CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 37948 WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 37948 WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 60 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ, contra el fallo de 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y rebelión.
HECHOS El 29 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 9:50 de la mañana, cuando varios agentes de policía realizaban compras en el mercado El Centavo Menos del municipio de Algeciras-Huila fueron atacados por miembros de la columna guerrillera de las FARC Teófilo Forero que generó como resultado el deceso de los uniformados Deibis Miguel Nieto Visval, Tito Jairo Valverde Huila y Esneider Amaya Sabogal; de los civiles Diego Fernando Rincón Díaz y Jorge Cano Benítez, señalados como miembros del grupo agresor ilegal; y lesionados los agentes Reinaldo Durango Mesa y Orlando Peral Cifuentes, los civiles Sandra Liliana Vidal Mora, Rosendo Pastrana Toledo y Marco Saúl Capera Otavo.
Uno de los miembros del grupo armado al margen de la ley, se subió a una Moto triciclo para ser llevado al Hospital de la localidad, a donde lo siguió el policial herido Deibis Miguel Nieto Visval, lugar en el que procedió la captura. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 30 de diciembre de 2010 la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación y el 4 de marzo siguiente se realizó la audiencia con ese fin, donde se le reprochó a WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ la coautoría de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de coparticipación criminal descrita en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal. 2.- El 31 de mayo de los que corrían, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 27 y 28 de septiembre; 8 de noviembre del mismo año; 11, 12, 13 de enero; 9 y 10 de marzo; 4 y 5 de abril, últimos de 2011 el juicio oral, al cabo del cual se emitió sentido mixto del fallo. 3.- En sentencia de 4 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Neiva condenó a WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ, como coautor de los delitos de homicidio agravado conforme a la circunstancias descrita en el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y rebelión a 600 meses de prisión; multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con ocasión a los punibles de homicidio en la modalidad de tentativa con ocasión al policial Orlando Peralta Cifuentes; homicidio en persona protegida, respecto de los civiles Sandra Liliana Vidal Mora, Rosendo Pastrana Toledo y Marcos Saúl Capera Otavo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones lo absolvió. Para investigar por separado a los demás partícipes, dispuso la ruptura de la unidad procesal y correspondiente compulsa de copias. 4.- Recurrida en apelación por el apoderado del acusado, el Tribunal Superior de Neiva, el 28 de septiembre de 2012 la confirmó. 5.- Inconforme, el mismo defensor de WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado de WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ anuncia que formula un cargo por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia motivado en falsos raciocinios que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 104, 104, 365 y 467 de la Ley 599 de 2000; falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política; y 7° de la Ley 906 de 2004.
En el fallo se da por probado que WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ es miembro activo del Frente Teófilo Forero de la FARC, el día de los hechos portaba un arma de fuego de corto alcance, disparó contra Jairo Valverde Huila y le causó la muerte. En el informe de necropsia del cadáver se describen sus heridas con entradas de proyectiles en el tórax y brazos, sin que se diga el arma con la cual se produjeron.
El testigo de cargo, el agente Orlando Peralta Cifuentes, relata que el hombre que portaba el arma de fuego le disparó con una pistola al occiso en la cabeza y la herida no fue encontrada por el legista. Otro, el también policial Reynaldo Durango Mesa, contó en audiencia de legalización de captura y en el juicio que observó al acusado el día de los hechos vestido con un buzo blanco y un pantalón azul portando una pistola, la cual percutió contra el agente Deibis Miguel Nieto Visval y contra él, hasta quedar sin munición, momento en que salió a correr, a quien lo recogieron con otro de los heridos en un moto triciclo, lo llevaron al Hospital de la localidad, hasta donde lo siguió, para luego proceder a capturarlo en ese lugar.
La afirmación de Durango Mesa se desvirtuó con el dicho de Fabián Álvarez Bustos cuando afirma que fue el único que ayudó a WILFFREDO DÍAZ BERMÚDEZ cuando lo encontró herido y llevó hasta el hospital, circunstancia que es corroborada por la médica Clara Jimena García, quien lo observó a su llegada al centro asistencial. Esther Bermúdez madre del implicado, relata, que los policías llegaron con afán al centro médico a recoger la ropa del herido WILFREDO DÍAZ BERMUDEZ, quienes se dirigieron en la patrulla hasta donde se encontraban las prendas ya lavadas, “observación que les permitió montar el falso positivo” consistente en haberlo visto disparar un arma de fuego, cuando no existe testigo que corrobore este hecho.
Los declarantes: Fabián Álvarez afirmó que WILFREDO no portaba armas; Humberto Cifuentes, que compartió con éste el día anterior en la gallera y lo acompañó el día de los hechos a la plaza de mercado, no le vio arma de fuego; Armando Triana, administrador de la gallera, tampoco le observó armas, con lo cual se deja en el limbo la afirmación de los uniformados.
Estos contra indicios o pruebas infirmantes se aúnan al peritaje de espectrometría de masa inducida por plasma realizada al procesado por el laboratorio de criminalística, grupo de química de la Fiscalía General de la Nación, donde se concluye que las muestras no son compatibles con residuos de disparo, la cual no fue refutada por otro medio probatorio.
