Micelio
37942(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37942 Acta No.036 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO BETANCUR OLARTE le promovió a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luís Fernando Betancur Olarte demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa para el efecto. Consecuencialmente, pidió su reintegro al cargo desempeñado al momento de su desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

Subsidiariamente, aspiró a la indemnización convencional por despido o en subsidio la legal, así como a las cesantías y la indemnización moratoria o en defecto de esta última, la indexación; igualmente, reclamó el pago de los recargos por trabajar 4 horas extras semanales, de intereses de las cesantías, de las vacaciones, de la prima convencional de las vacaciones, de las primas legales y extralegales, de navidad, de los auxilios convencionales de alimentación y de transporte, del valor de los aportes de la Seguridad Social, de la nivelación salarial a partir del 1º de enero de 2000, o en subsidio, del incremento salarial para los años 2000 a 2002 y la indexación de todos los derechos reclamados.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la Clínica León XIII del ISS en la ciudad de Medellín; que su vinculación laboral se dio formalmente a través de contratos de prestación de servicios personales, pero que sin embargo se trató de verdaderos contratos laborales, puesto que “recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinado a la entidad demandada.

Además se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado por el ISS y con los elementos que esta le suministraba”; que en el ISS existe personal que desempeña las mismas funciones que él ejecutaba, que se encuentran vinculados mediante contratos de trabajo y que prestan el servicio en condiciones idénticas a las del actor, con la única diferencia del desconocimiento de las prestaciones legales y extralegales.

Agregó que el 30 de noviembre de 2002, el ISS tomó la decisión de prescindir de sus servicios, sin justa causa; que el artículo 4 de la convención colectiva vigente en la entidad demandada reconoce la igualdad de derechos y prerrogativas de todos los trabajadores oficiales; que en dicho acuerdo convencional se reconocen unos beneficios los cuales enlista, además de consagrar la estabilidad laboral, la acción de reintegro y una tabla indemnizatoria por despido superior a la legal; que nunca le pagaron prestaciones legales o extralegales y que la organización sindical existente en la entidad es mayoritaria; que era obligado a efectuar la totalidad de los aportes a la Seguridad Social; indicó lo devengado mensualmente durante los años 1998 a 2002 y manifestó que el ISS, no obstante haber efectuado un aumento salarial general para todos sus empleados para los años 2000 y 2001, en su caso, sin razón para ello, no le hizo efectivo dicho incremento; que nunca le reconocieron los recargos salariales y que el 4 de febrero de 2003 le pidió a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos laborales legales y extralegales.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador; adujo que lo que existió entre las partes fueron varios contratos de prestación de servicios, “los cuales se sujetaron a la oferta de servicios allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, y sin ningún vicio del consentimiento que afectara este contrato, con absoluto conocimiento que este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales”.

Respecto de los hechos, admitió la prestación del servicio y sus extremos temporales, con la aclaración de que no hubo subordinación; el cargo ocupado y el tipo de contratos suscritos, la existencia en la entidad de personas vinculadas mediante contratos de trabajo, pero que por necesidades del servicio se debe acudir a personas que cumplan las mismas funciones, las cuales se vinculan con contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el contenido del artículo 4º convencional; el no pago de prestaciones por la naturaleza de la vinculación del actor, los beneficios pactados convencionalmente; la tabla indemnizatoria convencional por despido; el carácter mayoritario del sindicato; la obligación del actor de sufragar la totalidad de los aportes a la Seguridad Social; la asignación devengada y el aumento salarial para los trabajadores, el cual no cobijó al actor.

De los restantes, dijo no constarle o los negó; Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación de la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 11 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, determinó: “1º.DECLÁRASE que entre el señor LUIS FERNANDO BETANCUR OLARTE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dio una verdadera relación laboral por el período noviembre 10 de 1997 a noviembre 30 de 2002. 2º.ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de La petición principal de REINTEGRO por lo anotado en la parte considerativa de este fallo, en consecuencia, 3º.

CONDENÁSE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO BETANCUR OLARTE el valor correspondiente a las peticiones subsidiarias a saber: Indemnización por despido $4.504.690.00 Auxilio de cesantía $6.899.529.00 Intereses $ 827.943.00 Vacaciones $1.914.285.00 Prima de vacaciones $2.658.730.00 Prima extralegal $1.825.690.00 Prima legal $ 781.166.00 Prima de navidad $1.930.696.00 Incremento salarial $1.846.164.00 Devolución aportes salud y pensiones $4.368.101.00 Indexación $8.751.046.00 4º.ABSUÉLVESE a la entidad demandada de los restantes cargos formulados en su contra. 5º.

COSTAS a cargo de la parte demandada en un 70%”. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal resolvió: “CONFIRMA la sentencia revisada por vía de apelación (…) en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo entre LUIS FERNANDO BETANCUR OLARTE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 10 de noviembre de 1997 y 30 de noviembre de 2002; la REVOCA en cuanto negó la petición principal de reintegro y condenó a la mencionada entidad a pagar al actor algunas acreencias laborales y en su lugar CONDENA a la citada Empresa Industrial y Comercial del Estado a REINTEGRAR al mencionado señor, en las mismas o mejores condiciones de empleo que gozaba al momento de ser desvinculado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir durante el tiempo que permanezca cesante, esto es desde el 1 de diciembre de 2002 hasta cuando la reinstalación tenga cumplido efecto”.

El ad quem no impuso costas en la instancia. El juzgador de segundo grado consideró que en casos como el examinado se debe seguir el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, teniendo en cuenta que en la celebración y ejecución de ciertos contratos no era fácil distinguir entre el de trabajo regido por el artículo 2 del decreto 2127 de 1945 y el de prestación de servicios del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, disposiciones que reprodujo.

Agregó que la primera contratación se celebró para llevar a cabo actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad y la segunda, únicamente para cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. A renglón seguido aludió a la distinción que jurisprudencialmente se ha efectuado sobre las referidas modalidades contractuales e indicó que el análisis de las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales, y de conformidad con la libre apreciación de la misma, acreditaba que entre las partes se dio un verdadero contrato de naturaleza laboral, “pues los celebrados interpartes como de “prestación de servicios”, por lo probado, se repite, fueron ejecutados como verdaderos contratos de trabajo”.

Adujo que la parte demandante no logró demostrar fehacientemente que el actor en el desarrollo de los referidos contratos, “actuó de manera independiente, con plena autonomía técnica y directiva y corriendo sus propios riesgos, a más que tales actividades fueron temporales o de corto tiempo como se dejó dicho, sino que por el contrario como bien lo dedujo la señora Juez, se extendieron por un lapso de más de cinco (5) años”.

Posteriormente, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 21 de febrero de 2005, radicación 23155, y continuó con la decisión así: “Ahora, sobre los documentos en referencia, rotulados “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES”, folios 44 y ss, mediante los cuales el ISS vinculó a Luis Fdo. Betancur Olarte, se repite y precisa que realmente no constituyen contratos de carácter administrativo al tenor de lo contemplado en el art. 32 de la L. 80/3 (sic), norma que al definir el contrato de prestación de servicios lo autoriza sólo para actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; a celebrarse únicamente con personas naturales cuando dichas actividades requieran conocimientos especializados en determinada materia, que la labor a realizar sea de carácter transitorio; y que el trabajo a ejecutar no pueda ser desempeñado por personal de planta, aspectos estos que en el caso particular no se dieron, o por lo menos no se acreditaron.

Por el contrario, como se infiere de lo evidenciado en autos, por la forma como el demandante prestó sus servicios personales con vocación de permanencia no se cumplen las exigencias de ley anotadas, por lo que mal podría el accionado ampararse en la citada normatividad para rebatir la acción instaurada en su contra. El hecho de que el actor haya firmado los documentos en referencia, no desvirtúa la clase de relación que mantuvieron las partes, pues conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, en las relaciones laborales debe primar siempre la realidad de los hechos sobre las formas establecidas por los sujetos de las mismas así estas “…se elaboren de buena fe o con todas apariencias de legalidad…” como lo ha reiterado la jurisprudencia”.

Finalmente, expresó: “Ahora, a la luz del artículo 3º del aludido contrato colectivo, folio 175, el accionante resulta beneficiario del mismo dada su calidad de trabajador oficial de la empresa industrial y comercial del Estado demandada, ello conforme lo normado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, punto este que por lo demás fue bien definido por la funcionaria de instancia y no se objetó al sustentarse la alzada”.

En relación al reintegro reclamado, acudió a la sentencia de esta Sala del 21 de noviembre de 2007, radicación 31072, para precisar su procedencia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado, Con ese propósito presentó tres cargos, que fueron replicados y que se decidirán conjuntamente los dos primeros, por cuanto están dirigidos por la misma vía, persiguen similar objetivo y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 d la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por infringir directamente “los artículos 115 y 120 de la Ley 489 de 1998, los artículos 17 y 19 de la Ley 790 de 2002; el artículo 1º del decreto 2131 de 2002; el artículo 15 del Decreto 190 de 2003; los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1937 de 2004; los artículos 1º y 2º del Decreto 4410 de 2004; el artículo 1º del Decreto 614 de 2005; los artículos 1º y 2º del Decreto 1322 de 2005 y el artículo 1º del decreto 2728 de 2005 y porque aplicó indebidamente los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Al sustentar el cargo el recurrente alude a los artículos 189 de la Constitución Política, 115 y 120 de la Ley 489 de 1998 y 17 y 18 de la Ley 790 de 2002 para indicar que resulta claro lo siguiente: “(…) a) que la estructura de las plantas de personal de las entidades de orden nacional está taxativamente determinada en normas de orden público y sólo puede comprender los cargos necesarios para su eficiente y eficaz funcionamiento; b) que con el fin de garantizar la eficiencia y la eficacia de cada entidad y de reducir el gasto público debían suprimirse empleos de la planta de personal en todas las entidades del orden nacional; c) que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional; y d) que en el Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2131 de 2002, los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614 y 1322 de 2005, por el cual fue aprobada la modificación de la planta de personal global de dicho instituto, se suprimieron 7.449 cargos de trabajadores oficiales, y de este número 248 empleos cuya denominación era la de “ayudante de servicios administrativos” y 642 empleos denominados “auxiliar de servicios administrativos”, y mediante el sólo Decreto 1937 de 2004 se suprimieron 12.536 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, sin que se haya indicado la denominación del empleo y otros 316 por haberse jubilado o recibido la pensión de vejez las personas que con esa calidad hacían parte de dicha planta”.

Aduce que el juzgador de segundo grado desatendiendo el claro mandato de las normas denunciadas, hizo prevalecer lo acordado en una convención colectiva de trabajo sobre la clara voluntad del legislador y, sin previamente verificar si en la planta de personal del ISS existía el cargo de “auxiliar de servicios administrativos”, condenó al reintegro del actor, pasando por alto que la Clínica León XIII dejó de pertenecer al Instituto demandado, por lo que legalmente no existe la posibilidad de reintegrar al trabajador despedido sin justa causa.

Trascribe apartes de las sentencias de esta Sala del 24 de enero y del 9 de agosto de 2006, radicaciones 25132 y 27064, para indicar que en todos los casos se deberá establecer “si existe o no el cargo o empleo al que deberá reincorporarse la persona en virtud de la orden judicial de restitución en el empleo, pues carecería de todo sentido que sea constitucional la reestructuración de la entidad” y que fuera legal que los jueces satisfaciendo únicamente un interés particular, “pudieran ordenar el restablecimiento de un contrato de trabajo sin que previamente se haya establecido judicialmente si el empleo o cargo existe en la planta de personal”.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa de “los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y porque aplicó indebidamente los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Indica que de conformidad con los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política y las demás normas legales enlistadas en la acusación en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal. Afirma que el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 reitera la regla según la cual la determinación de la planta de personal está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener “los cargos necesarios para su funcionamiento”.

Luego, se refiere a los decretos mediante los cuales se determinó la planta de personal del ISS, de los cuales destaca la supresión de empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el decreto Ley 1750 de 2003. Critica al Tribunal por haber concluido con fundamentos en los testimonios de Jhon Jairo Betancur Tabares, Carlos Mario Arango Pereira y Hernán Ríos Arias que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo (fl.413), lo cual no significa que se ajuste a la ley la decisión de aumentar la planta de personal del ISS incluyendo como trabajador oficial al actor, “puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”, conforme perentoriamente lo ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978”.

VIII. RÉPLICA Aduce que el tema ya ha sido examinado por esta Sala de Casación Laboral en sentencias como la del 22 de noviembre de 2007, radicación 31970 y la del 23 de septiembre del 2008, radicación 32131, en las que se ha advertido que la inexistencia del cargo no es óbice para conceder el derecho al reintegro convencionalmente establecido.

IX. SE CONSIDERA Estima la censura que la planta de personal de las entidades del orden nacional, entre ellas el ISS, está taxativamente determinada en la ley, de tal manera que con fundamento en un precepto convencional no se puede ordenar el reintegro de un trabajador sin previamente verificar la existencia del cargo, por cuanto su número no puede exceder el total fijado para el efecto.

