Micelio
37941(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2170 de 2002Decreto 855 de 1994Ley 10 de 1990Ley 100 de 1980Ley 100 de 1993Ley 190 de 1995Ley 270 de 1996Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37941 LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA PAGE 12 CASACIÓN 37941 LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA Proceso nº 37941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó el fallo absolutorio del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la referida persona a 48 meses de prisión, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 48 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el ad quem de la siguiente manera: “[…] LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA suscribió los contratos 106 de 3 de agosto de 1995 y 283 de 31 de octubre de 1996 en su calidad de contratista y representante legal de SMD Ltda. Médica Domiciliaria, con Caprecom EPS, para la prestación de servicios médicos domiciliarios. ”[…] de la documentación que acompaña a cada uno de los contratos censurados, se estableció que pese a que se celebraron mediante los ritos de la contratación directa, era necesario que el contratista acreditara la inscripción en el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 855 de 1994, pero sin embargo dicho documento sólo fue acreditado por el contratista hasta el 7 de julio de 1997 ”. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó al aludido mediante indagatoria y, una vez concluida la investigación, lo acusó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal anterior, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 190 de 1995. 3.

Confirmada la resolución el 20 de diciembre de 2006, correspondió la etapa siguiente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barran-quilla, despacho que absolvió de toda responsabilidad a LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA. Según el a quo, el cumplimiento del artículo 11 del Decreto 855 de 1994 no era un requisito esencial para contratar con la entidad del Estado, máxime cuando fue derogado por el Decreto 2170 de 2002 y, por consiguiente, era aplicable el principio de la ley más favorable en materia penal. 4.

Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó y, en su lugar, condenó al procesado por el delito atribuido en el pliego de cargos a 48 meses de prisión, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 48 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. De acuerdo con el cuerpo colegiado, (i) los negocios jurídicos de Caprecom para la prestación de la salud debían sujetarse a las normas y principios de la Ley 80 de 1993, (ii) el Decreto 2170 de 2002 no derogó el requisito del Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud y (iii) dicha inscripción, que fue incumplida por el interesado, era indispensable en este asunto. 5.

Contra el fallo del Tribunal, el apoderado de LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. En un memorial de 137 folios, planteó el recurrente dos cargos. El primero, por violación directa de la ley sustancial; y el segundo, por la vía indirecta. Pueden reducirse a lo siguiente: 1.1. Aplicación indebida del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, así como del artículo 11 del Decreto 855 de 1994, y falta de aplicación de normas de la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Si en gracia de discusión se aceptase que el Decreto 855 de 1994 consagró el Registro Especial Nacional como un requisito esencial de la contratación, se trata de una disposición reglamentaria de la Ley 80 de 1993, estatuto general de la contratación pública, que en razón del principio de especialidad no tiene cabida para los contratos de prestación del servicio de salud, pues éstos se rigen por preceptos de derecho privado en las cuales esa inscripción, al menos durante la época de los hechos, no era indispensable para el acto jurídico. 1.2.

Errores de hecho por falsos juicios de existencia derivados de la pretermisión probatoria de los oficios de 4 de agosto de 1995, 16 de septiembre de 1996, 28 de julio y 27 de agosto de 1997, y 7 de julio y 11 de noviembre de 1999, así como los escritos de 20 de septiembre de 1996, 4 de noviembre de 1999 y 25 de junio de 2003, y las indagatorias de 13 de febrero de 2002 y 17 de marzo de 2004.

Dichas omisiones suscitaron la no aplicación del principio de lesividad, o antijuridicidad material, pues tales medios indican que los contratos 106 de 1995 y 283 de 1996 fueron ejecutados por el procesado, a quien se le quedó debiendo una suma considerable de dinero cuando Caprecom suspendió unilateralmente uno de ellos. Es decir, lo único que se lesionó fue el patrimonio del contratista. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar decisión absolutoria a favor de LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación implica para quien lo propone la carga argumentativa de criticar racionalmente los cimientos jurídicos, procesales y probatorios en que se apoya la providencia del Tribunal, con el fin de establecer un error contemplado por el legislador y, de esta manera, convencer acerca de su falta de sujeción a la Constitución y la ley.

Tanto a la hora de estudiar la admisión o no de la demanda como al momento de resolver de fondo el problema planteado, la Corte, por su parte, tiene el deber de aplicar el principio de caridad, esto es, de “ desentrañar para el eficaz desarrollo de la comunicación establecida lo correcto de las afirmaciones empleadas por los interlocutores ” y así abordar “ cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible ”.

El principio de caridad, sin embargo, debe sopesarse con el principio de claridad. Este último es transgredido cuando, entre otras cosas, el intérprete de la ley presenta en la forma de un lenguaje grandilocuente, demasiado técnico o dilatado ideas que no dejan de ser absurdas o triviales. El fin último de este proceder es, precisamente, esconder tautologías, falacias o explicaciones vacías de contenido, tratando de impresionar al lector y persuadirlo acerca de la profundidad de los planteamientos.

Se presenta en buena parte del ámbito académico y, por desgracia, sigue reflejándose en los textos jurídicos, incluso en ciertas decisiones judiciales. Esto, a pesar del deber del artículo 55 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, o Ley 270 de 1996, según el cual es factor trascendente para la calificación de servicios del funcionario valerse de “ [l]a pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan ”.

Cuando el juez vulnera el principio de claridad, los sujetos procesales pueden acudir a los mecanismos de impugnación que tengan a su alcance. En sede de casación, una censura en tal sentido prosperará en la medida en que la motivación reprochable del fallo de instancia conduzca a configurar un error propio del extraordinario recurso. Pero cuando el demandante allega a esta altura de la actuación una demanda transgresora del principio de claridad, incumple siempre una carga procesal de fundamental importancia y, por eso, pierde el derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situación problemática a la postre planteada.