El acusador no demostró que WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ pertenezca al frente Teófilo Forero de las FARC porque no aportó en el juicio prueba documental o testimonio que así lo indique, por el contrario, se estableció se trata de un campesino dedicado a labores del agro, buen trabajador, con buena conducta social y familiar, en la forma como lo atestaron Fermín Roa, Disney Peña Bustos, Alba Luz Valderrama, Fanny Sánchez Lozada;
Delio Alfonso Céspedes y Gilberto Salazar, residentes de la vereda El Paraíso del Municipio de Algeciras. Lo contrario sería que todos los habitantes de esa localidad son miembros activos de la guerrilla. La conclusión de los jueces de dar por demostrados los cargos endilgados al encartado sin estarlo es un falso raciocinio por violación de las reglas de la lógica, el principio de “contradicción”, consistente en que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.
Si se probó que el imputado es un hombre de bien, que el día de los hechos no llevaba un arma de fuego, estaba en Algeciras por un encuentro gallístico, no disparó en la mañana del 29 de noviembre de 2009, fue transportado en la moto de Fabián, la policía no vio a WILFREDO en el lugar de los hechos y el haber obligado a su progenitora a entregarle las prendas de éste, armaron un falso positivo con el que pretenden acabarle la vida.
El error es trascendente porque se dieron por cumplidas unas conductas delictivas sin elementos de prueba directo o indirecto, que de no haberse cometido, les habría permitido concluir que DÍAZ BERMÚDEZ no fue el autor de las conductas que se le atribuyen. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado de todos los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento preciso y conciso de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. El censor anuncia se acoge a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para formular el cargo único propuesto, fundado en la reseña probatoria de la cual a partir de su propia deducción, afirma que la acusación de WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ es producto y consecuencia de un falso positivo de los miembros de la fuerza pública.
Al ser evidente que la inconformidad planteada se dirige a la valoración probatoria, encuentra la Sala oportuno y en un sentido formativo recordarle al recurrente, que si su disentimiento radica en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de elementos de conocimiento, la temática ha sido tratada por la jurisprudencia de esta Corporación como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.
El falso raciocinio, al cual acudió el actor tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Sin más, el censor alega que la conclusión de los jueces de dar por demostrados los cargos, sin estarlo, es consecuencia de la violación de las reglas de la lógica, principio de “contradicción”, consistente en que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo y en el mismo sentido, en la cual se incurrió porque si se probó que el imputado es un hombre de bien, que el día de los hechos no llevaba un arma de fuego, estaba en Algeciras por un encuentro gallístico, no disparó en la mañana del 29 de noviembre de 2009, fue transportado en la moto de Fabián, la policía no vio a WILFREDO en el lugar de los hechos y el haber obligado a su progenitora a entregarle las prendas de éste, no habría lugar a su condena.
Discurrir de esta manera no va más allá de un alegato de instancia, propio del escrito de libre confección que contiene la demanda, porque en la censura planteada sólo se conoce el pensamiento del libelista, donde siquiera le enseña a la Corte, con base en el fallo, dónde ocurrió el error de discernimiento de los jueces. Es decir, la parte de las sentencias donde transgredieron el postulado lógico que el recurrente denomina “contradicción”, que parecería quisiera referirse al de no contradicción e identidad, deficiencia que le resta toda precisión, claridad, debida argumentación y razón suficiente al cargo formulado.
Igualmente, soslayó la carga obligada de exponer la literalidad de los medios de prueba sobre los que finca el error, a partir del cual debía contrastarlo con el contenido de la sentencia y allí evidenciar el dislate, ejercicio dialéctico base de la demostración del cargo, olvidado por completo por el libelista. La demanda corresponde a una discusión extendida a partir de la discrepancia de las resultas producto del debate fáctico en las instancias, sin lograr constituir razonadamente un cargo susceptible de estudiar de fondo en casación. Se debe reiterar, que era carga del recurrente, además de enunciar la causal invocada, realizar de manera clara y concisa su desarrollo.
Si bien el primer presupuesto lo cumple, fracasa en su demostración, porque el libelo corresponde a una exposición de simples enunciados, deficientes de progreso razonado y carentes de coherencia lógica con los pilares que inspiran el recurso extraordinario de casación, pues se expresan postulados conclusivos representados en lo que en su sentir debió ser el mérito persuasivo de algunos medios de conocimiento, como un reflejo básico de la opinión del demandante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática clara, concreta, completa y fundada, propia de ser tratada en esta sede.
Es razón de ser de la lógica argumentativa, que quien emite premisas las demuestre una a una y así permita a la demanda bastarse a sí misma. Lo contrario es incurrir en el defecto de petición de principio, según el cual, quien las expone, aspira se tengan por acreditadas con su sola y simple proposición, como le ocurrió al impugnante. En síntesis, la propuesta del defensor de DÍAZ BERMÚDEZ, corresponde a un debate probatorio generalizado e inconexo con la censura propuesta, como si se tratara de surtir una instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin prevalencia de la rigurosidad jurídica para sustentar la demanda.
Debe la Sala recordar, que en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
Motivos todos, suficientes para inadmitir la demanda. El mecanismo de insistencia De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 15 de la carpeta No. 1. � Folio 28 al 66 de la carpeta No.1. � Folio 182 de la carpeta No. 1. � Folio 225 y 301 de la carpeta No. 1. � Folio 5, 90, 136 y 167 de la carpeta No. 2 � Folio 240 de la Carpeta No. 2. � Folio 17 del cuaderno No. 2. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Autos de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949; y de 30 de noviembre de 2011, radicación No. 36345, entre otros. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc