiones de la demanda. b) Las conclusiones relacionadas con la existencia del vínculo laboral entre el 7 de septiembre de 1996 y el 23 de febrero de 2003; y la prescripción de los derechos laborales causados antes del 24 de febrero de 2000. c) El salario mensual demostrado con los documentos que obran a folios 20 y siguientes del expediente: $677.000,oo entre marzo y septiembre de 1999; $779.000,oo desde octubre hasta diciembre de 1999, 2000, 2001, y entre enero y febrero de 2002; y $825.740,oo desde marzo hasta diciembre de 2002, y entre enero y febrero de 2003.
(…..) Atendiendo el extremo inicial del vínculo laboral (17 de septiembre de 1996) se hace necesario liquidar el auxilio de cesantías teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Ello, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció la liquidación anual de cesantías solo para aquellas personas que se vincularan a las entidades Estatales a partir de la fecha de su publicación (Diario Oficial de 31 de diciembre de 1996).
El literal a) de la disposición en comento preceptúa: “ El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral ”. Calculada la prestación teniendo, en cuenta que solo se hizo exigible a la finalización del vínculo laboral, razón por la cual no puede verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Los’ extremos temporales deducidos en la sentencia de instancia (7 de septiembre de 1996 y el 23 de febrero de 2003), para un total de 2.327 días.
Y el último salario mensual acreditado ($825.740,oo). Arroja un Auxilió de Cesantías de $5.337.492,oo. (…..) Sobre los intereses de las cesantías se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “ No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro ”.
(Sentencia de 17 de mayo de 2004, Rad. Nro. 22357). En consecuencia, no se liquidaran tales intereses. (….) La prima de servicios reclamada tampoco resulta procedente, pues el Decreto 1042 de 1978 que consagra el pago de dicha prima, no se aplica a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. … (…..) El artículo 8° del Decreto 3135 de 1968, establece: “ Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especiales insalubres o peligrosas ”.
Y el precepto 47 del Decreto Reglamentario.1848 de 1969, dispone: “…Se prohíbe compensar en dinero las vacaciones, excepto en los siguientes casos: “(…) “b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces ”. Atendiendo el período no prescrito (antes de 24 de febrero de 1999- habida cuenta de que las vacaciones prescriben cada cuatro años), la accionante tiene derecho al reconocimiento de cuatro períodos completos de vacaciones y uno proporcional, así: $338.500,oo, entre el 7 de septiembre de 1998 y el 6 septiembre de 1999; $389.500,oo, desde el 7 de septiembre de 1999 hasta el 6 de septiembre de 2000; $389.500,oo, entre el 7 de septiembre de 2000 y el 6 de septiembre de 2001; $412.870,oo, desde el 7 de septiembre de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2002; y de $172.029,oo, entre el 7 de septiembre de 2002 y la fecha en que finalizó la relación laboral.
En total suman las vacaciones: $1.702.399,oo. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal segunda de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al I.S.S. a todas las pretensiones formuladas en su contra, y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 4, 13, 29, 31 y 228 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 87 ordinal 2º del C.P.L. y de la S.S. En su demostración argumenta, que el Tribunal en contravía de lo solicitado por la parte demandante que era la única apelante, decidió hacer caso omiso no sólo a sus pretensiones, sino que le atribuyó la culpa por su supuesta inactividad en la práctica de la prueba pedida, cuando la misma fue decretada en su momento por el funcionario de primera instancia, pero nunca se elaboró el oficio correspondiente para que su apoderado lo allegara al I.S.S. Expresa, que el yerro en la sentencia de primer grado, al proferir una condena en abstracto, no es culpa de la demandante; por lo que el juez colegiado no podía desconocer sus pretensiones y penalizarla por una supuesta inoperancia en la práctica de las pruebas, ignorando la parte sustancial solicitada, para adentrarse en el aspecto procesal y liquidarlas.
Manifiesta, que en ninguna de las dos instancias se hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 54 del C.P.L. y de la S.S., para practicar la prueba solicitada, y de todas aquellas que a juicio de los juzgadores hubieren sido indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Muestra su inconformidad, porque se haya reformado y modificado la sentencia de primera instancia, por el solo hecho de contener una condena en abstracto, cuando quien debió esgrimir los argumentos planteados para ello por el a quem, debió ser la entidad demandada.
