Micelio
37943(15-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 836 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.37.943 –Sistema Acusatorio- Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., quince de febrero de dos mil doce.

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, y JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA, en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2010, declarando la responsabilidad penal de los mencionados procesados -y de Gelver Pérez García y Jhony Higuera Moreno-, en el concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado y secuestro simple.

H E C H O S En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera: “El día 27 de julio de la presente anualidad (2007, se aclara), en la carrera 43 No. 51-10, barrio Ciudad Porfía de la ciudad de Villavicencio, entre las diez y once de la mañana, del establecimiento de comercio denominado ‘COPINET’ fue secuestrado el señor EDUARDO PÉREZ VEGA, por cuatro personas, entre quienes uno de ellos vestía prendas con las insignias del Gaula, lo introdujeron contra su voluntad en un vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, color azul, cuatro puertas, vidrios polarizados, placa blanca, procediendo a desplazarse con rumbo desconocido.

En su actividad de búsqueda, dos días después, vale decir, el 29 de julio del presente año, la progenitora del secuestrado, señora MARÍA TERESA VEGA recibe una llamada a su teléfono celular y le informan, que buscara a su hijo por los lados de Yopal, Hato Corozal Casanare; a esos sitios se trasladaron los familiares y en Hato Corozal ubican al inspector de Policía, quien al escuchar la descripción del occiso, las características físicas especiales, recordó que había observado en el cadáver de N.N. a la altura del omoplato derecho, un tatuaje en forma de cruz con un Cristo caído, NN que el Gaula de Casanare había dado de Baja en un enfrentamiento con las FARC el frente 28.

Una vez estableció que el cadáver de NN es el del secuestrado EDUARDO PÉREZ VEGA, se procede a la exhumación y entrega del cuerpo a los familiares. Se investigó en el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Yopal y se determinó que allí se adelantaba la investigación relacionada con los hechos ocurridos mediante la Misión Táctica Jericó II, el día 27 de julio del presente año entre al vereda El Banco y La Capilla, Municipio de Hato Corozal Casanare donde se había producido en combate la muerte de un NN de sexo masculino, que con el reconocimiento de los familiares se estableció que era el mismo EDUARDO PÉREZ VEGA, persona que como ya dijimos, había sido secuestrada en la ciudad de Villavicencio de diez a once de la mañana, apareciendo en aproximadamente diez horas en el Municipio de Hato Corozal dada de baja en enfrentamiento con el grupo GAULA, quien reporta el homicidio.

Se tiene según el acto de inspección a cadáver, del mismo día 27 de julio de 2007”. Por los hechos anteriores, agrega la Sala, la Fiscalía inició investigación en contra del Mayor GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, del Teniente JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, del Cabo Gelver Pérez García, y de los soldados profesionales Jhony Higuera Moreno, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA, todos ellos adscritos al Grupo GAULA del Ejército Nacional con sede en Yopal (Casanare).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Iniciada la respectiva instrucción y adelantadas numerosas pesquisas, casi todas referidas a búsquedas selectivas en bases de datos, la Fiscalía 43 delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Villavicencio (Meta), solicitó la captura de los oficiales GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR, ABDÓN GUANARO GUEVARA, Gelver Pérez García y Jhony Higuera Moreno, la cual fue ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, el 31 de octubre de 2007.

Lograda la aprehensión de los indiciados, en audiencias preliminares celebradas el 2 de noviembre de ese año ante el Juzgado Primero de la misma especialidad, se legalizó su captura, se les formuló imputación por el concurso de delitos de homicidio agravado y secuestro simple –a título de coautores-, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión, la cual apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, en audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 20 de noviembre siguiente.

Como los imputados no aceptaron los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 27 de noviembre de 2007. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, despacho que luego de sortear una serie de vicisitudes, finalmente realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 19 de diciembre de esa anualidad, y 28 de febrero y 21 y 23 de abril de 2008.

Allí, se ratificó la imputación por el concurso de ilícitos de homicidio agravado y secuestro simple –a título de coautoría-, tipificados en los artículos 103-2-7 y 168, respectivamente, del Código Penal. La audiencia preparatoria, a su turno, precisó de 11 sesiones, las cuales se ventilaron entre el 15 de mayo y el 4 de septiembre de 2008, en tanto que, el juicio oral se verificó en 64 actos, celebrados entre el 5 de octubre de ese año y el 11 de octubre de 2010.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 30 de noviembre siguiente, en estos términos: - Por los dos cargos contenidos en el pliego acusatorio, condenó a GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, Gelver Pérez García y Jhony Higuera Moreno, imponiéndoles, en consecuencia, las penas principales privativas de la libertad de 390, 384 y 351 meses, en su orden, y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Absolvió a los acusados JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA del cargo por la conducta punible de secuestro simple, pero los condenó por la de homicidio agravado, aplicando, por consiguiente, las penas principales de prisión de 336 –al primero- y 303 meses –a los restantes-. - A los siete sentenciados se les impuso, igualmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y se les negaron los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

El fallo en comento fue apelado por los representantes de la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima y los procesados. En decisión de segundo grado del 15 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso lo siguiente: - Confirmó la condena impuesta al acusado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, cuyas penas principales fueron modificadas, quedando, en definitiva, en 39 años de prisión y multa equivalente a 890 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Revocó la condena impuesta a los implicados Gelver Pérez García y Jhony Higuera Moreno por el delito de homicidio agravado, pero dejó incólume la determinada para el ilícito de secuestro simple.

Sus sanciones principales se fijaron, entonces, en 16 años y 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 825 smlmv, en tanto que, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se adecuó a esa misma proporción. - Confirmó la condena impuesta a los acusados JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA por la conducta punible de homicidio agravado, pero revocó la absolución por la de secuestro simple.

En consecuencia, sus penas principales aflictivas de la libertad fueron redosificadas en 37 años y 3 meses de prisión, y se les agregó la de multa por el equivalente a 825 smlmv. En contra del fallo del Tribunal interpusieron el recurso extraordinario de casación todos los defensores de los procesados, pero solo lo sustentaron el representante –común- de SUANCHA FLORIÁN, CELIS BEDOYA, BELLO BOLÍVAR y GUANARO GUEVARA, y el apoderado de SOTO BRACAMONTE.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda presentada por el defensor de los acusados JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 del Código Procesal de 2004, tres cargos postula el representante de los citados procesados en contra del fallo del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta de ley sustancial.

Como punto de partida, el demandante asevera que en la sentencia condenatoria se desconocieron los criterios técnico-científicos establecidos en el artículo 380 de la citada codificación para apreciar cada medio de prueba. En particular, critica el examen que hizo el Tribunal del testimonio de cargo rendido por José David Jaramillo Rodríguez, lo cual sustenta a partir de una amplia transcripción de sus consideraciones, con el fin de señalar que no podía catalogarlo de verosímil, serio, coherente y creíble, pues, cuando fue contrainterrogado salieron a flote todas y cada una de las contradicciones en que incurrió. Es así como a continuación el casacionista trasunta un vasto apartado de dicho contrainterrogatorio, para luego concluir que si los juzgadores hubiesen hecho un análisis detenido y “aplicado las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, leyes de la ciencia del mundo natural”, habrían advertido todas y cada una de esas contradicciones, las cuales reseña en seis puntos, a partir de su propia percepción de la mencionada prueba testifical.

