Proceso nº 37935 Concepto de Extradición No. 37935 Solicitado: Jhon Fredy Pérez Escobar PAGE Concepto de Extradición No. 37935 Solicitado: Jhon Fredy Pérez Escobar Proceso nº 37935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jhon Fredy Pérez Escobar, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 528/2011 del 5 de octubre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Fredy Pérez Escobar, a quien el 29 de mayo de 2006, “el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional le dictó Orden de Detención en méritos del Sumario 35/06 M por el delito de tráfico de drogas”.
Así mismo, el 11 de noviembre siguiente, a través de la Nota Diplomática No. 606/2011, procedió a formalizar la petición de entrega. 2. En la Nota Verbal No. 528/2011, la Embajada puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 11 de agosto de 1971 en la localidad de Belén de Umbría (Risaralda), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.596.981. 3.
La aprehensión del solicitado se produjo el 7 de octubre de 2011 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), con fundamento en la orden de captura dispuesta mediante resolución de la misma fecha por la Fiscal General de la Nación. 4. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCNJI No. 2927 del 17 de noviembre de 2011, remitió las diligencias al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 5.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de diciembre de 2011 se le reconoció personería adjetiva a los defensores principal y suplente designados por el reclamado, y como quiera que éste, con la coadyuvancia de su apoderado titular, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión al representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Aspectos Generales: De acuerdo con el concepto rendido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI/GCNJI No. 2927 del 17 de noviembre de 2011, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. La República de Colombia y el Reino de España acordaron en la Convención sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2. Dada la situación procesal del solicitado en extradición, quien se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal por el delito de “tráfico de drogas” de que trata los artículos 368 y 369 del Código Penal español, dentro del cual, el 29 de mayo de 2006, se le dictó “Orden de Detención en méritos del Sumario 35/06 M” por parte del Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional, sólo es exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable. 2.3.
Frente a ello se tiene que la Embajada de España, a través de las Notas Verbales números 528/2011 del 5 de octubre de 2011 y 606/2011 del 11 de noviembre siguiente, remitió copia de la orden de detención del 29 de mayo de 2006 dictada dentro del sumario 35/06 M” por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional, la orden de captura internacional No. 10666/27/SG/44122/G8 de la misma fecha, así como el texto de las normas del código penal de ese país relevantes para el caso y los documentos para acreditar la identidad de la persona reclamada. 2.4.
Así mismo, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “mandamiento de prisión… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, como quiera que la pieza procesal señalada contiene la siguiente información: “HECHOS PRIMERO.- …Jhon Fredy PÉREZ ESCOBAR… formaban parte de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, concretamente cocaína, desempeñando cada uno de ellos diversas gestiones y actividades encaminadas a la organización del transporte, recepción, almacenamiento y posterior distribución de dicha sustancia, conforme se desprende del contenido de las conversaciones telefónicas, vigilancias y seguimientos a que fueron sometidos y demás diligencias practicadas que obran en las actuaciones, que culminó el pasado día 21 de febrero del año en curso [2006] con el abordaje en aguas internacionales del Océano Atlántico, concretamente en la intersección de las coordenadas 29 º 05’ N y 16 º 14´W, que se corresponde con un punto situado a unas 30 millas del Norte de Punta Anaga, de la Isla de Tenerife, de la embarcación MARS y la incautación de un total de unos 2250 kg. de cocaína.
SEGUNDO. - En el marco de la referida organización se encuadran a su vez tres grupos: A) El primero, integrado por las personas encargadas especialmente de la sustancia estupefaciente… (…) B) El segundo grupo, integrado por personas que contratan y financian el transporte de la sustancia estupefaciente, coordinan su entrega, controlan el buque nodriza y se encargarán de la distribución de la cocaína una vez llegue a tierra… (…) C) El tercer grupo, independiente del anterior y que desarrolla análogas actividades, cuyos componentes contratan igualmente el transporte de sustancia estupefaciente con los integrantes del primer grupo citado, encargados de dicho transporte, formando parte de este tercer grupo Jhon Fredy PÉREZ ESCOBAR… siendo este grupo el destinatario de unos 250 Kg. de la cocaína que transportaba el buque MARS; desprendiéndose del contenido de las conversaciones telefónicas, vigilancias y seguimientos a que fueron sometidos y demás diligencias practicadas que obran en las actuaciones, que: 1.- JHON FREDY PÉREZ ESCOBAR, es el máximo responsable de este grupo de la organización, habiendo concertado numerosas citas con el responsable del grupo de transportistas, Roberto Carmelo MEDEROS RODRÍGUEZ.
Ambos se desplazaron hasta Mauritania con el objeto de supervisar la infraestructura de que disponían para llevar a cabo el transporte de la sustancia estupefaciente… (…) RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente, revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en los artículos 368 y 369 del Código Penal… (…) Y apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad en las personas de… Jhon Fredy PÉREZ ESCOBAR… procede decretar su procesamiento de acuerdo con lo que describe el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO. - En cuanto a (sic) situación personal se decreta mantener la situación personal de todos los procesados. (…) PARTE DISPOSITIVA 1.- Se declaran procesados, por esta causa y sujeto a sus resultas a… Jhon Fredy PÉREZ ESCOBAR… (…) 3.- En cuanto a (sic) SITUACIÓN PERSONAL, SE DECRETA a) Mantener la situación de prisión provisional, comunicada e incondicional de los procesados: (…) Jhon Fredy PÉREZ ESCOBAR (…) Y estando JHON FREDY PÉREZ ESCOBAR en ignorado paradero, líbrense los oportunos despachos para que para que (sic) por la Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de la Policía se practiquen gestiones encaminadas a la busca y captura e ingreso en prisión del mismo, quien será llamado por medio de requisitorias.
Líbrese igualmente Orden Internacional de Detención”. 2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Jhon Fredy Pérez Escobar, nacido en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda) el 11 de agosto de 1971, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.596.981, identidad que fue corroborada por parte de la Policía Nacional.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como el trámite de la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia. 3.2.
En el artículo I de la citada Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Jhon Fredy Pérez Escobar es requerido porque el 29 de mayo de 2006 se profirió en su contra orden de detención por el delito de “tráfico de drogas”, ilícito que se encuentra tipificado en España en los artículos 368 y 369 de su Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de 3 a 9 años. En la República de Colombia ese delito está consagrado en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ), el cual tiene fijada una pena de 10 años y 8 meses a 30 años. 3.4.
A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
En este orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto el delito de tráfico de drogas tiene una pena ampliamente superior a este límite mínimo, se entiende acreditado este requisito. 4.
De la prescripción: El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Ahora, contra el solicitado Jhon Fredy Pérez Escobar se profirió la orden de detención del 29 de mayo de 2006 en el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional, dentro del Sumario 35/06 M por el delito de “tráfico de drogas”, el cual se encuentra descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), del Código Penal colombiano, así: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De otra parte, el artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. En esa medida, como de conformidad con la orden de detención dictada contra el requerido los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron el 21 de febrero de 2006, de allí se sigue que la acción penal en el presente asunto no ha prescrito. 5.
Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”. Sobre el particular, la Sala sentó el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: En atención a lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jhon Fredy Pérez Escobar, por razón del delito de “tráfico de drogas” por el que el 29 de mayo de 2006 se le dictó orden de detención en el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional, dentro del sumario 35/06 M, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Fredy Pérez Escobar, por razón del delito de “tráfico de drogas”, por el que el 29 de mayo de 2006 se le dictó orden de detención en el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional, dentro del sumario 35/06 M, conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Jhon Fredy Pérez Escobar, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26794, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 17 _1097413356.doc