En relación al punto, esta Sala de la Corte en forma reiterada ha considerado que no obstante desaparecer de la planta de personal de la entidad el cargo que ocupaba el trabajador despedido, su reintegro resulta jurídicamente viable pues el derecho a la estabilidad laboral amparado por la convención colectiva de trabajo, no puede verse afectado por la normas internas de la entidad, la cual puede efectuar los ajustes del caso a fin de dar efectivo cumplimiento a una orden judicial de reintegro del trabajador despedido sin justa causa.

Así lo ha precisado en sentencias como la del 22 de noviembre de 2007, radicación 31970 y la del 23 de septiembre de 2008, radicación 32131, en la primera de las cuales expresó: “No hay discusión del recurrente con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio del demandante, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquél ostentó la calidad de trabajador oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.

Pues bien, la Corte ya tuvo oportunidad de referirse en un proceso seguido precisamente en contra de la hoy recurrente en torno a los planteamientos esgrimidos en este cargo; rediscutido el tema que antes era por criterio mayoritario y hoy adoptado por unanimidad, se reitera lo dicho en providencia de 13 de septiembre de 2006, radicación 26539, así: “En efecto, sostiene el censor que el cargo al que fue reintegrado el actor no se hallaba en la plantilla de personal del ente demandado y que ese instituto fue escindido y reestructurado en su organización, cuestiones a las que no se refirió el fallo impugnado.

Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo.

(subrayado fuera de texto). Estima la Sala que, mutatis mutandi, lo explicado en la anterior providencia se aviene perfectamente al sub judice”. En esa misma dirección, en la sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 38686, señaló: “La Sala, en sentencias repetidas, en casos similares al que aquí se examina contra el mismo ISS demandado, fijó su criterio en el sentido de indicar que prevalece el derecho a reestablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la institución, respecto de su planta de personal.

En fallo del 21 de julio de 2010, Rad. 37176, se reiteró lo expuesto el 16 de septiembre de 2009, Rad. 36609, en el que se puntualizó: “(…) así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados”.

En similares términos fueron emitidas las sentencias del 4 de noviembre de 2004, 13 de septiembre de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009 Radicados 23535, 26539, 28782 y 35038, respectivamente”. En consecuencia, no prosperan los cargos. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por aplicar indebidamente “los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del trabajo”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a. Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de (sic) Instituto de Seguros Sociales, le prestarán servicios por estar vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”;

“b. no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto;” “c. no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y los trabajadores oficiales que si integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y” “d. no haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salario únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”.

Denuncia la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2001 (folios 174 a 244). Al sustentar la acusación afirma que de la sola lectura del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo se deduce que solamente serán beneficiarios de la misma “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales” (folio 175), por lo que se cae de su peso la conclusión del Tribunal de que el actor, no obstante haber celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios con el ISS, era un trabajador que hacía parte de la planta de personal del Instituto.

Trascribe apartes del artículo 37 convencional relativa a las dificultades que generaba la congelación de la planta de personal, la existencia de un número considerable de contratos administrativos y los esfuerzos de la entidad y su sindicato para superarlas, para lo cual se acordó actuar de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva.

Destaca que la propia organización sindical aceptó que “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal” no podían ser resueltas directamente por el ISS, por lo que se buscó actuar en forma concertada “para que si se conformaba la nueva planta de personal se diera prelación en los ascensos a “quienes estén vinculados en planta” y al vincular nuevos empleados la prelación fuera para aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años con el Instituto (folio 184)”.

Considera que de acuerdo con el texto convencional las personas que prestaban servicios mediante “contratos administrativos” o por “contratación civil” o como “supernumerarios”, no integraban la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, “por lo que al apreciar la convención colectiva de trabajo, específicamente la cláusula sobre la estabilidad laboral, sin tomar en cuenta la limitación expresamente acordada de que únicamente serían beneficiarios de dicho convenio colectivo “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (…) es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo que literalmente quedó escrito y pactado”.

Alude al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que consagra la libre formación del conocimiento, el cual, según el recurrente, no se puede entender como una autorización para que arbitraria o discrecionalmente forme su convicción, apartándose de lo que de manera textual aparezca en un documento. Agrega que de conformidad con el artículo 1624 del Código Civil si en verdad lo acordado en el artículo 3º convencional resultara ambiguo, y esa ambigüedad o doble sentido de la cláusula no pudiera desentrañarse siguiendo alguna de las otras reglas de interpretación de los contratos, “debería entonces interpretarse a favor del deudor”, sin embargo, estima que la citada cláusula convencional no contiene ninguna ambigüedad, por lo que concluye que el Tribunal se equivocó al valorar la prueba, lo cual dio lugar a los errores denunciados que condujeron a la decisión de reintegrar al actor.

