Casación 37946 Carlos Enrique Galvis Isidro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Carlos Enrique Galvis Isidro, contra la sentencia en virtud d la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS El treinta de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las tres de la tarde, en las inmediaciones del Club de Tenis de Cúcuta, dos hombres que se movilizaban en una motocicleta interceptaron un vehículo de la empresa Avícola Torcoroma. Al dispararle al conductor se produjo el volcamiento del vehículo y procedieron a hurtar a sus ocupantes.
Por el sector se desplazaba el patrullero de la Policía Ángel María Pérez Bautista, a quien los asaltantes dispararon repetidamente ocasionado su deceso en el sitio de los hechos. En la huida los agresores perdieron un chaleco rojo con el número de placa de la motocicleta (FAI26B), la cual, se puedo establecer posteriormente, había sido adquirida por alias “El Burro”, quien responde al nombre de Carlos Enrique Galvis Isidro.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta vinculó mediante diligencia de indagatoria al implicado y le resolvió la situación jurídica, mediante proveído del 15 de octubre de 2009, con el cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la instrucción el despacho judicial referido, mediante proveído del 24 de febrero de 2010, calificó el mérito probatorio del sumario dictando acusación en contra del sindicado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal igualmente agravado, determinación que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 14 de abril de ese año. El Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de enero de 2011, condenó al acusado, por los punibles referidos, a 37 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 3 de agosto siguiente.
DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente afirma que la sentencia violó de manera indirecta la ley, mediante un error de hecho de falso juicio de existencia por errónea apreciación de la prueba. Sostiene que el Tribunal no dio mérito a cada testimonio y señaló que los testigos coincidieron en afirmar que Galvis Isidro fue la persona que dejó la moto utilizada en el atentado, en un taller de mecánica luego de ejecutar los hechos, mas no tuvo en cuenta la declaración de Manuel de Jesús Julio Vélez quien contradice a Robert Pava Prada, “poniéndose de presente que el despacho tergiversó, distorsionó, desdibujó y desfiguró los hechos que acreditaban aquellas pruebas.” Afirma además que el sentenciador consideró la declaración de Misael Díaz Ortiz, cuyo testimonio ni siquiera es de oídas, ya que no estuvo en el momento y el lugar de los hechos, ni vio o escuchó algo que comprometa al procesado.
El ad quem tampoco valoró las contradicciones que presenta la versión del testigo Robert Pava Parada, y si hubiera ‘apreciado la indagatoria de mi pupilo en el marco de la sana crítica y la hubiese sopesado con el testimonio de Manuel de Jesús Julio Vélez y el de las víctimas del hurto, otra sería la decisión dictada frente al procesado’.
La descripción física del asaltante efectuada por las víctimas del hurto, agrega el actor, no coinciden con las del procesado Galvis Isidro, pero sí con las de Robert Pava Parada “quien manifestó que él se había estrellado con una buseta y por ese fue que [guardó la motocicleta] en el taller La Roca, para posteriormente, cambiar dicha versión y manifestar que fue mi pupilo quien se la entregó, situación que es desvirtuada en su totalidad por el señor Manuel de Jesús Julio Vélez, testigo presencial del momento en que PAVA, le pide el favor de dejar guardar la motocicleta estrellada, sin compañía de ninguna persona.” Es así, agrega, “que la Fiscalía, el juez y el Tribunal se distanciaron de los principios de la lógica y de la máxima de la experiencia (sic), amén de las pruebas que practica el ente acusador a espaldas de la defensa… son abiertamente ilegales, por lo que solicito a su señoría se sirva excluir la prueba de testimonio y declaración practicadas por la fiscal en el mes de diciembre de 2009, y se sirva tener en cuenta las versiones iniciales dadas por PAVA PARADA… y las víctimas del hurto JACKSON ANTONIO MONSALVE GUERRERO y OSCAR EMILIO GUERRERO RUEDA, y el señor MANUEL DE JESÚS JULIO VÉLEZ, así como la indagatoria de mi pupilo, ya que de ellas se infiere lógicamente que son reales a los hechos ocurridos y por lo tanto no ese factible declarar certeza de la responsabilidad penal de mi pupilo.” Señala, de igual modo, que el juzgador deslegitima el testimonio de Adela Días Ortiz, Pedro Hernández y Manuel de Jesús Julio Vélez, olvidándose de la objetividad, dejando sentadas en la providencia inferencias erradas, contrarias a la sana crítica en sus componentes de la lógica, la ciencia y la experiencia. Sostiene, por otra parte, que se desconocieron los artículos 29 y 250 de la Carta, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se desecharon los testimonios de Jackson Antonio Monsalve y Óscar Emilio Guerrero, y no se cumplió con el principio de investigación integral.