De la anterior forma, insiste en que si los falladores hubiesen aplicado “las reglas de lógica, sana crítica, etc.”, habrían concluido que el testimonio de Jaramillo Rodríguez “no es sano, ni recto” y además se encuentra contaminado. Ello lo refuerza trayendo a colación aspectos de su testificación que estima divergentes –relacionados con los reconocimientos y las descripciones morfológicas-, los cuales fueron objeto de impugnación en el juicio oral, pese a que el Ad quem sostiene lo contrario en su providencia. Para el demandante, si bien la Corte ha sostenido que las simples contradicciones vertidas por un mismo testigo no son suficientes para restarle crédito, en este evento, apunta, ellas son “inmensas”, puesto que cambian totalmente su declaración y la percepción de los hechos.

Así, luego de citar doctrina sobre la apreciación de la prueba testimonial, insistir en el desconocimiento de los “elementos de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica”, y transcribir el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, destaca los apartados pertinentes del juicio oral en los que, en su opinión, se percibe que los procesos de rememoración por parte del citado declarante no fueron fáciles, lo que obligó en más de una ocasión a que el juez lo instara a la claridad y concreción, y a repetir las preguntas.

Por último, el memorialista afirma que sin tales yerros, las instancias “no hubieran podido enrostrar a mis defendidos la responsabilidad objeto de reproche por esta vía”. Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de legalidad. Tras indicar en qué consiste el juicio de legalidad y referir doctrina que define los actos de investigación, el impugnante se apoya en el artículo 360 del C.P.P. para afirmar que son ilegales aquellos en los que se hubiesen cometido irregularidades sobre la cadena de custodia, pues, “están sometidos a los postulados de legalidad y autenticidad”.

Para complementar, diserta amplia y genéricamente sobre los conceptos de prueba ilícita, prueba ilegal y la regla de exclusión y sus consecuencias, fundamentándose en las normas que se refieren a ellos y en precedentes de esta Sala y la Corte Constitucional. En su discurso, el recurrente resalta que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso o de garantías fundamentales, deben rechazarse y excluirse y, por tanto, no pueden valorarse ni usarse para sustentar decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad.

Asimismo, particulariza en lo atinente a las interceptaciones telefónicas y su incidencia en el derecho a la intimidad, y se pronuncia sobre la suerte de la prueba derivada de una principal obtenida ilícitamente, a partir de la denominada doctrina del árbol envenenado. Ya adentrado en la formulación concreta del cargo, reseña un apartado del Tribunal en el que se alude a la construcción de un indicio relacionado con la utilización del móvil del occiso, para luego afirmar que los juzgadores fundamentaron la sentencia condenatoria en la prueba N° 03, consistente en un diskette de 3.5 y dos documentos tamaño carta relacionados con datos biográficos de dos celulares, la cual fue entregada al investigador por un funcionario de la compañía telefónica, quien en el juicio oral señaló que no podía afirmar que el diskette exhibido fuera el mismo, al tiempo que reconoció que no lo entregó de manera segura.

Lo anterior, agrega el censor, se suma a una serie de irregularidades en la custodia y manejo de la evidencia, que arroja dudas frente a la autenticidad de la cadena de custodia, pues, si bien “el testigo manifiesta que la información que él generó es la misma que está contenida en el diskette”, es lo cierto que aparecen dos fechas, una de creación y otra de modificación, concluyendo así que si se puede variar, ello también puede aplicarse para todo aquello que ha suministrado el operador de telecomunicaciones.

En ese orden de ideas, refiere lo aportado por el declarante en torno a las fechas de creación y modificación de ese tipo de documentos, para asegurar que la prueba en comento es ilegal por cuanto fue variada en lo que respecta a “la fecha que aparece en las propiedades”. Por ese motivo, no puede ser analizada ni valorada, dado que, los defectos en su cadena de custodia “hacen que la aducción de dicho elemento pierda la autenticidad del mismo”.

Por ese tipo de informalidades, añade el libelista, también deben desecharse los videos de los peajes, en tanto que, no se observó lo normado en el artículo 254 de la Ley 906 de 2004. Los errores en la cadena de custodia, precisa a continuación, condujeron a que en la audiencia preparatoria solicitara, con apoyo en la teoría extranjera ya citada, la exclusión de 23 pruebas, por violación de sus derechos al debido proceso y de defensa.

Finalmente, el actor transcribe el acápite de su memorial de apelación dedicado a disertar sobre la cadena de custodia, cita precedentes de la Sala sobre el tópico, y concluye que sus representados fueron condenados con base en medios de convicción que impugnó, debido a que nunca se acreditó su autenticidad, habida cuenta que fueron modificados y por esa razón no podían ser apreciados, en la medida en que no comportan una información genuina, lúcida o transparente.

Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de existencia. Afirma el defensor que en su examen probatorio, el fallador de segundo grado ignoró el informe CF25/2010, suscrito por el médico y antropólogo forense Máximo Alberto Duque Piedrahita. En orden a fundamentar su censura, trae a colación el apartado del Tribunal en el que se otorga credibilidad a la declaración del perito médico Pedro Emilio Morales Martínez y se señala que la del doctor Duque Piedrahita en nada contradice lo referente a la trayectoria de los disparos recibidos por la víctima.

El informe del médico Morales Martínez, precisa el casacionista, parte de un “dictamen falso”, como quiera que no tuvo contacto con el cadáver y se basa en el acta de inspección al mismo y la necropsia, la cual presenta errores que son descritos por el profesional Duque Piedrahita, quien sí lo tuvo. Aclara, entonces, no es que el perito Morales Martínez haya mentido, sino que se fundó en información errada.

Por tal motivo, si las instancias “hubieran aplicada (sic) las reglas de la lógica, la sana crítica y la costumbre”, y además tenido en cuenta el concepto del doctor Duque Piedrahita y que no se respetaron los principios de legalidad y autenticidad, habrían concluido la falta de mérito para dictar una decisión condenatoria en contra de los procesados.

Pide, en consecuencia, que se case totalmente la sentencia censurada, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor de aquellos. 2. Demanda presentada por el defensor del acusado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE. Tras advertir que el recurso extraordinario se dirige en contra de los fallos de primera y segunda instancias, los cuales conforman una unidad inescindible, y de disertar ampliamente sobre el interés jurídico para impugnar, destacando las múltiples garantías fundamentales aquí desconocidas y la importancia de la regla de exclusión probatoria, el defensor del enjuiciado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE se apoya en el numeral 3° del artículo 181 del C.P.P. para formular tres reparos originados en violaciones indirectas a la ley sustancial, que sustenta en los siguientes términos: Cargo primero (principal): error de derecho por falso juicio de legalidad.

Aduciendo nuevamente al interés para recurrir y a la trascendencia de la regla de exclusión probatoria, el demandante afirma que con este reproche propende por el respeto a las garantías de los intervinientes, toda vez que en contra de su defendido se cometió grave atropello, al ser valoradas pruebas que no cumplieron con los requisitos legales para su incorporación y valoración, lo que trajo como consecuencia la violación de varias garantías fundamentales y de un amplio catálogo normativo constitucional y legal, por falta de aplicación o por aplicación indebida.