En este aspecto, no sustentar en forma clara la demanda puede estar conectado con el principio de lealtad procesal. Aunque es posible que el abogado haya obrado de buena fe (y que, por ejemplo, su estilo obedezca a la errada convicción, inspirada por inveteradas prácticas, de que así debe intervenir en el campo jurídico), también lo es que su argumentación haya obedecido a situaciones que pueden reñir con los deberes propios de la profesión. En este orden de ideas, el principio de caridad, exigible a la Corte en la apreciación del escrito, encuentra sus límites en la transgresión por parte del recurrente del principio de claridad en la sustentación del recurso y esto, a su vez, guarda relación con la debida observancia de la lealtad.

Por lo tanto, si un profesional del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura descartada de forma contundente durante la actuación procesal.

Y ello constituye razón suficiente para rechazarla. 2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado de LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Tras leer todo el documento, la Corte concluye que se menoscabó el principio de claridad, ya sea porque en medio de la extensión del escrito escondió una tesis que de manera absoluta riñe con la ley (primer cargo) o porque, paradójicamente, está vacía de sustentos jurídicos (segundo cargo).

Por un lado, en el reproche por violación directa, el demandante elaboró una teoría sumamente compleja en aras de concluir que, para la época de la conducta imputada, el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud no era un requisito esencial para contratar con Caprecom. No obstante, se valió como axioma de un sinsentido: que la Ley 80 de 1993 regulaba la contratación pública de manera general, pero no en lo concerniente a la prestación de servicios de salud (motivo por el cual debían aplicarse las normas anteriores y ‘especiales’).

Esa postura contradice abiertamente el literal l) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con el cual deben regirse por las normas de la contratación directa los contratos celebrados por entidades estatales para la prestación del servicio de salud: “ Artículo 24 [Ley 80 de 1993] -.

Del principio de transparencia. En virtud de este principio: ” 1-. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: ” […] l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud ”.

También contraviene lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 855 de 28 de agosto de 1994, por medio del cual fue reglamentada parcialmente dicha normativa en materia de contratación directa, en el sentido de consagrar el registro ya existente ante el Ministerio de Salud como un requisito esencial y exigible a la persona jurídica representada por el procesado: “ Artículo 11 [Decreto 855 de 1994] -.

Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud deberán obtener previamente por lo menos dos (2) ofertas a personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley 10 de 1990 ”. Por otro lado, el segundo reproche está lleno de citas y observaciones atinentes a la lesividad (como si el recurrente sintiese la necesidad de ‘enseñarle’ a la Sala en qué consiste ese principio), al igual que a las once pruebas omitidas por el ad quem.

Pero el abogado nunca explicó por qué los enunciados fácticos derivados del contenido de tales medios de conocimiento demostraban la falta de afectación relevante del bien jurídico de la administración pública. En delitos de mera actividad como el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la lesividad de un comportamiento se predica de un resultado valorativo, esto es, de analizar la infracción al deber en función del objeto de protección (en este caso, de los principios de la contratación con entes del Estado, como el de transparencia).

Los aspectos fácticos propuestos por el demandante no hacen parte de una valoración ex post de la conducta materia de estudio, sino de lo que pasó después de realizado el delito. El sentido ex post consiste en apreciar la acción punible con todos los elementos de ésta conocidos. Que los dos contratos fueron ejecutados por el procesado y que incluso Caprecom le quedó debiendo dinero son circunstancias que no atañen directamente al desvalor del resultado.

Tampoco se explicó en la demanda si tales aserciones, aunque posteriores a la conducta, guardaban relación con otros enunciados que sí concernían al núcleo fundamental de la imputación (esto es, que suscribir un contrato de prestación de servicios sin haberse inscrito en el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud vulneraba el bien jurídico).

En el fallo impugnado, por el contrario, se evidencia con claridad la relevancia del incumplimiento del requisito. Registrarse era necesario para los fines de la administración, pues “ el objeto de los contratos era la atención integral domiciliaria a pacientes con patologías crónicas, terminales o con tratamiento definido ” y, por lo tanto, “ se requería de la acreditación de unos conocimientos médicos calificados ”, así como “ la asesoría de médicos neurólogos, siquiatras, oncólogos y fisiatras según el caso ”, entre otros servicios idóneos para la gestión. 3.

Al obrar sin claridad y posiblemente de manera desleal, la Corte encuentra que el abogado no propuso, desde una óptica razonable, error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales del sentenciado, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez plural.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 11 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357.

En el mismo sentido, fallos de 20 de octubre de 2010, radicación 33022, 23 de febrero de 2011, radicación 32120, y 8 de junio de 2011, radicación 35130, entre otros. � Ibídem. � Destacados exponentes de este principio han sido Popper y Schopenhauer. Así describía Schopenhauer al método imperante de la filosofía universitaria de su epoca: “[…] la artimaña pícara de escribir de una manera oscura, esto es, incomprensible, en lo cual la verdadera sutileza estriba en disponer de tal modo su galimatías que el lector crea que es culpa suya si no lo entiende, mientras que el autor sabe muy bien que es por culpa suya, pues no tiene nada que comunicar que sea comprensible, esto es, que haya pensado con claridad”.

Schopenhauer, Arthur, Parerga y paralipómena. Escritos filosóficos sobre diversos temas, Valdemar, Madrid, 2009, p. 184. En el mismo sentido, Popper sostenía que “no se pueden evaluar críticamente las ideas si no se las presenta con la suficiente claridad”. Popper, Karl R., El mito del marco común. En defensa de la ciencia y la racionalidad, Paidós, 2005, p. 98. � Folio 38 del cuaderno del Tribunal � Ibídem. � Ibídem.