El error atribuido al Tribunal, precisa el actor, impidió la aplicación de las disposiciones relacionadas con el principio de in dubio pro reo, radicando aquí la trascendencia del yerro, pues de no haber desconocido la existencia de la duda, el juzgador ad quem habría revocado la condena impuesta al procesado. En forma subsidiaria, el actor acude a la violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, referido al principio de limitación, el cual le impide al superior abordar aspectos que no se relacionan con la censura.
El Tribunal, afirma, erró por haber entendido lo contrario a lo regulado en la norma, y “Al dejar de aplicar la disposición puesta de manifiesto, devino el error destacado en error por exclusión evidente o de falta de aplicación. Y es que con ello nada más y nada menos que se dejó de investigar y analizar también lo favorable al denunciado…” Entiende, de otro lado, que la intervención de la Corte en este asunto, contribuiría a desarrollar la jurisprudencia, así como a garantizar los derechos fundamentales del procesado, motivo por el cual solicita casar el fallo recurrido y absolverlo de los cargos deducidos en su contra en el calificatorio.
CONSIDERACIONES Conforme ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo destinado a cuestionar la legalidad de las sentencias de segunda instancia, con el cual se pretende reparar los agravios inferidos a las partes e intervinientes en la actuación, lograr la efectividad del derecho material y, en forma adicional, la unificación de la jurisprudencia; propósitos que se logran tan sólo a través de los motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código de procedimiento Penal, si se tiene en cuenta que no cualquier clase de inconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía. En otros términos dicho, si el proceso penal se concibe como un método dialéctico que busca proteger las garantías fundamentales de quienes en él intervienen, aproximarse al descubrimiento de la verdad histórica y aplicar el derecho sustancial, las finalidades del recurso de casación no se pueden desentender de esos propósitos.
Entonces, como corresponde a un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia, la impugnación extraordinaria procede siempre y cuando la decisión sea contraria a esos fines, por violación directa o indirecta de una norma de derecho sustancial (causal primera), o por desconocer las formas del proceso o el derecho de defensa (causales segunda y tercera), vistas siempre de cara a las finalidades del proceso y de las que a la casación le son inherentes.
En ese escenario le corresponde al actor acreditar la presencia de errores trascendentes en la sentencia, abordando los argumentos expuestos por el juzgador en relación con el punto objeto de censura, de manera que pueda demostrarle a la Corte que esa situación de hecho, encuadra en una de las causales y tiene incidencia en la decisión cuestionada.
En esta especie, el actor postula en el cargo primero la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho por falso juicio de existencia. Tratándose de un defecto de valoración probatoria, le correspondía determinar las pruebas sobre las cuáles recae el yerro y, conforme con la lógica que le es propia, referir la forma como se manifiesta.
La proposición de un error de hecho por falso juicio de existencia, implica para el actor acreditar que el juzgador ignoró pruebas trascendentales que hacen parte del proceso, o que apoyó la decisión censurada en una o varias que no existen en la actuación. Debe, además, fijar los alcances del error, esto es, determinar su trascendencia a través de una nueva valoración probatoria que, desbrozada de los yerros, conduzca a una decisión diferente con base en la nueva realidad que las pruebas ofrecen.
La demanda que se analiza en este asunto se aparta del cumplimiento de estos postulados, pues desde los argumentos iniciales de sustentación, el actor afirma que el falso juicio de existencia surge de la errada valoración de las pruebas, la cual condujo al juzgador a no admitir la duda en favor del procesado. Con tal afirmación, reconoce, entonces, que el análisis del Tribunal incluyó los medios probatorios allegados al proceso, sólo que las conclusiones, desde su perspectiva, son desacertadas, circunstancia que descarta el error de existencia denunciado.
La proposición del recurrente, según puede observarse, atenta contra la claridad, concreción y la autonomía que deben reinar en la formulación de los cargos en casación, pues además de asegurar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por omisión probatoria, en el mismo reproche asegura que desconoció los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, es decir, le atribuye también un error de hecho por falso raciocinio, así como el desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas, con lo cual súbitamente traslada la censura al escenario de los yerros de derecho y, por si fuera poco, el desconocimiento del principio de investigación integral (motivo de eventual nulidad), sin lograr demostrar alguno de estos defectos con los rigores lógico argumentativos concebidos para cada censura.