En ese orden de ideas, acusa a los falladores de omitir excluir y valorar un elemento suasorio que no reunía las condiciones legales y formales exigidas, y además contaminó los que se le derivaron. En concreto, es la prueba N° 36 de la Fiscalía, consistente en el informe parcial de policial judicial N° 372033 FGN-DN-CTI, con oficio N° 0073936 del 23 de noviembre de 2007, alusivo a una interceptación telefónica al abonado 3144651064, la cual fue trasladada de un proceso adelantado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000.

Para sustentar sus asertos, el impugnante cita el apartado del fallo en el que se alude a dicho elemento de juicio, donde se menciona que fue incorporado por el ente instructor como prueba documental N° 36, por tratarse de una interceptación casual realizada en una investigación diferente, impulsada bajo el rito de la codificación procesal penal de 2000.

Sin embargo, opina, como el informe en cuestión fue presentado por el fiscal cuando a los implicados ya se les había formulado imputación y aplicado medida aseguratoria, la interceptación allí relacionada requería control posterior del juez constitucional en los términos del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, so pena de iniciar y formalizar, como sucede en este evento, una cadena de agravios a los investigados y al ordenamiento jurídico mismo.

Acto seguido, el recurrente refiere precedente constitucional sobre el rol del juez de control de garantías y transcribe la parte pertinente de los audios que refieren cómo fue introducida la prueba, la cual alude a una interceptación telefónica mencionando que el “mayor del GAULA Yopal está embalado por unos hechos ocurridos en contra de un man de la 28”, los cuales quedaron registrados en la filmación de la cámara posicionada junto a la iglesia del pueblo, “cinta que pretenden que sea destruida para lo cual están dispuestos a cancelar lo que sea”.

Empero, vuelve a sostener que la orden de interceptar, cuyo contenido no se conoce, se dictó en un proceso impulsado bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, agregando que ni siquiera se tiene la transliteración completa sino un resumen y que ventilándose este trámite por la Ley 906 de 2004, procedía aplicar un procedimiento especial de control previo o posterior, acorde con los intereses de la Fiscalía. A continuación, el censor trasunta las consideraciones del A quo en torno a la prueba en comento, con el fin de consignar varios puntos que, en su opinión, dejan entrever que el funcionario conscientemente pasó por alto el ordenamiento positivo y la jurisprudencia, desconociendo su real obligación al admitir la prueba con plena consciencia de su ilegalidad.

La sanción aplicable en este asunto, manifiesta luego de citar los artículos 10° y 360 del C.P.P., era la exclusión de la prueba ilegal, aún oficiosamente. No comparte, entonces, la presunción de licitud que determinó el funcionario, quien también ignoró que un elemento de juicio así practicado se torna de referencia, tal como lo sostiene doctrina que trae a colación. Tampoco son de recibo, para el actor, las conclusiones probatorias del juzgador, quien trató de desviar el procedimiento legal que debía observar acusando a la defensa de no haber solicitado oportunamente la exclusión, lo cual no es cierto, pues, su antecesora sí elevó petición en tal sentido, pero no le fue concedida.

En igual orden de ideas, rechaza las disquisiciones que sobre el particular y en el mismo sentido consignó el Ad quem, acusando a ambos falladores, por ende, de haber incurrido en el error de derecho denunciado, en virtud del cual se infirió un indicio serio y grave de responsabilidad en contra de su defendido, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro simple.

En el siguiente acápite, rotulado “Fundamentos del cargo”, el defensor vuelve a repetir la argumentación precedente, insistiendo en el desconocimiento de normas constitucionales y legales, y de directrices constitucionales, y en la presencia de dos errores que se concretan en la forma como fue aducida la prueba en comento y en la falta de control posterior por parte del juez de garantías.

También, sugiere nuevamente cómo debió procederse en este evento, al tiempo que calificó de “inconcebible” el discurso del Tribunal, por haber validado el elemento de convicción y dejado de lado innumerables garantías que le asistían a su prohijado. Para terminar, recaba genéricamente en el concepto de prueba ilícita, explica el por qué el error trasciende en los ámbitos jurídico del Estado colombiano y personal del acusado, aboga por la “necesidad de la sentencia”, y pide que se case la providencia acusada para que, previa exclusión de la prueba ilícita, se absuelva a GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE de los cargos formulados en su contra.

Cargo segundo (subsidiario): error de derecho por falso juicio de legalidad. Dicho yerro lo vuelve plantear el casacionista respecto de la prueba N° 36 de la Fiscalía, es decir, del informe parcial de policial judicial N° 372033 FGN-DN-CTI, con oficio N° 0073936 del 23 de noviembre de 2007, alusivo a una interceptación telefónica al abonado 3144651064; aunque mas adelante también lo plantea genéricamente respecto de la prueba N° 8, relacionada con la búsqueda selectiva en base de datos por parte del investigador criminalístico adscrito a la Fiscalía. Al efecto, prácticamente transcribe la argumentación contenida en la parte inicial de la anterior censura, referida al interés para recurrir, a la trascendencia de la regla de exclusión probatoria y al quebrantamiento de las garantías de su defendido, toda vez que se apreciaron medios suasorios que no cumplieron con los requisitos legales para su incorporación y valoración. Asimismo, el demandante enuncia las normas que considera infringidas y transcribe las consideraciones del A quo en torno al mentado elemento de juicio, para luego cuestionarse: ¿Hasta este momento de la investigación, cómo se establece cuáles son los abonados celulares de tipo personal de mi defendido Gustavo Enrique Soto Bracamonte?, respondido por él mismo de manera bastante confusa, planteando dos hipótesis que parten de su propia visión probatoria e insistiendo en todo momento en la ilegalidad del informe y la actitud permisiva de los falladores.

De igual modo, asevera que esa situación ilegal, derivada de la interceptación que se hizo en un proceso tramitado bajo un rito procesal diferente, no puede excepcionarse con la figura del descubrimiento inevitable prevista en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de explicar esa imposibilidad, el memorialista trae fragmentos de la audiencia preliminar de control posterior de búsqueda selectiva de datos celebrada el 18 de diciembre de 2007, para de manera absolutamente ininteligible hacer algunas anotaciones en torno a dicha diligencia, cuestionando fechas y misiones de trabajo, al tiempo que insiste en la violación de derechos de los imputados, quienes junto con sus defensores, cuando se les permitió se opusieron a esas legalizaciones, sin éxito.

Lo cierto del asunto es que de ese confuso análisis consignado, su conclusión textual es que “no queda duda de la preexistencia de la información de los celulares y teléfono fijo tanto de mi defendido GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, como del abonado de FONDELIBERTAD asignado al GAULA Casanare, es de bulto la ilegalidad de esta actuación y la ilicitud de la misma, pues se engañó a los señores jueces Control de garantías, razón suficiente para pedir a la Honorable Corte, la exclusión de esta prueba”.

Así, en últimas acusa a la Fiscalía de haber hecho búsquedas selectivas en bases de datos, sin la autorización previa del juez constitucional, y sin la intervención de la defensa y los investigados. Acto seguido, el impugnante trasunta nuevamente las disquisiciones del juzgador de segundo grado en torno al informe traído del otro proceso, para reiterar que, junto con el de primera instancia, incurrieron en el error de derecho denunciado.

