CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 37939 TOBÍAS MUÑOZ PAGE 13 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 37939 TOBÍAS MUÑOZ Proceso n.º 37939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 434. Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Patía (Cauca) y Penal del Circuito Especializado de Popayán, en virtud de la cual rehúsan continuar con el juicio adelantado en contra de TOBÍAS MUÑOZ, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ANTECEDENTES Los primeros fueron compendiados por el ente acusador en la resolución de acusación, de la siguiente forma: “El jefe de escuadra de vigilancia de la Estación de Policía de El Bordo Cauca, subintendente Éver Hurtado Preciado, puso a disposición de la Fiscalía el 15 de noviembre de 2005, al ciudadano TOBÍAS MUÑOZ, identificado con la c.c. No. 10.693.956 expedida en el Patía Cauca, residente en el barrio Los Estudiantes, carrera 5 No. 6-123, al ser capturado en flagrancia portando dos granadas IM-26 de uso privativo de las FF.AA., identificadas así: 1- FU-GREM-PERC-M8524A2-4,5 SECE DELAY 806 C 98; y 2- FU-GREM-PERC-M8524A2-4,5 SECE DELAY 848 C 02, las cuales fueron igualmente puestas a disposición de la Fiscalía. La captura e incautación deviene a raíz de la información suministrada por el señor Cristofer Zambrano Mosquera, el día 14 del mismo mes y año, cuando llega al Comando de la Policía para informar que el señor TOBÍAS portaba dos granadas con las que pretendía dar muerte a su hermana María Jackeline Zambrano Mosquera.
Procedió el jefe de la escuadra a trasladarse, acompañando del quejoso, a la casa donde reside con su hermana y es cuando por la calle 3 con carrera 2, barrio El Camping, observaron al sospechoso quien al notar la presencia de la Policía se agachó y arrojó dos granadas de fragmentación, procediendo a capturarlo, al momento de su captura negó llevar consigo esas granadas, pero según el informe el ciudadano fue observado portando las dos granadas por Cristofer Zambrano Mosquera y Sandra Patricia Ledesma quien previno a la señora María Jackeline de lo que pretendía realizar el capturado”.
Con fundamento en los sucesos narrados, se dispuso la apertura de instrucción, a la cual se vinculó a TOBÍAS MUÑOZ, mediante diligencia de indagatoria. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 14 de septiembre del año en curso con resolución de acusación contra el mencionado “en su calidad de autor penalmente responsable del probable delito señalado en Libro segundo (sic), Título XII, Capítulo segundo, artículo 366 de la ley 599 de 2000, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
Ejecutoriada la acusación, el asunto fue asignado, para el trámite del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), el cual, mediante auto del pasado 8 de noviembre, se sustrajo a conocer del proceso, proponiendo, en el evento de no compartirse sus razones, colisión negativa de competencias. Al respecto, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 23, de la Ley 906 de 2004, el delito por el cual se acusó a TOBÍAS MUÑOZ es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, a donde ordenó su remisión. La actuación se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que, con auto del 18 de noviembre ulterior, aceptó la colisión propuesta y dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación con el fin de definir el conflicto trabado.
Para sustentar su decisión, expuso que la conducta concreta por la cual se acusó a TOBÍA MUÑOZ fue la de “portar” armas de uso privativo de la Fuerzas Armadas, cuyo conocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, corresponde a los jueces penales del circuito “en acatamiento de la regla general de competencia”, prevista en el literal b del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
En esos términos, no compartió los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Patía y trabó formalmente la colisión negativa de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito.
Prima facie se ha de precisar que el Juzgado Penal del Circuito de Patía incurre en error cuando, para sustentar las razones que lo llevan a declinar de la competencia, alude al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, como lo ha señalado de forma reiterada esta Sala, el artículo 533 de esa normatividad expresamente señala que sólo procede “ para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 ”.
Y si bien los hechos aquí investigados ocurrieron el 15 de noviembre de esa anualidad, dicha ley empezó a regir para el distrito judicial de Popayán, de conformidad con su artículo 530, a partir del 1° de enero de 2007, atendida su aplicación gradual y progresiva. Por tanto, carece de incidencia frente a los asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, como el sub exámine, que la 906 de 2004 varíe las competencias.