En suma, el reproche no pasa de ser un alegato de simple confrontación a las conclusiones probatorias del sentenciador, quien estableció la certeza requerida en cuanto a la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, para dictar en su contra sentencia condenatoria. En su disertación, el actor no tuvo en cuenta la sentencia en su unidad jurídica, integrada por las decisiones de primera y segunda instancia, por lo cual dejó de advertir que la condena se fundamenta no solo en el testimonio de Manuel de Jesús Julio Vélez, a quien considera como ‘el testigo estrella’, sino también en las declaraciones de Xiomara Adarme Estrada, Yolmar Real Quintana, Óscar Emilio Guerrero Rueda, Pedro Antonio Cáceres, Robert Edison Pava y Misael Díaz Ortiz, pruebas que omite examinar con el fin de demostrar alguno de los plurales yerros que le atribuye a la sentencia. Tampoco se interesó por analizar el fundamento probatorio a través del cual el sentenciador le negó credibilidad a las exculpaciones del procesado, quien se declaró ajeno a los hechos teniendo en cuenta que se encontraba fuera del País, coartada que el Tribunal descartó a través de la declaración de Misael Díaz Ortiz, “quien manifiesta – se lee en el fallo de segundo grado – que el acá procesado llegó muy agitado el día de los hechos, ‘afanado, muy rápido con una moto azul… daba la impresión de que lo venían persiguiendo… en horas de la noche supe que era que habían atracado un carrito repartidor de huevos y que habían matado a un policía… ahí llegó mucha gente y todos los de la cuadra supieron que habían atracado un carrito repartidor de huevos y que al señor EL BURRO se le había quedado prensado el chaleco debajo de la buseta… el día del atraco supimos que se había ido para UREÑA a esconderse’.
Esta declaración ratifica lo dicho por ROBERT EDINSON [Pava Parada], en cuanto a que el día 30 de noviembre de 2007, alias EL BURRO, es decir, CARLOS ENRIQUE GALVIS ISIDRO, se presentó en [su] residencia… con la motocicleta azul estrellada y le solicitó a este que se la guardara, y más relevante aún hace alusión al problema presentado por el procesado en una de sus piernas… con lo cual se desvirtúa la excusa fútil proporcionada por GALVIS ISIDRO, quien si bien, estaba residiendo en Venezuela, también lo es que ello ocurrió una vez cometió los hechos que se le sindican, ello con el ánimo de esconderse de las autoridades, tal como lo sostiene DÍAZ ORTIZ.” En estas condiciones, se impone inadmitir la censura, toda vez que el actor no especifica con claridad los medios de prueba válidamente allegados al proceso que al parecer fueron ignorados por el Tribunal en la sentencia, y tampoco demuestra la fuerza persuasiva de la que pudieran estar dotados en el propósito de derruir los cimientos de la decisión objeto del recurso.
En relación con el cargo subsidiario que el recurrente propone como violación directa por interpretación errónea del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, el cual afirma, consistió “en haber entendido lo contrario a lo reglado por la norma en comento, con lo que la excluyó o dejó de aplicarla…”, no se dirige a demostrar la transgresión de una norma de contenido sustancial, es decir, en el contexto penal, la que crea o modifica una conducta punible o su consecuencia, la pena, sino una disposición de naturaleza procesal por medio de la cual el legislador entendió necesario proteger el derecho de defensa y, en general, el debido proceso, limitando la competencia del superior para resolver el recurso de alzada, a los temas objetos de apelación y a los asuntos que les resulten inescindiblemente vinculados.
Además, al fundamentar la censura afirma que el sentenciador dejó de aplicar la disposición referida y “devino el error destacado en error por exclusión evidente o falta de aplicación. Y, es que con ello nada más y nada menos que se dejó de investigar y analizar también lo favorable al denunciado, que en términos constitucionales es lo favorable tanto como lo desfavorable, más conocido como la investigación integral”; todo lo cual deja en claro que lo que pretende exponer es la eventual existencia de errores in procedendo, los cuales no concreta ni demuestra a través de los postulados establecidos jurisprudencialmente para acudir en casación mediante la causal tercera establecida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y con base en los principios que orientan la declaratoria de nulidad, señalados en el artículo 310 Ib.
En ese orden de ideas este cargo tampoco debe admitirse a trámite. Lo consignado es suficiente para que la Corte inadmita la demanda examinada, teniendo además en cuenta que no advierte violación a las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a reparar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Enrique Galvis Isidro.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fols. 20 a 30 � Fols. 118 a 132 � Fols. 154 a 163 � Fols. 4 a 20 c Tribunal � Fue acusado como coautor de los mimos hechos mediante resolución del 18 de julio de 2008, antes de que se vinculara al proceso a Galvis Isidro, lo cual motivó el rompimiento de la unidad procesal y su juzgamiento en otra actuación judicial.
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