Anuncia, entonces, que en el capítulo siguiente demostrará que la prueba aportada al juicio como búsqueda selectiva en base de datos de los teléfonos de su prohijado y aquella entidad, no cumplió con el proceso de formación, aducción e incorporación legalmente previsto, lo que impedía que fuera valorada y se infiriera de ella un indicio serio y grave de responsabilidad contra su defendido que, de acuerdo con lo dicho en el fallo, “se suma al resto del acervo probatorio”.

Precisamente en el siguiente apartado, denominado “Fundamentos del cargo”, el recurrente apela a la metodología empleada en el anterior reparo, esto es, repite parte de la argumentación precedente, insiste en el desconocimiento de normas constitucionales y legales, y aduce la presencia de dos errores que se concretan en la forma como fue aducida la prueba y en la falta de control posterior por parte del juez de garantías, aunque esta vez se refiere indistinta e indiscriminadamente a diversos informes, es decir, no solo al 372033 que fue trasladado desde otro proceso, sino también a “la información confidencial obtenida, como el contenido de los mensajes telefónicos y los datos derivados del análisis cruzado de las llamadas telefónicas”.

De la misma forma, sugiere otra vez cómo debió procederse en este evento en lo que atañe a la prueba N° 8, para lo cual trae a colación las disquisiciones de las instancias y precedente de la Sala sobre la materia, al final de lo cual vuelve a calificar de “inconcebible” lo lucubrado por el Ad quem, por haber omitido aplicar la tantas veces invocada cláusula de exclusión y valorado dichos elementos suasorios, dejando de lado el principio de presunción de inocencia y otras garantías de su prohijado.

Luego, el censor insiste en el concepto de prueba ilícita, menciona doctrina sobre el tópico y, en materia de trascendencia, reitera que esas informalidades repercutieron en los ámbitos jurídico del Estado colombiano y personal del acusado. Asimismo, aboga de nuevo por la “necesidad de la sentencia”, y para terminar solicita que se case la providencia acusada para que, previa exclusión de la prueba N° 8, se absuelva al acusado de los delitos imputados.

Cargo tercero (principal): error de hecho por falso juicio de identidad. Tras explicar en qué consiste la vía de ataque seleccionada, consignar algunas consideraciones generales sobre el debido proceso -con apoyo en auto de la Corte-, y citar los preceptos que considera vulnerados, el actor acusa a los falladores de haber incurrido “en falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de las pruebas y darles uno distinto al que realmente revelan”, acomodándolo arbitrariamente, ya que ellas “no señalan la responsabilidad intelectual (objetiva ni subjetiva)” de su representado.

Seguidamente, cuando dice anunciar los medios de convicción respecto de los que se predica dicho yerro, alude a la providencia del A quo para transcribir los apartes en que se resume le teoría del caso de la Fiscalía y enuncia los requisitos para condenar, con el objeto de denunciar que su “gran error” consistió en “crear su propia teoría del caso”, en desarrollo de la cual, precisa, hizo declaraciones en contra de la Fiscalía para referirse a lo que estimó eran falencias investigativas, y distorsionó y tergiversó las pruebas allegadas.

La teoría del caso de la juez de la causa –con la cual se convirtió en parte dentro del proceso, asegura más adelante-, emerge y se sustenta en varias afirmaciones que se leen en el proveído del juez de conocimiento, alusivas a las razones por las cuales pudo haberse perpetrado la “ejecución extrajudicial”. Hipótesis que difiere de las planteadas por el ente acusador y la defensa, y que fue respaldada por el Ad quem.

Con base en lo anterior, el defensor insiste en la actitud complaciente de los juzgadores –denunciada en los reproches anteriores-, para finalmente concretar la presencia de cinco errores de hecho por falsos juicio de identidad. El primero, dice, recayó en la valoración de la prueba N° 4, documento contentivo de la “orden de marcha de la camioneta Toyota Hilux, color azul, vidrios polarizados, doble cabina, placa SHI 274”, cuyo contenido transcribe para sostener que se trata de una orden militar en los términos de la Ley 836 de 2003 –de la que cita cuatro preceptos-, expedida por quien era competente, SOTO BRACAMONTE en su condición de comandante del GAULA local, “la cual reúne los conceptos de licitud, de lógica, de claridad de oportunidad de precisión (sic) y de concreción”.

Para fundamentar su crítica, el casacionista refiere algunos fragmentos del fallo de primera instancia, con el propósito de insistir en que dicha prueba fue tergiversada, pues, pese a la claridad y licitud de la orden –en la que no se sugiere secuestrar, asevera-, de ella se dedujo un inexistente plan criminal del que hace parte su defendido.

El juez, concluye, “no se percató que precisamente, la misma lo que ordenaba era que se debían presentar en la unidad militar del lugar de destino esto era precisamente en la sede del GAULA Meta, Villavicencio”. El segundo, concierne a la valoración de la prueba documental de “registro de celdas de algunas llamadas entrantes y salientes contenidas en las pruebas No. 8 de la Fiscalía”, cuyo objeto es indicar la hora y el lugar en donde se generan comunicaciones entre diferentes abonados de celular, varios de los cuales aportó el mismo procesado.

No entiende el demandante, manifiesta luego de transcribir las consideraciones del fallador, cuál es la sorpresa generada por las llamadas allí relacionadas, ya que ello no solo es propio del medio militar, sino también costumbre colombiana –quien sale de viaje, explica, se comunica con los de su casa o con su oficina-. De ahí que “llamar” no pueda ser una circunstancia que genere responsabilidad contra su representado en unos hechos en los que no participó. El yerro radica, entonces, en desconocer que dicha prueba no indica quiénes hablaron ni mucho menos qué dijeron o el contenido de los mensajes, pues, lo que se desprende de ella es “que ese día ese abonado celular permaneció en Yopal, y que ese Abonado sirvió de enlace para mantener contacto con el abonado 3116787754, que estaba por la ruta Yopal-Villavicencio-Yopal”.

Su defendido, advera, atendió el Manual de Operaciones y por ello lo que hizo fue cumplir con los deberes de su cargo como comandante, lo cual le implicaba mantener la comunicación permanente con el personal que envió a la ciudad de Villavicencio. El tercer error de distorsión denunciado por el memorialista concierne a la prueba documental N° 2 de la Fiscalía, consistente en la “Misión Táctica Jericó II”, la cual explica a partir de una disertación general sobre el orden público y el contenido de una directiva que apenas identifica.

Luego, ilustra cómo fue apreciada por el fallador de primer grado -el cual la catalogó de etérea e imprecisa y la descartó como causal justificativa-, enfatizando en que su yerro radicó en valorarla “teniendo como fundamentos supuestos inexistentes en el medio militar”. Al efecto, explica en qué consisten las misiones tácticas, particularizando la mencionada, para luego ir extractando frases del juzgador e ir consignando sus propias impresiones.

Asimismo, apela al contenido de una directiva para afirmar que lo arrojado de dicho elemento de convicción es que su defendido como comandante del GAULA tenía competencia para generar una orden y lo hizo, a partir de una ley que imparte instrucciones claras, concretas y taxativas, “las cuales pudieron haber sido desbordadas por quienes ejecutaron la orden pero no por él”.

El cuarto lo predica el impugnante en el examen de la prueba 4 de la defensa, consistente en las “órdenes de marcha a Hato Corozal”, insistiendo en que su defendido está facultado para emitirlas. La tergiversación es evidente, precisa, cuando las mismas son tomadas como actos revestidos de ilegalidad, por haber sido desbordadas por quienes las ejecutaron y realizaron actos al margen de la ley.

Estos hechos, asegura, se salieron del control material de SOTO BRACAMONTE y por ello no pueden afectar sus derechos y garantías, dado que, lo único que hizo fue mantener contacto telefónico, pero no se demostró que haya impartido órdenes ilegales o ilícitas, ni mucho menos que haya estado presente en alguno de los eventos generadores de las violaciones de bienes jurídicos objeto de investigación. El quinto y último error lo hace recaer el recurrente “en la valoración de la prueba documental No. 3, 5, y 18 de Fiscalía (sic), análisis link.

Relación entre el GAULA Casanare y el Frente 28 de las FARC”. Para fundamentarlo, repasa los asertos del fallador con el fin de aseverar que esta prueba indica que entre los meses de junio y agosto de 2007 hubo cruces de llamadas entre los abonados de “Negro, Efrén o Julián” con los móviles 3118767757 y 3138370204, lo que apenas demuestra la existencia de “una comunicación o un intento de comunicación, nada más”.

Por ello, el fallador se equivoca cuando, desconociendo quiénes fueron las personas que hablaron o el contenido de los mensajes, haya concluido que una de ellas era SOTO BRACAMONTE, por el hecho de ser quien manejaba el móvil 3118767757 asignado por FONDELIBERTAD al GAULA Casanare. Lo anterior lo refuerza el censor trayendo a colación sus propios puntos de vista sobre el resultado de esa probanza, lamentándose en todo momento por el manifiesto interés de las instancias en emitir una decisión de condena.

En el siguiente acápite, reitera de manera general en qué consistió el error del Tribunal, afirmando que, a su juicio, no se vislumbran “aspectos basilares requeridos para lograr el conocimiento más allá de toda duda razonable”, pues, desatendió los procedimientos y estándares que la doctrina ha señalado al efecto, citando, a manera de ejemplo y a través de un cuadro que no explica –pero que de todos modos es absolutamente incomprensible- uno de esos “sistemas de medición”.

Con semejante “panorama desolador”, el libelista refiere qué debió haber hecho el fallador: no otra cosa que reconocer la presunción de inocencia y aplicar el in dubio pro peo, garantías estas sobre las que se pronuncia brevemente, antes de plasmar algunos apuntes sobre la coautoría y concluir que al confirmar la sentencia en contra de su defendido, el Ad quem debió “verificar precisamente en que en el proceso no existe ningún elemento ni objetivo ni subjetivo que demuestre que él aportó su voluntad en conexión subjetiva con la de los miembros del grupo GAULA que ejecutaron las conductas punibles aquí estudiadas ”, pues, su labor se limitó a actuar concertada y coordinadamente en las operaciones militares llevadas a cabo el día de los hechos.

Así, tras descartar la concurrencia de los “demás elementos de la coautoría” y el “concepto de conducta”, el actor vuelve a transcribir la argumentación concerniente a la trascendencia, en la que afirma que el yerro de la judicatura repercutió en los ámbitos jurídico y personal. Lo propio hace con la fundamentación de la “necesidad de la sentencia”, para luego insistir en los errores denunciados, concluir que demostró la materialización de la vulneración de derechos y garantías de su representado, y pedir, para terminar, que se seleccione la demanda y se case la sentencia censurada, para en su lugar emitir fallo absolutorio de reemplazo a favor de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa De la sola lectura de las demandas presentadas por los defensores de los acusados GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, y JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional.

En efecto, múltiples falencias se detectan en ambos libelos, los cuales se caracterizan por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal. Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria de los juzgadores, facultando significar errores protuberantes de hecho y de derecho, respecto del grueso de los elementos suasorios allegados a la encuesta.

La profusión argumental en las demandas, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, los casacionistas buscan hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

Ello, a través de discursos abstractos, circulares, repetitivos y farragosos, con los que lejos están de cumplir con su cometido. Por esta razón, previo a examinar los cargos presentados por los demandantes en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Ninguno de los dos memorialistas, como se verá a continuación, abordó el tópico de la trascendencia, pues, al efecto no es suficiente con señalar que los yerros denunciados repercutieron en los ámbitos jurídico del Estado colombiano y personal de los acusados, ni enunciar un catálogo de garantías que se estiman conculcadas, cuando lo que se demanda es la demostración concreta de un agravio que lesione la esfera procesal del acusado.

Hechas las anteriores precisiones, se adentrará ahora la Corte en el examen formal de los libelos casacionales. 2. Demanda presentada por el defensor de los acusados JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el representante de los procesados SUANCHA FLORIÁN, CELIS BEDOYA, BELLO BOLÍVAR y GUANARO GUEVARA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.

Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Ya respecto de los cargos, se tiene: 2.1. Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial. El primer reproche a dilucidar, refiere a una supuesta violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, el cual es planteado por el impugnante de manera genérica respecto del examen del testimonio de José David Jaramillo Rodríguez.

En efecto, aduce que dicho deponente no es “sano ni recto” y se encuentra contaminado, habida cuenta que incurrió en contradicciones sustanciales e “inmensas” que no fueron tenidas en cuenta por las instancias, a las que acusa indiscriminada y abstractamente de haber desconocido “las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y las leyes de la ciencia del mundo natural”, ignorando que la sana crítica es el género y que los postulados de las demás hacen parte de ella, aunque, vale aclarar las leyes científicas no aluden exclusivamente al “mundo natural”, como en forma equivocada parece entenderlo el recurrente.

De todos modos, la falencia del censor radica en que nunca concreta cuál es la clase de violación indirecta que plantea, es decir, si los yerros en la apreciación probatoria provienen de errores de hecho por falsos raciocinio o juicios de identidad o existencia, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, sino que se limita a hacer una crítica genérica, señalando las que considera son contradicciones trascedentes que se desprenden del contrainterrogatorio y le restan credibilidad a la aludida declaración de cargo, creyendo así cumplir con los rigores de fundamentación. En este orden de ideas, como el libelista alude indistintamente a errores en la apreciación de la prueba, sin especificar cuál es el yerro endilgado a los falladores, dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba testimonial en comento fue erróneamente apreciada, no sobra reiterar que no bastaba que para la sustentación del reparo criticara de manera aislada y descontextualizada ese examen, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el actor, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, pero nunca especifica en qué forma.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del defensor, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

En la violación indirecta, para ilustración de los casacionistas (ambos incurren en similares yerros) y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados y denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y de los postulados de la sana crítica, simplemente pretendiendo anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de la declaración de José David Jaramillo Rodríguez, y a consignar los propios.

Y, como si lo anterior fuera poco, el memorialista omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de ese elemento de juicio (solo fragmenta lo atinente al contrainterrogatorio), asi como las consideraciones íntegras de los falladores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que los acusados debían ser condenados por los delitos imputados.

De ahí, entonces, que lo relacionado en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. El cargo primero, por tanto, será inadmitido. 2.2. Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de legalidad. Luego de un exhaustivo –e innecesario- discurso sobre la prueba ilícita, la prueba ilegal y la cláusula de exclusión, el impugnante sostiene que tal fue la consecuencia que debió afrontar la prueba N° 03 de la Fiscalía, consistente en un diskette de 3.5 y dos documentos tamaño carta relacionados con datos biográficos de dos celulares, la cual fue entregada al investigador por un funcionario de la compañía telefónica, quien en el juicio oral depuso que no podía afirmar que el diskette exhibido fuera el mismo, al tiempo que reconoció que no lo entregó de manera segura.