Elucidado el punto referente a la normatividad aplicable, empiécese por decir, con el fin de decidir el presente conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito de Patía y Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene, con relación al mismo, fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular, se expuso en la acusación dentro de este asunto, amén de lo transcrito al inicio de este proveído en relación con la situación fáctica que dio origen a este diligenciamiento, lo siguiente: “Con su actuar ilícito, TOBÍAS MUÑOZ afectó el bien jurídico tutelado, la seguridad pública que es lo que se sanciona al portar dos granadas de fragmentación de uso privativo de las Fuerzas Armadas sin autorización para ello, conociendo, el infractor, que portar armas o municiones de ese talante sin la autorización no le era permitido, sabía que era un delito y pesar (sic) de ello quiso su ejecución, actuó en forma dolosa y pretendió negar su actuar negando haberlas portado (sic), pero su dicho quedó desvirtuado con el testimonio de los afectados como con el del jefe de vigilancia de la Estación de Policía de El Bordo…”.
Es decir que, en concreto, de acuerdo con los términos de la resolución de acusación, como bien lo subraya el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán que traba formalmente la presente colisión, la modalidad comportamental imputada a TOBÍAS MUÑOZ, de entre las diversas conductas alternativas sancionadas en el tipo penal del artículo 366 del Código Penal, es la de “portar” tales elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin la debida autorización. En esas condiciones, también le asiste razón al señalar que a tenor de la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de esa específica modalidad, los competentes para conocer son los juzgados penales del circuito ordinarios.
Los argumentos son los siguientes: “2. En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito y no a la justicia especializada. En efecto, el artículo 366 del actual estatuto penal contempla un tipo alternativo y compuesto, pues agrupa varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico, cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo en cuanto comportan diversas formas de afectación de interés tutelado.
La disposición en comento incrimina concretamente, las acciones de “importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conservar, adquirir, suministrar o portar”, susceptibles de tener diversos y plurales objetos materiales, esto es, las armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; conductas que por razones de simple técnica legislativa se compendian en una única disposición penal. 3.
La estructura del precepto analizado, entre otros efectos, permite que la competencia para la investigación y juzgamiento de las conductas alternativas y compuestas definidas en él se asignen a diferentes funcionarios judiciales, conforme fue dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, disposición en relación con la cual la Sala tiene precisado que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa lo integran, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem). 4.
El Decreto 2001 de 2002, expedido dentro de las facultades derivadas de la conmoción interior, declarada a través del Decreto 1837 del mismo año, prorrogada en el Decreto 2555 de noviembre 8 de 2002, limitó aún más la competencia de los funcionarios especializados y amplió la de los Juzgados Penales del Circuito, pues en el numeral 24, artículo primero, dispuso: “Artículo 1°.
Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. “Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: ( ) “24. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas ” (se subraya). 5.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali con apoyo en un erróneo entendimiento del fallo de la Corte Constitucional, consideró, 3 meses después de haber asumido la dirección de la causa, que no podía continuar con la dirección de la misma porque ello equivaldría a desconocer el principio de favorabilidad del acusado y, por lo tanto, estimó que dicha actuación debía pasar a los juzgados especializados, de conformidad con la ley 733 de 2002. 6.
No tuvo en cuenta el funcionario judicial que el citado decreto 2001 de 2002 no sólo estableció un nuevo marco de competencia para los juzgados especializados, sino que de manera expresa suspendió los artículos 5 transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002. Tampoco advirtió que la favorabilidad que deduce la Corte Constitucional en el fallo por él citado, en modo alguno está referida a limitar el ámbito de competencia de los Juzgados penales del Circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino que alude es a la jurisdicción especializada, en la medida en que el procedimiento previsto para ésta contiene restricciones que se expresan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad de la definición de la situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, entre otros, régimen que es señalado en la ley como excepcional.
Por estos motivos, la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 1º. del decreto 2001 de 2002 en el sentido de que los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los jueces penales del circuito especializados no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto citado. Por el contrario, los jueces penales del circuito asumirán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que venían conociendo los jueces especializados, conforme a las normas de competencia establecidas en el decreto referido…” (subrayas fuera del texto original).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán al estimar que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Patía. A esta última autoridad, por tanto, se remitirán de inmediato las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), al cual se dispone enviar de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, remitiéndole copia de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Transcribe apartes del auto de fecha septiembre 28 de 2001, rad. 18711. � Sobre el particular, entre otros, se pueden consultar los autos del pasado 12 de octubre, rad. 37573; de marzo 4 de 2011, rad. 35920; y de 9 de febrero, rad. 31210; 18 de marzo, rad. 31278 y 3 de junio, rad. 31741, todos de 2009. � Cfr. Auto de 26 de marzo de 2008, rad. 29414. � Fol. 87 del c.o. � Auto de septiembre 28 de 2001, Radicado 18.711. � Auto de marzo 18 de 2003, rad. 20566.
En el mismo sentido, autos del 11 de febrero, rad. 20318 y del 28 de abril, rad. 20599, de igual año y de 28 de septiembre de 2001, rads. 19711 y 18724. _1097413356.doc