XI. RÉPLICA Expresa que en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo se consignó que la organización sindical actuaba como sindicato mayoritario; además quedó acreditado que los beneficios convencionales se le reconocen a todos los trabajadores oficiales del ISS, por lo que al concluir el Tribunal que el actor fue un verdadero trabajador oficial del ISS y su vínculo real fue por contrato de trabajo, se le hacían extensivos los beneficios convencionales; cita, en su apoyo, la sentencia de la Corte del 21 de abril de 2009, sin indicar radicado.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, estima la censura que los beneficios convencionales de los que gozan los trabajadores oficiales del ISS no se le pueden hacer extensivos al actor en virtud a que su vinculación fue a través de “contratos administrativos”, por lo que no hacía parte de la planta de personal de la entidad demandada en los términos de los artículos 3º, 5º y 37 de la convención colectiva de trabajo.

El tema que expone el recurrente también ha sido examinado por esta Sala en diferentes oportunidades, en las que se ha concluido que en los eventos en los que el o la demandante adquiere la calidad de trabajador oficial desde que se inició el contrato de trabajo real, por efectos de la declaración judicial hecha en las instancias, esa relación se encuentra regida por la convención colectiva de trabajo y en tal virtud el trabajador goza de todos sus beneficios; así, por vía de ejemplo, se debe rememorar la sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 35175, en la que se expresó: “Pues bien, bajo esta órbita, es de anotar que mientras el recurrente deje en pie la inferencia del Tribunal sobre la declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad, con fundamento en que se ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo la apariencia de un vínculo civil o administrativo, lo cual se extrajo de la prueba documental y testimonial apreciada en la alzada que ni siquiera se menciona en casación; no es factible tener para los efectos pretendidos en el ataque, a la actora como una contratista o su vinculación regida mediante un contrato civil, y menos desconocer su condición de trabajadora oficial para la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo que ocurrió el 31 de octubre de 2001 (folio 253 del cuaderno del Juzgado), cuando lo cierto es, que como consecuencia de la declaración judicial hecha en las instancias, la accionante adquiere dicha calidad desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo el 28 de julio de 1997 hasta la fecha de desvinculación que lo fue el 31 de mayo de 2004.

Como lo pone de presente la réplica, efectivamente resulta ser un contrasentido que la censura manifieste expresamente que acepta la condición de trabajadora oficial de la actora, y al mismo tiempo pretenda dejarla de lado para aducir la no extensión de los beneficios convencionales, con aplicación estricta del principio d la primacía de la realidad.

Lo anterior significa, que si la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial, que fue un supuesto de hecho que la Colegiatura halló demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser de carácter civil o administrativo, conclusión que se insiste no fue atacada y sí admitida dentro del recurso extraordinario, se tiene que su relación laboral se encuentra dentro de aquellas regidas por la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y que alude el artículo 128 que invoca el censor, cuyos términos textuales son: “La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse” (resalta la Sala, folio 252 del cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo la alegación del recurrente respecto a lo previsto en el artículo 125 del mismo estatuto convencional que se refiere a la “CONTRATACION CIVIL” que puede efectuar el ISS.

Lo dicho también trae consigo, que quede sin fundamento lo argüido por el impugnante, en el sentido de que con base en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que reguló el tema de la “ESTABILIDAD LABORAL”, no se pueda reintegrar a una persona que tenga; habida consideración que en el sub lite como antes se explicó, se está en presencia de una verdadera relación laboral y de una trabajadora oficial, cuya estabilidad indiscutiblemente se encuentra amparada por la estipulación convencional en comento que consagra el reintegro y que en su parte pertinente reza: “ARTICULO

5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir….” (Lo resaltado es de la Sala, folio 189 del cuaderno principal).

(…) De ahí que, por lo expresado, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no apreció con error las pruebas denunciadas de la convención colectiva de trabajo y los contratos de prestación de servicios, y por ende no cometió ninguno de los tres yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente.

Así las cosas, tampoco prospera este cargo. Costas a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de julio de 2008, dentro del proceso adelantado por LUIS FERNANDO BETANCUR OLARTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18