Lo trascedente del asunto, a juicio del recurrente, es que a partir de dicho medio de convicción, los juzgadores construyeron un indicio relacionado con la utilización de un móvil y fundamentaron la sentencia condenatoria. En suma, lo que critica es que no se haya respetado la cadena de custodia sobre dicho elemento, lo cual sucedió igualmente con unos videos y otras 23 pruebas, ninguna de las cuales identifica.

Centra su censura, pues, en el mentado soporte magnético por alteración de sus fechas, aunque reconoce en el escrito que el contenido como tal no corrió la misma suerte, ya que “el testigo manifiesta que la información que él generó es la misma que está contenida en el diskette”. De esta forma, de entrada se advierte el contrasentido en que incurre el censor, dado que, tacha de ilegal e ilícito un medio de convicción por presentar fallas en su manejo y custodia, pero a renglón seguido se encarga de reconocer que el contenido del mismo no sufrió ninguna modificación, para más adelante anotar que la información allí recopilada no es genuina, lúcida o transparente.

Con semejante premisa, invoca un error de derecho por falso juicio de legalidad que demandaba, de un lado, la demostración de que en la producción de la prueba se desconocieron garantías fundamentales o se inobservaron requisitos legales para su recolección o incorporación, y, de otro, que de descartarse su valoración, el fallo sería distinto, ejercicio para el cual el libelista tenía la obligación de analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si este puede o no mantener el soporte condenatorio.

Nada de ello hizo el actor, dado que, con relación al primer punto apenas menciona que quien aportó el diskette dijo no reconocerlo y admitió que no lo entregó de manera segura, pero no objeta su contenido, y en lo concerniente al segundo, omitió hacer ese nuevo análisis probatorio, dejando huérfana de trascendencia la crítica planteada, tal como se advirtió en acápite precedente.

De igual modo, se refiere indistintamente a las pruebas ilícitas e ilegales, desconociendo cómo la doctrina nacional y la jurisprudencia de esta Corte han distinguido ambos conceptos, dejando claro que se hace necesario que en la fundamentación de un cargo por falso juicio de legalidad, el demandante especifique la irregularidad que afecta la prueba.

Así, sobre la prueba ilícita se dice que es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, y puede tener su génesis en varias razones a saber: (i) Ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (artículos 137 y 178 Código Penal), constreñimiento ilegal (artículo 182 Ib.), constreñimiento para delinquir (artículo 184 Ejusdem) o de un trato cruel, inhumano o degradante (artículo 12 C.P.).

(ii) Puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (artículo 15 de la Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión del allanamiento y registro arbitrario del domicilio o lugar de trabajo (artículo 28 Ib., artículos 189, 190 y 191 del Código Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C.P., art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C.P., art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 Ib.) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 Ejusdem).

(iii) Puede ser el efecto de un falso testimonio (artículo 442 del Código Penal), de sobornos (art. 444 y 444A Ibídem) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 Ib.). Por su parte, sobre la prueba ilegal o prueba irregular, se dice que es aquella que se practica sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.

Ahora bien, la incorporación al proceso de prueba obtenida en cualquiera de esas indeseables circunstancias determina su indefectible exclusión y, ciertamente impide que haga parte del acervo probatorio materia de examen por parte del juez para resolver el asunto puesto a su conocimiento. Pero, además si la prueba se logra mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, se genera la nulidad de la actuación procesal y se impone el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido de las mismas, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-591 del 9 de junio de 2005.

En el presente evento, el defensor esgrime que respecto de un diskette –asi como de unos videos y otras pruebas que no identifica-, no se respetó el procedimiento de cadena de custodia, lo cual desdice de la validez de la prueba, catalogándola de ilícita, en unos apartados, o de ilegal, en otros. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba sino en el poder suasorio que solamente el juez le puede conceder, para así obtener una apreciación favorable a sus intereses.

En efecto, ha precisado: “ La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc. no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisiblidad, decreto o práctica como pruebas autónomas.

Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad ”. De todos modos, la irregularidad denunciada en el proceso de cadena de custodia tampoco afecta la legalidad de la prueba, máxime cuando en la demanda se aduce que el funcionario de la compañía telefónica que aportó el diskette, a pesar de no estar seguro de que se trataba del mismo, en su testificación indicó que la información contenida en el exhibido es la misma por él suministrada.

Y si en gracia de discusión se aceptara la ilegalidad en la aducción de ese medio de convicción, de todos modos el casacionista omite, como ya se dijo, el ejercicio de confrontar el yerro con todas las bases probatorias del fallo para así enseñar la trascendencia del vicio alegado, máxime cuando en este caso se aventuró a sostener que a partir de dicho diskette las instancias estructuraron un indicio que fue el fundamento de la sentencia condenatoria, lo cual no se compadece con las incontables pruebas que se allegaron y valoraron en este proceso.

El segundo reparo, en consecuencia, también será objeto de inadmisión. 2.3. Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de existencia. En su última censura, el memorialista asevera que el fallador de segundo grado incurrió en un falso juicio de existencia, por cuanto ignoró el informe CF25/2010, suscrito por el médico y antropólogo forense Máximo Alberto Duque Piedrahita.

Claro está, fundamenta la misma reprochando la credibilidad que le otorgó a la declaración del también perito médico Pedro Emilio Morales Martínez, trayendo a colación el apartado del fallo pertinente, en el que igualmente se sostiene que la del doctor Duque Piedrahita en nada contradice lo referente a la trayectoria de los disparos recibidos por la víctima.

Ahora bien, conforme se señaló en párrafos anteriores, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.

Está claro que en el presente evento, el impugnante apela a la figura del falso juicio de existencia por omisión, en la medida en que acusa al Tribunal de ignorar el informe CF25/2010, suscrito por el médico y antropólogo forense Máximo Alberto Duque Piedrahita. Empero, como es el propio recurrente quien hace saber que dicha prueba sí fue apreciada –e incluso transcribe la parte respectiva de la sentencia en que así se procede- el yerro que bajo esta modalidad de error de hecho denuncia, carece de fundamento en cuanto la prueba que se dice desconocida, no fue realmente ignorada.

En efecto, en el fallo de segunda instancia se lee: “Resta anotar para contestar opugnaciones de la defensa de los señores SUANCHA FLORIÁN, CELIS BEDOYA y GUANARO GUEVARA, sobre este tópico, que lo expuesto por el testigo técnico presentado por la defensa, el Dr. MÁXIMO DUQUE, médico, que éste en nada contradice lo referente a las trayectorias de los disparos recibidos por la víctima indicadas por el perito Dr. MORALES MARTÍNEZ, según lo que declara en la audiencia del juicio oral, en la sesión 52 verificada el 17 de agosto de 2010 (CD No. 43) en la que se emplea en descartar la existencia de un tatuaje de pólvora y por ende de disparo de arma de fuego a corta distancia en la muñeca y antebrazo izquierdo”.

