PAGE 4 Casación N° 37943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37943 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por MARITZA PATIÑO GÓMEZ.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARITZA PATIÑO GÓMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2004, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que nació el 28 de mayo de 1935; es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Cotizó al Instituto más de 1.000 semanas entre el 30 de enero de 1967 en forma continua hasta el 18 de septiembre de 1971, y luego del 20 de febrero de 1972 al 28 de febrero de 1973, del 1° de octubre de 1977 al 8 de abril de 1979, y del 5 de septiembre de 1979 al 15 de septiembre de 1980. Prestó servicios al Ministerio de Hacienda entre el 8 de mayo de 1973 y el 15 de julio de 1977. 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y frente a otros dijo que no tenían tal carácter; adujo en su defensa que la demandante no cumplía el requisito mínimo de semanas cotizadas al Instituto de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, decisión en firme sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cobro de lo no debido y prescripción. 3.- Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, adicionada el 12 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez, pero dispuso que el retroactivo por mesadas causadas se pagaría desde el 1° de octubre de 2001.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el Instituto demandado, en lo fundamental confirmó el fallo del Juzgado. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la demandante se afilió al Instituto el 30 de enero de 1967, que no cotizó de forma permanente y que “durante ese tiempo logró cotizar 383,4286 semanas”.
Dice que también se demostró que laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aportó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1973 y el 15 de mayo de 1977, un total de 211,42 semanas. Agregó el Juzgador que esas cotizaciones que se hicieron al Instituto y a CAJANAL “deben sumarse o ser tenidas en cuenta para efectos pensionales, en razón a que … hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era perfectamente posible que una persona adquiriera su pensión pese a que haya cotizado un tiempo para el ISS y en otro a otro fondo pensional de tipo oficial, puesto que ese tipo de cotizaciones no estaba prohibida por la ley”.
Señaló que como no se discute en el proceso que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 22 de abril de 1935, la norma aplicable para efectos pensionales era el Acuerdo 049 de 1990. Luego de referirse al artículo 12 de esa reglamentación que contempla los requisitos para adquirir la pensión de vejez concluyó que “se tiene probado que el requisito de edad lo cumple la demandante, en razón a que como nació en el año de 1935, a la fecha cuenta con más de 70 años de edad que supera con creces la cifra mínima que por edad reclama el artículo 36 tantas veces citado, mientras que sumadas las semanas de cotización para pensiones tanto para CAJANAL como para el ISS, la Sala encuentra que acertó la juez de instancia en la sumatoria correspondiente que arrojó un total de 594,84 semanas cotizada en los últimos 20 años, por lo que en estricto derecho tiene derecho a la pensión de vejez por aplicación del régimen de transición que la cobija”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la decisión condenatoria del Juzgado, para en su lugar absolver al Instituto de todas las pretensiones del libelo inicial.
Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- La sentencia viola la ley sustancial por “haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”. En el desarrollo aduce el casacionista que no se discute que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello podía ampararse para la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo esa disposición, no prevé la posibilidad de sumar a las semanas de cotización el tiempo servido en entidades públicas como lo hizo el Tribunal. Agregó que “Como el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte aplicado por el tribunal claramente dispone que es requisito para tener derecho a la pensión de vejez que la persona complete un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas de cotización ‘sufragadas en cualquier tiempo’, se impone concluir que el tribunal aplicó indebidamente la ley al haberle hecho producir efectos al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en un caso en que el hecho plenamente probado es el de haber Maritza Patiño Gómez cotizado al Instituto de Seguros Sociales únicamente 383,4286 semanas”.
El cargo segundo es muy similar al anterior, aunque propuesto en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. El opositor por su parte respondió los cargos en forma conjunta y esgrimió que es acertada la decisión del Tribunal, pues la demandante cotizó al I.S.S. para pensión 383,42 semanas que sumadas a las 211,42 aportadas a CAJANAL, le permitían acceder a la prestación por vejez deprecada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos que se elevan contra la sentencia de segundo grado, en atención a que se orientan por la vía jurídica, acusan la misma disposición y persiguen idéntico objetivo. Para la Sala como bien lo advierte el casacionista, se equivoca el Tribunal al haber dispensado el derecho a la pensión de vejez de la actora con fundamento en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues es evidente que ella no satisfacía la exigencia de las 500 semanas de cotización al Instituto previstas en esa disposición. La norma en que se apoyó el Juzgador de segundo grado, preveía la posibilidad para el afiliado al régimen de pensiones administrado por el Instituto y bajo los reglamentos de éste, acceder a la pensión de vejez con “Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Pero sucede que para adquirir el derecho por 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, se debe acreditar que ellas hayan sido sufragadas al Instituto, sin que la disposición prevea como erróneamente entendió el Tribunal, que para ajustar esa cantidad pueda acudirse a aportes vertidos a Cajas de Previsión Social.
Por la naturaleza excepcional de esa prerrogativa es de aplicación restrictiva, debiendo cumplirse a cabalidad el número mínimo de semanas y sufragadas al Instituto dentro del lapso temporal en ella previsto. Así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corporación, que en sentencia de 19 de mayo de 2009, rad. N° 35777, precisó sobre este tema: “Como lo ha enseñado la Sala esta previsión normativa (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año) consagra una figura pensional excepcional, ‘ella es de aplicación restrictiva y expresa’ (sentencia de 8 de noviembre de 2006, radicación 27755), que se concede a condición de cumplir con unos requerimientos también especiales, los de la oportunidad de la causación y pago de las cotizaciones, los que expresamente se exigen deben acaecer respecto del lapso de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que dichas cotizaciones sean efectuadas al ISS y no a las Cajas de Previsión Social (Sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 29396)”.
Como el Tribunal dio por establecido, conclusión fáctica que se entiende admitida en estas acusaciones por vía directa, que la actora cotizó al Instituto demandado en toda su vida laboral 383,4286 semanas, se cae de su peso que no pudo reunir el número mínimo de 500 semanas de cotización sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En el anterior orden de ideas, se equivocó el Juzgador Ad quem en el entendimiento del precepto lo que lo llevó a su aplicación indebida al sub lite, por lo que los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Dadas las resultas de estas acusaciones, la Corte queda eximida de abordar el estudio del cargo tercero que por el sendero indirecto pretendía el mismo objetivo.
En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para revocar el fallo del Juzgado y absolver al Instituto convocado a proceso de todos los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos primero y segundo. Las de las instancias a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso promovido por MARITZA PATIÑO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia REVOCA la sentencia de 13 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, adicionada el 12 de octubre de ese año, y en su lugar, ABSUELVE al Instituto demandado de todos los cargos. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia