Micelio
37947(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 54 de 1990Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº37947 Casación 37947 Alirio Galindo Rodríguez Proceso nº37947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 206- Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de Alirio Galindo Rodríguez, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó con una modificación la condena impuesta el 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 15 de septiembre de 2003, en horas de la madrugada, se presentó a la residencia de Alirio Galindo Rodríguez y Norma Constanza Cortes Reyes, el señor Uberley Agudelo quien sostenía una relación sentimental clandestina con la mencionada señora. Al ser sorprendidos por Galindo Rodríguez, éste tomó una varilla y le propinó múltiples golpes en la cabeza a su compañera, momento en que Uberley Agudelo lo despoja del arma y le asesta varios golpes frontales, que le permiten huir del lugar; sin embargo, las lesiones sufridas por la señora Cortes Reyes, desencadenaron minutos mas tarde su muerte. 2.

El 15 de septiembre de 2003 la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué, ordenó la apertura de investigación preliminar y el 19 de abril de 2004 dispuso la vinculación mediante indagatoria de Alirio Galindo Rodríguez. 3. El 11 de agosto siguiente, la Fiscalía 7 Delegada ante la Unidad de Vida acusó a Alirio Galindo Rodríguez como autor del delito de homicidio agravado, previsto en el artículo 104.1 del Código Penal y a Uberley Agudelo por el delito de lesiones personales, con perturbación funcional transitoria. 4.

Inconformes con la decisión, los defensores de Alirio Galindo Rodríguez y Uberley Agudelo interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Ibagué, que el 25 de octubre de 2004, la confirmó. 5. El juicio correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que el 8 de noviembre de 2006 ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con el delito de lesiones personales.

Posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión, el proceso fue asignado para fallo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, que el 11 de septiembre de 2008, condenó a Alirio Galindo Rodríguez como autor del delito de homicidio agravado. Le impuso 25 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y el pago de 110 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 6. El fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 11 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la pena y le impuso 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo tiempo de la pena principal, tras reconocer que el homicidio agravado fue cometido en circunstancias de ira e intenso dolor. 7.

El apoderado de Galindo Rodríguez interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló un cargo contra la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial.

Cargo único: falta de aplicación y aplicación indebida. Sostiene el censor, que en el presente evento el Tribunal profirió la decisión desconociendo el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 por falta de aplicación, lo que comportó la aplicación indebida del artículo 104.1 del Código Penal. Luego de transcribir algunos apartes del fallo, y citar los preceptos normativos que regulan las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales, asegura que “entre el procesado ALIRIO GALINDO RODRIGUEZ y la hoy occisa NORMA CONSTANZA CORTES REYES, para la madrugada del 15 de septiembre de 2.003, aun no llevaban dos años de convivencia, esto es, de unión marital de hecho, por lo cual resulta imposible que (sic) aquella se le haya dado en la providencia recurrida la categoría de compañera permanente”.

En el presente evento “[n]o cabe duda que entre el procesado ALIRIO GALINDO RODRIGUEZ y la hoy occisa NORMA CONSTANZA CORTES REYES existía, para la madrugada del 15 de septiembre de 2.003, una relación sentimental, pero, al parecer no todo era serio entre ellos, porque de haber sido así, se habrían guardado mutuamente fidelidad, desde el punto de vista conyugal. ” Además de lo anterior llama la atención sobre lo sostenido por uno de los declarantes quien afirmó que la noche de los hechos Uberley Agudelo y el ex esposo de la occisa se encontraban tomando licor, afirmación de la que se desprende que la víctima estuvo casada, “ no habiéndose acreditado que, para el momento fáctico, hubiera estado legalmente separada y por tanto, jurídicamente habilitada para contraer matrimonio con el procesado…” Destaca que la expresión “compañero permanente” tiene un contenido jurídico desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-075 de 2007 y C-283 de 2011 y dentro del fallo del 10 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, decisiones en las que se precisaron los requisitos para que se estructure la unión marital de hecho.

Considera, que se debe casar la sentencia para en su lugar, excluir la causal de agravación punitiva contenida en el numeral 1 del artículo 104 del Código Penal, por no haberse probado que para el momento de los hechos, víctima y acusado tenían la condición de compañeros permanentes. CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo estatuto.

Cargo único. 1. El censor presentó el cargo por violación directa de la ley sustancial, tras considerar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que regula la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia de ello aplicó en forma indebida la causal de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 2.

Sobre este tipo de censura, tiene dicho la Corte que cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el juzgador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto. 3.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto …”. 4.

El reproche por falta de aplicación de la ley sustancial se postula cuando a la norma llamada a regular el caso “se la excluye o inaplica, cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo serlo, independientemente de que al resultado (inaplicación) se haya llegado porque se ignora su existencia, porque no se la considera vigente, o por un equivocado ejercicio hermenéutico”. 5.