El yerro, en consecuencia, no se presentó, quedando evidenciado que lo pretendido alegar por el censor, más que la supuesta omisión respecto de una prueba, es la valoración que se hizo de otra, esto es, de la declaración del perito médico Pedro Emilio Morales Martínez, a la que le otorgó plena credibilidad el juzgador y en cuyo caso era menester que encausara la censura por la vía del error de hecho falso raciocinio, y no por el sendero del falso juicio de existencia. Así postulado el cargo, inexorable resulta su rechazo. 3.

Demanda presentada por el apoderado del acusado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE. Aunque el representante del procesado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE sí alude a los fines de la casación y se pronuncia ampliamente sobre el interés jurídico para recurrir, en la sustentación de los reproches se queda a medio camino, toda vez que lejos de cumplir con los rigores de fundamentación casacional, trae a colación un discurso que al igual que el anterior, es farragoso, repetitivo y circular, acerca de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, recabando una y otra vez, incluso con transcripciones inadecuadas y que generan confusión, sobre la importancia de la regla de exclusión probatoria, pero omitiendo la obligación de indicar, como se dijo con antelación, la trascendencia concreta de lo denunciado, lo cual no puede suplirlo, como intenta hacerlo, con disquisiciones genéricas y abstractas acerca de la incidencia que el proceder judicial tuvo en los ámbitos jurídico del Estado colombiano y personal de su defendido.

Por su parte, el examen de los reproches formulados arroja el siguiente resultado: 3.1. Cargos primero (principal) y segundo (subsidiario): errores de derecho por falsos juicios de legalidad. La contestación a las dos primeras censuras planteadas por el libelista se hará de manera conjunta, en la medida en que en ambas postula sendos errores de derecho por falsos juicios de legalidad, invocando la ilicitud de varios elementos de juicio y su exclusión del proceso.

Y no por solo eso, pues, aunque en el primer reparo se pronuncia exclusivamente sobre un elemento material probatorio en concreto, en el segundo vuelve a aludir al mismo, repitiendo innecesaria e infructuosamente la casi totalidad de la argumentación inicial, pero esta vez mencionando otros medios suasorios de manera dispersa y poco clara.

En efecto, en el reproche principal se refiere a la prueba N° 36 de la Fiscalía, es decir, al informe de policial judicial N° 372033 FGN-DN-CTI, con oficio N° 0073936 del 23 de noviembre de 2007, alusivo a una interceptación telefónica al abonado 3144651064; y en el subsidiario retoma este elemento de convicción, pero adicionando la prueba N° 8 del mismo sujeto procesal, relacionada con la búsqueda selectiva en base de datos por parte del investigador criminalístico adscrito al ente instructor.

Respecto del primer elemento de juicio, denuncia que fue recaudado en otro proceso ventilado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, y se incorporó a esta actuación sin acatar el procedimiento de control posterior de legalidad previsto en la Ley 906 de 2004, bajo cuya cuerda se impulsa el presente. Ya respecto de las búsquedas selectivas en bases de datos, sostiene que estas se hicieron engañando a los jueces de control de garantías, dado que, se adelantaron sin su autorización y sin la intervención de la defensa y los imputados.

Por ello, también presentan irregularidades en el proceso de formación, aducción e incorporación. Dichos yerros, asevera el actor, deben acarrear la exclusión de los citados elementos probatorios y la consecuente absolución de su representado. Ahora bien, habiendo sido postuladas las censuras por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, ya se señaló que ello requiere, de un lado, la demostración de que en la producción de la prueba se desconocieron garantías fundamentales o se inobservaron requisitos legales para su recolección o incorporación, y, de otro, que de descartarse su valoración, el fallo sería distinto, ejercicio para el cual el defensor tenía la obligación de analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si este puede o no mantener el soporte condenatorio.

De igual manera, en el apartado 2.2. de esta providencia, al cual remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias, se hicieron algunas precisiones sobre lo que debe entenderse por prueba ilícita, indicándose que es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, y puede tener su origen en varias razones, allí enunciadas.

En el presente evento, el casacionista esgrime como un primer motivo que afecta la legalidad de la prueba, la incorporación a la actuación de un elemento material probatorio que se allegó bajo la cuerda de la ley 600 de 2000. Se trata del informe de policía judicial N° 372033 FGN-DN-CTI, que contiene los resultados de una interceptación telefónica al abonado 3144651064, la cual fue realizada en una investigación ventilada en un Distrito Judicial en el que no había entrado a regir el Sistema Penal Acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004, para el año 2007.

El demandante alega, entonces, que como dicho informe contenido en un documento fue dado a conocer por la Fiscalía cuando ya a los procesados se les había formulado imputación y aplicado medida de aseguramiento, era imprescindible someterlo a audiencia de control de legalidad posterior ante un juez de control de garantías. Esa falta de control posterior es la que aduce el memorialista para sostener que el elemento material probatorio se incorporó irregularmente a la actuación. La opinión del impugnante, considera la Corte, es totalmente desacertada, toda vez que dicho medio de convicción fue oportunamente descubierto por el representante de la Fiscalía, lo cual implica que nunca resultaron menoscabadas las garantías de reconocimiento, publicidad y contradicción. Aquí lo importante es que su incorporación operase, como efectivamente ocurrió, en el juicio oral a través de la declaración del investigador del C.T.I. que lo obtuvo, precedida del ejercicio del contradictorio y, desde luego, del descubrimiento previo y la consecuente solicitud en la audiencia preparatoria.

De todos modos, conviene aclararle al recurrente que en este caso no era necesario llevar a cabo la audiencia de control de legalidad posterior que echa de menos, dado que el documento contentivo del resultado de las interceptaciones telefónicas fue recaudado en un procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, normatividad que contempla un indiscutible principio de permanencia de la prueba, por virtud del cual los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, por consecuencia, con ocasión del principio de libertad probatoria, perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena.

Lo anterior en contraposición a la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, que considera prueba únicamente la practicada o aportada en curso de la audiencia de juicio oral. Lo dicho quiere significar que habiendo sido válidamente practicada la interceptación telefónica (lo cual no es objeto de discusión por parte del censor), el documento que contiene el resultado de la misma se introduce como tal dentro del sistema acusatorio, esto es, como prueba documental, la cual en su forma de aducción y estimación, tiene su propia reglamentación legal.

En efecto, el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. En este orden de ideas, si los documentos están amparados con presunción de autenticidad, es la parte interesada en desvirtuar esa presunción la que tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles.

El libelista no cumplió esa carga y por ello no es viable que ahora se valga del recurso extraordinario de casación para calificar de ilícita dicha prueba, por el simple hecho que no se realizó una audiencia de control de legalidad posterior que, conforme se señaló, no procedía en este evento. Es que, atendidas las disimilitudes que gobiernan la práctica probatoria en ambos sistemas, no es posible acudir a esa especie de mixtura que pregona el actor, para que al medio de convicción, que es verdadera prueba en el sistema de Ley 600 y apenas elemento material probatorio en la Ley 906 de 2004, se le “legalice” mediante un mecanismo ajeno a su aducción original.

Lo cierto es que, en cuanto medio de convicción practicado y allegado dentro de unos parámetros –Ley 600 de 2000- que para ese momento se estimaron completamente válidos, ya no cabe ese inoficioso y paradójico mecanismo traído a colación por la defensa, sino estimarlo en su verdadera naturaleza, esto es, elemento documental aportado de otro proceso.

