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37944(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 37944 Casación - inadmite No. 37944 Rosa Matilde Ariza Fontalvo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación - inadmite No. 37944 Rosa Matilde Ariza Fontalvo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº093 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Rosa Matilde Ariza, Libardo Sánchez Atehortúa y Francisco de Jesús Aruza Aruza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de julio de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2010, que los condenó como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: “Al realizar una asamblea extraordinaria de socios de la Asociación de Jubilados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones –EDT- se descubrieron una serie de irregularidades en el manejo que el Presidente de la Junta Directiva, el Fiscal y el Tesorero de esa entidad le daban a las transacciones comerciales y, en especial, a los préstamos que la persona jurídica realizaba con almacenes de cadena de Barranquilla a través de documentos alterados y a la cuenta que la Asociación tenía en el Banco Davivienda.

Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e involucraban a los ciudadanos Libardo Sánchez Atehortúa, Francisco Arzuza Arzuza y Rosa Matilde Ariza Fontalvo”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de enero de 2004, profirió resolución de acusación contra los citados acusados por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 24 de septiembre de 2007. 3.

Cumplidas las formalidades del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el 29 de octubre de 2010, condenó a los procesados a la penal principal de 20 meses de prisión y multa de un mil pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores de los punibles en precedencia referenciados. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo, del 8 de julio de 2011, lo confirmó parcialmente, en tanto excluyó de la condena la sanción principal de multa. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que salvaguarda las garantías fundamentales de los acusados, recurre en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal primera reglada en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra la sentencia, así: Único cargo Denuncia a la citada Corporación de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto se pretermitió el rito reglado en la ley, en orden a la incorporación de los elementos de conocimiento al proceso, y se restó validez a la prueba legalmente aportada.

Como normas vulneradas de manera indirecta cita los artículos 35, 36, 41 y 42 del Código Penal y el 35, 36, 41 y 42 en forma directa. Recuerda que el apoderado de la parte civil deprecó que se allegara al diligenciamiento dictamen pericial, probanza que arrojó que la información suministrada no era veraz o creíble; por tanto sugirió la realización de otra experticia, la cual evidenció que sus defendidos no tuvieron participación en los punibles por los cuales fueron condenados.

De tal manera, insiste en que los dos delitos se encuentran descartados, según la prueba técnica citada. Después de referirse a que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto y de indicar algunas expresiones dadas por la deponente Nancy Sánchez Leal, asevera que corresponde ser estricto cuando el contenido de los medios de convicción es irreconciliable entre sí. Así, dice que se encuentra demostrado en el proceso que la declarante incurrió en contradicciones al negar y afirmar un mismo acontecer fáctico.

En otro acápite, critica al Tribunal por haberse apartado de las conclusiones de la prueba pericial. Además, muestra inconformidad por omitirse en el acto de apreciación probatoria el contenido del testimonio de Sánchez Leal, en cuanto a que ella fue utilizada para atribuir cargos contra los miembros de la junta directiva. A continuación procede a conceptualizar acerca de la condición de sindicado, según el derecho penal, para finalmente deprecar a la Corte la absolución de sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que resulta imperioso señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. No resulta atinado denunciar sólo la existencia del yerro que se invoca, sino que el actor debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por ende, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera, cuerpo segundo, según la Ley 600 de 2000 Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Calificación de la demanda El único cargo será inadmitido por las siguientes razones: a) En lo que atañe al reproche presentado por la casacionista, fundado por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo dejó en el simple enunciado, toda vez que no demostró cuál fue el rito incumplido en el proceso de producción e incorporación de las probanzas.

Recuérdese que constituye un imperativo para el actor, enseñar a la Sala en qué consistió el yerro que se le atribuye al sentenciador al apreciar los elementos de conocimiento allegados al trámite, en este caso, el error de derecho por falso juicio de legalidad, indicando las normas probatorias omitidas en el proceso de recolección de los medios de convicción y finalmente, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido, evento que aquí no ocurrió. b) En lo que se podría entender como el desarrollo del cargo, el actor no hace otra cosa que dolerse, con relación al mérito otorgado por el juzgador a los dictámenes periciales y a un testimonio allegado al proceso.

La Sala arriba a esta conclusión, en tanto el discurso argumentativo fue construido sobre el supuesto de presentar una simple discrepancia de criterios, en torno al valor probatorio dado a los citados elementos de juicio, pues en su sentir, ellos demuestran la irresponsabilidad de sus procurados, en torno a las conductas punibles por las cuales fueron condenados Al respecto vale reiterar que esa inconformidad, sobre al mérito dado a las pruebas, no se erige en un argumento para ser postulado en casación, a menos que se avizore un error de hecho por falso raciocinio, evento que igualmente tampoco ocurrió. Así las cosas, el cargo se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Rosa Matilde Ariza, Libardo Sánchez Atehortúa y Francisco de Jesús Aruza Aruza. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10