En el desarrollo del cargo, el demandante incurrió en los siguientes desaciertos: (I) Si bien señaló el primer motivo de casación, esto es, la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, tal censura le exigía como presupuesto, el enfrentamiento entre lo decidido en el proceso y la aplicación de la ley, para así demostrar cómo la norma escogida por el juzgador no correspondía a la aplicable al caso concreto, carga que no cumplió. (II) La forma de argumentar evidencia el desacierto en la causal escogida pues el demandante plantea violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la ley 54 de 1990 y en consecuencia aplicación indebida de la agravante deducida de la condición de compañera permanente de la víctima, pero en lugar de adentrarse en un análisis jurídico del punto, orientado a demostrar que no se daban los requerimientos normativos para su configuración, como corresponde hacerlo cuando se plantea este tipo de censura, se empeña en desconocer el hecho de la convivencia continua de la pareja por cerca de dos años, como lo determinó el Tribunal, argumentando que existía “ una relación sentimental, pero, al parecer no todo era serio entre ellos, porque de haber sido así, se habrían guardado mutuamente fidelidad”.

(III) Lo que presenta como yerro no es más que un alegato de instancia, en donde especula sobre si para el momento en que se presentaron los hechos estaba constituida entre el acusado y la víctima una unión marital de hecho, proponiendo que la cohabitación llevaba menos de dos años, y por tanto, la víctima no tenía la condición de compañera permanente, lo que descartaría la causal de agravación deducida en el homicidio; amoldada conclusión que se distancia del acontecer fáctico acogido en las instancias.

(IV) Entonces, si su desacuerdo radicó en la declaración fáctica lograda por los jueces, tras considerar que en este evento la víctima no era la compañera permanente del procesado, debió acudir a la violación indirecta por error de hecho, sin embargo tampoco especificó si ello fue producto de un falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio.

(V) El desarrollo del cargo no es mas que su personal valoración de las pruebas, que lo llevaron a concluir, en contra de las inferencias judiciales, que en la sentencia no se aplicaron los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, que regulan los eventos en los que se presume la existencia de sociedad patrimonial de hecho; sin embargo, olvidó señalar en qué parte de aquellas disposiciones se establece el requisito inherente al tiempo mínimo de dos años de convivencia para que se predique la condición de compañeros permanentes, que dieran campo a la aplicación de tales preceptos normativos.

(VI) En últimas, lo que se observa en la demanda es la inconformidad del recurrente con el fallo al no aplicar la normatividad que invoca, pero sin demostrar la incidencia de la Ley 54 de 1990 frente al yerro que censura, ni acogerse a la declaración fáctica y a la apreciación de los medios de prueba por parte del juzgador como correspondería al amparo de la vía directa, con lo cual transgredió el principio de autonomía que rige este excepcional recurso. 6.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que condujo a la aplicación indebida del artículo 104.1 del Código Penal, de todos modos el cargo deviene infundado pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala: “En el asunto analizado, de manera contraria a como lo reclama el recurrente, entre la víctima y el procesado, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos, estaba constituida una unión marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían, indistintamente de que esa cohabitación llevara menos de dos años, como igualmente lo puntualizó el juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en la actuación. En efecto, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “ …se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular… ”, y agrega el precepto que “ …para todos los efecto civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho ”.

La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen.

La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes.

(…) Finalmente, es necesario destacar que, según se desprende de las citadas jurisprudencias, el requisito inherente al tiempo mínimo de dos años de convivencia que alude el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho que puede formarse entre los compañeros permanentes, y no en cuanto a la existencia del vínculo natural como tal y la conformación del núcleo familiar que del mismo se deriva, pues para esto último lo relevante es que se acredite la vida en común, con todos los señalados matices, con vocación de permanencia o estabilidad, sin importar un determinado plazo.

En manera alguna la exigencia de dos años de cohabitación puede ser oponible para limitar la protección penal a la familia nacida de una unión marital de hecho, cuando en el seno de la misma se presenten comportamientos que atentan contra su armonía y unidad, ya que una consideración semejante atenta contra el derecho a la igualdad que expresamente se reconoce desde la Constitución a las familias constituidas “ por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. 7.

En conclusión, los razonamientos del casacionista resultan infundados y como quiera que el cargo quedo huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone la inadmisión de la demanda. 8. Finalmente, la Sala destaca que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alirio Galindo Rodríguez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Quien laboraba en la panadería de propiedad de la pareja. � Que arribó en la madrugada a su residencia. � Folio 1 cuaderno 1 � Folio 106 íd. � Folios 44-61 cuaderno 2. � Folios 4-15 cuaderno 3. � Folio 236 cuaderno 2. � Folios 251 a 275 id. � Folios 4- 24 cuaderno del Tribunal. �Artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. � Folios 64-65 cuaderno Tribunal. � Folio 65 id. � No lo identifica. � Folio 66 id. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003, Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004, entre otros. � Sentencia del 4 de marzo de 2002, radicado 14459 � Folio 65 id. � Sentencia marzo 28 de 2012, radicado 37772.

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