Algo similar cabe anotar respecto de las críticas aisladas y que sin ningún fundamento hace el casacionista en el cargo subsidiario, en el que la mención indistinta de varias búsquedas selectivas de datos adelantadas por la Fiscalía, impide precisar cuál fue el yerro de los juzgadores, pues, no es suficiente con asegurar que se engañó a la judicatura, cuando lo cierto del asunto es que la mayoría de esas diligencias, cuya carácter de reservadas lo consagra el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, se verificaron antes de la formulación de la imputación. De todos modos, el demandante, como se dijo con antelación, nunca especificó lo trascedente del tópico, esto, tanto en el caso de la prueba traída del proceso adelantado por la Ley 600 de 2000, como las allegadas en el curso de la Ley 906 de 2004, ya que omite reseñar cuál sería el efecto del fallo, de descartarse la valoración de las mismas.

Es decir, dejó de lado el riguroso ejercicio de analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si este puede o no mantener el soporte condenatorio. Lo anterior cobra mayor importancia, cuando es el mismo defensor quien en su demanda hace saber que a partir de esas interceptaciones apenas se construyó un indicio de responsabilidad en contra del acusado, reconociendo en su escrito que conforme lo señaló el fallador, esa inferencia “se suma al resto del acervo probatorio”.

Pues bien, como el memorialista debió emprender el estudio de ese “resto del acervo probatorio” y no lo hizo, incurre en una falacia cuando pretende hacerle creer a la Corte que la sentencia condenatoria se sustentó en unas simples interceptaciones telefónicas, ignorando el amplio despliegue probatorio que se adelantó en este proceso, representado en las 64 sesiones que se precisaron para culminar el juicio oral y en la práctica de casi setenta testimonios y múltiples aportes documentales y periciales.

Son, las anteriores, razones suficientes para rechazar los dos primeros reparos formulados por el impugnante. 3.2. Cargo tercero (principal): error de hecho por falso juicio de identidad. De manera genérica, el recurrente sostiene que los falladores incurrieron “en falso juicio de identidad por tergiversar el contenido de las pruebas y darles uno distinto al que realmente revelan”, acomodándolo arbitrariamente, ya que ellas “no señalan la responsabilidad intelectual (objetiva ni subjetiva)” de su representado.

Luego, intentando sustentar sus asertos, lamenta que el A quo haya creado su propia teoría del caso, formula algunos reparos en torno a la apreciación de cinco elementos probatorios y hace algunas precisiones sobre los conceptos de coautoría y conducta. Pues bien, las digresiones que hace el censor atinentes a la creada teoría del caso de la judicatura y los conceptos de coautoría y conducta, no serán tenidas en cuenta, ya que fuera de que no se avienen al cargo propuesto, parten de apreciaciones subjetivas y amañadas de su parte, totalmente inanes, en la medida en que no se deduce de ellas algún yerro en que hayan incurrido los falladores.

El análisis se limitará, entonces, al error de hecho por falso juicio de identidad planteado respecto de cinco documentos contentivos de dos órdenes de marcha, un registro de llamadas de celular, el objeto de una misión táctica y unos estudios link de los que se derivan las relaciones entre el GAULA Casanare y un frente guerrillero. Sobre todos ellos, el libelista presenta cuestionamientos generales, referidos a varias inferencias de las instancias, con las cuales reforzaron la declaración de responsabilidad del procesado; asimismo, de manera breve consigna sus propias impresiones de cada medio probatorio, para finalmente asegurar que no se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable, al tiempo que denunció que para ese efecto no se haya empleado un “sistema de medición” como el que sugiere en su escrito, que no explicó pero en todo caso es absolutamente ininteligible.

De la anterior forma, de entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo fundado en supuestos errores de hecho por falsos juicios de identidad, derivados de la equivocada apreciación de la prueba documental, el actor incurre en deficiencias de fundamentación que tornan nugatorio su propósito. En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de los elementos documentales antes especificados, cuestionando que del conjunto de ellos se hayan derivado ciertos comportamientos del acusado SOTO BRACAMONTE que son ligados con el episodio delictivo objeto de investigación, cuando todos ellos, según el defensor, están plenamente justificados.

De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado documental tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el demandante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se acotó, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del casacionista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado, por manera que tampoco es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el memorialista apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena. No bastaba con decir, entonces, que el juzgador distorsionó o tergiversó las pruebas allegadas, pues así postulado el cargo, es claro que se deja en el mero enunciado, procediendo, por tanto, su inadmisión. 4.

Precisiones finales. 4.1. Acorde con lo antes expuesto, la Sala rechazará las demandas de casación presentadas por los defensores de GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, y JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA. 4.2. Debe dejarse claro que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.3.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 Ibidem, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: 4.3.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4.3.2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 4.3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.3.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.943 –Inadmite demanda- 1.

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, y JOHN ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, ELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR y ABDÓN GUANARO GUEVARA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.943 –Inadmite demanda- Página contiene firma de 4 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.943 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En efecto, además de negarse una solicitud de nulidad que fue recurrida por la defensa, se tramitó una impugnación de la competencia, lo cual propició un primer pronunciamiento de esta Sala, ratificando la misma en el juzgado de conocimiento, mediante auto del 3 de abril de 2008 (Radicado N° 29.530). � En una de ellas, la defensa deprecó la exclusión probatoria de varios elementos de juicio, lo cual fue denegado por el juzgado de conocimiento y confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de agosto de 2008. � Vale aclarar, la prolongación del juicio oral y la realización de tantas sesiones, obedeció al profundo debate probatorio allí suscitado, reflejado no solo en las cientos de pruebas que se practicaron, sino también en el ejercicio del contradictorio al momento de su incorporación, lo que propició que partes e intervinientes interpusieron una y otra vez los recursos ordinarios, generando así que el proceso fuera conocido en vastas ocasiones por el superior funcional. � Efectivamente, a ello dedica las páginas 10 a 20 de su libelo. � En la demanda, vale aclarar, el memorialista apenas indica el número a que corresponde a cada una de esas 23 evidencias, sin identificar ni especificar en qué consisten ellas. � En efecto, el libelista trae a colación los artículos 2°, 15, 29, 230 y 250 de la Constitución Política; 1°, 6°, 8°, 10°, 14, 15, 23, 154, 237, 238, 244, 276, 360 y 385 de la Ley 906 de 2004; y 58, 103, 104, 168 y 170 del Código Penal. � Son las mismas que cita en el acápite anterior, aunque en esta ocasión agrega los artículos 246, 381 y 455 de la Ley 906 de 2004. � En esta ocasión, el libelista invoca los artículos 1°, 2°, 15, 29, 230 y 250 de la Constitución Política; 1°, 5° a 8°, 10°, 14, 15, 26, 27, 371 a 373, 380, 381 y 424 de la Ley 906 de 2004; 1°, 2°, 6°, 9° a 13, 58, 103, 104, 168 y 170 del Código Penal; y la Resolución N° 0160 del 11 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el Manual de Organización del Estado Mayor y Operaciones. � En las páginas 105 y 106 de su escrito, menciona algunas frases que aluden al tópico. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25.920, reiterada, entre otras decisiones, en sentencia del 8 de octubre de 2008, Radicado N° 28.195. � Cabe recordar que la implementación de la Ley 906 de 2004, operó gradual y así, en el Distrito Judicial de comenzó a regir en el 2007, al tanto que en el de Montería ello ocurrió en el año 2008. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.