Cuestiona además, que el ad quem haya analizado las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, manifestando que no son excluyentes, pero que la procedencia total o parcial de las primeras restringe la facultad del juez en la medida en que le impide pronunciarse sobre las segundas; olvidando lo preceptuado en el artículo 82 deL C. de P.C. sobre la acumulación de pretensiones.
Agrega, que la sentencia impugnada trae a colación el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración de normas establecido en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., según el cual, cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las que estime necesarias para tal fin; y se pregunta entonces cómo pudo defender sus derechos la parte demandante, si fueron violentados por la segunda instancia. Finalmente dice, que el Tribunal no sólo falló desproporcionadamente los intereses de la actora, sino que incurrió en vías de hecho, al no darle trámite en su instancia a las pruebas pertinentes solicitadas para desatar el recurso; o que en su defecto debió pronunciarse únicamente respecto a lo solicitado en el recurso de apelación, y dejar que el juez de primera instancia, mediante incidente fallara en concreto, pues obviamente éste tendría que darle práctica de oficio a las pruebas pedidas.
VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición expresa, que la demanda de casación no cumple con los requisitos legales para su estudio de fondo, dado que se denuncia la trasgresión de disposiciones constitucionales que no tienen carácter de leyes sustantivas del orden nacional, y no se indica el género de violación ni la modalidad de la misma.
Afirma además, que realizando el estudio de fondo, es claro que el Tribunal, buscando la realidad de los hechos y dentro del principio de equidad, entró a estudiar el recurso de apelación presentado, ciñéndose a las pretensiones allí establecidas -folio 135- y las pruebas allegadas; no siendo cierto que haya incurrido en la reformatio in pejus, pues lo que realizó fue la concreción de la condena impuesta en primera instancia, para lo cual fue necesario que entrara a revisar la existencia del derecho reclamado.
VIII. SE CONSIDERA Como primera medida es de anotar, que no tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, por cuanto como lo ha sostenido la inveterada jurisprudencia de esta Sala, respecto a la causal segunda de casación laboral no se requiere la citación de normas violadas ni la indicación del concepto de trasgresión. Ahora bien, abordando el fondo del asunto y lo planteado en sede de casación, basta la comparación entre las condenas impartidas por el Juzgado y las que impuso el Tribunal, para observar a simple vista que evidentemente el sentenciador de la alzada reformó la decisión de primer grado en perjuicio de la actora, que fue la única apelante.
En efecto, mientras que el Juzgado de primer grado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 7 de septiembre de 1996 y el 23 de febrero de 2003, y condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante los salarios dejados de reconocer, con los reajustes legales, las cesantías, los intereses sobre éstas, primas de servicios y vacaciones, causados a partir del 24 de febrero de 2000, cuya liquidación procederá mediante incidente; y a las costas en un 50%, declarando probada la excepción de prescripción de los salarios y prestaciones causados antes del 24 de febrero de 2000, y la de compensación, en cuanto proceda por los mismos conceptos, pagados en el curso de la relación de trabajo; y se abstuvo de resolver cualquier pretensión referida al reembolso de los valores pagados por la demandante como aportes al Sistema de Seguridad Social, y de las pólizas de cumplimiento, por ausencia de prueba.
El Tribunal, a su turno, al conocer del recurso de apelación que solamente interpuso la parte actora, únicamente impuso condenas por auxilio de cesantía y vacaciones en las cuantías atrás relacionadas, absolviendo al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda. Con esa decisión, es evidente que reformó en perjuicio de la demandante y por ello el cargo resulta fundado.
Debe recordarse que tal como lo expuso la Corte en sentencia de casación del 2 de noviembre de 2001, radicación 17335, reiterando sus orientaciones sobre el particular, señaló que con la causal segunda de casación se consagró “el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación”.
En ese orden de ideas, la sentencia será quebrantada y tal como igualmente lo expresó la Corte en la sentencia memorada, “Como por medio de la causal invocada el recurrente en casacón tan solo puede lograr que se restablezca en los derechos reconocidos en el fallo de primer grado, sin que le sea posible obtener beneficio superior”, al proveer en instancia se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
Por haber salido avante la acusación, no hay lugar a costas por el recurso extraordinario y tampoco se causan en la alzada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LIDA MARÍA RÍOS FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad la dictada en primera instancia el 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Medellín dentro del referido proceso. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15