Proceso nº 37931 CASACIÓN 37.931 DOMINGO ALONSO NÚÑEZ BARRETO y otros CASACIÓN 37.931 DOMINGO ALONSO NÚÑEZ BARRETO y otros Proceso nº 37931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 76- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Domingo Alonso Núñez Barreto y Luz Marina Pérez Rengifo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena que por el delito de usurpación de marcas y patentes les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
HECHOS El Tribunal los consignó así en el fallo objeto de disenso: “Fueron denunciados el 5 de noviembre de 2003 por el abogado FERNANDO TRIBÍN ECHEVERRY en su calidad de apoderado de la firma Koyo Seiko Ltda., con domicilio principal en Osaka, Japón, cuyo objeto social es la producción y exportación de rodamientos y balineras para diversas aplicaciones industriales, en cuanto que se advertía cómo en el mercado nacional Colombiano se venían comercializando rodamientos no originales simulando la marca comercial “KOYO”, de suerte que se incurría en una utilización indebida de la referida marca, que se encuentra legalmente patentada y protegida en nuestro país. De igual modo suministró información de varios establecimientos comerciales donde presuntamente se distribuía la mercancía; por consiguiente el ente investigador llevó a cabo pluralidad de diligencias de inspección en algunos establecimientos de esta ciudad, Medellín y Bucaramanga; entre otros, Casa del Rodamiento Ltda., Balyrod Cía., International Parts Service Ltda. y Jimmy Rocha Rocha, lugares en los que incautó gran cantidad de rodamientos no originales que sin embargo ostentaban la marca Koyo.
Hallazgo que provocó la vinculación a la investigación de DOMINGO ALONSO NUÑEZ BARRETO, LUZ MARINA PÉREZ RENGIFO, JIMMY ROCHA ROCHA, JOSÉ LUIS ARROYAVE CUARTAS Y FEDERICO TORRES AGUILLÓN; no obstante, en relación con dos de ellos se rompió la unidad del proceso porque su actividad había tenido ocurrencia en otras ciudades.” LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Domingo Alonso Núñez Barreto, Luz Marina Pérez Rengifo y Federico Torres Aguillón fueron escuchados en indagatoria, y por resolución del 22 de agosto de 2006 la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones los llamó a juicio por el concurso homogéneo del punible de usurpación de marcas, tipificado en el artículo 306 del Código Penal. 2.
Esa determinación fue apelada y confirmada el 14 de septiembre de 2007 por la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia preparatoria y la pública, pero terminada ésta el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión. El 16 de noviembre de 2010 este último despacho profirió sentencia mediante la cual los condenó a 24 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad.
Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. La defensa de Luz Marina Pérez Rengifo y Domingo Alonso Núñez Barreto recurrió el fallo, que fue confirmado el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá. 5. El mismo defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA El profesional del derecho formula un cargo único por considerar la sentencia “como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infringir el artículo 306 del C.P., por interpretación errónea y error de hecho y de derecho en el supuesto fáctico de uso fraudulento de un derecho de propiedad industrial”.
Trascribe apartes de los fallos proferidos, indica las conclusiones a las que arribaron los juzgadores y manifiesta que sus prohijados desde el inicio del proceso reconocieron haber importado productos marca KOYO y comercializarlos en el mercado, tanto así que en los inventarios y documentos contables codificaron unos como de origen japonés y otros de origen chino. Así consta en el peritazgo ordenado.
Contrario a lo manifestado por la parte civil, sus representados no actuaron dolosamente, no tuvieron la intención de adquirir productos falsificados, tal como puede constatarse con la oferta remitida por la compañía Reimporexport, la cual no fue citada al proceso. Lo que ocurrió fue que dicho producto no es el protegido legalmente en Colombia pero guarda similitud en su forma y confección con el que sí lo está, y ello genera confusión en el consumidor, pero los procesados aceptaron distribuirlo.
Esa situación es impropia del delito por el cual fueron condenados. Recuerda un concepto rendido por la Superintendencia de Industria y Comercio y asegura que este aporta aspectos importantes para la interpretación y aplicación del artículo referido, toda vez que “la confundibilidad de los signos distintivos ante las autoridades judiciales en procesos relacionados con el uso efectivo de las marcas tiene una connotación específica, como sucedió en el caso en cuestión donde uno de los principales elementos del debate se fundamento (sic) en las semejanzas entre dos marcas”.
Así las cosas, concluye que las pruebas fueron precarias, porque no hubo una técnica sobre la confundibilidad marcaria, lo que hizo que el proceso finalizara con decisiones abstractas y teóricas como si se tratara de una discusión ante autoridad administrativa. El fallador no tuvo en cuenta que los productos de sus poderdantes nunca llegaron al mercado porque fueron decomisados antes de que ello tuviera ocurrencia y no se comprobó que existiere la confusión marcaria.
Se les condenó solo con indicios. Núñez Barreto no obró de mala fe porque el hecho de que el producto fuese de China no significa su falsificación y menos cuando no hay prueba de que el mismo pudiese inducir en error al consumidor. Tampoco se demostró la necesidad de que sus prohijados debieran comprar a un distribuidor exclusivo. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, eximir de responsabilidad a sus representados.
LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con los presupuestos legales exigidos para darle curso. Tal como a continuación se expone, el impugnante olvidó que por el quantum de la pena señalada para el delito por el que se procedió era necesario proponer la casación discrecional, y, en ese orden, pasó por alto las exigencias argumentativas requeridas para su procedencia. Adicionalmente, al proponer el cargo incurrió en contradicciones, en tanto alude a la violación directa y a la indirecta a la vez, y son diversas las fallas en su fundamentación. 1.
La casación discrecional Conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. El demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
De modo que si lo pretendido es que se desarrolle la jurisprudencia, habrá de exponer, así sea de forma sucinta, pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”.
Si lo anhelado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Ninguno de los presupuestos descritos fue observado por el impugnante. 2.
La causal de casación propuesta 2.1. El demandante acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por violar el artículo 306 del Código Penal, por “interpretación errónea y error de hecho y de derecho en supuesto fáctico del uso fraudulento de un derecho de propiedad industrial”. La enunciación del cargo genera confusiones, toda vez que no se sabe si lo propone por violación directa o por violación indirecta de la ley sustancial.
Las expresiones utilizadas en la demanda no solo demuestran desconocimiento respecto de los principios que rigen la casación, en cuanto entremezclan indebidamente uno y otro motivo de censura, sino que, además, impiden saber a ciencia cierta si la indirecta habría tenido lugar por un error de hecho o por uno de derecho. Resulta a todas luces contrario a la técnica de casación formular un cargo por violación directa y expresar que el fallador incurrió en error de hecho y de derecho.
Estos últimos son modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial y difieren sustancialmente uno de otro. 2.2. Aun dejando de lado ese equívoco, que podría ser meramente semántico, y entender que encamina su censura por violación directa, concretamente por interpretación errónea, tampoco así podría admitirse el cargo. Estas son las razones: En primer lugar, adujo que el fallador infringió el artículo 306 del Código Penal, pero al tiempo aseguró que ello fue consecuencia de una interpretación errónea del supuesto que contiene la misma disposición. De manera que la norma vulnerada resulta ser idéntica a la interpretada equívocamente, lo que resulta un contrasentido.
En segundo lugar, olvidó que quien cuestiona una sentencia por violación directa es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno frente a los hechos y a la valoración probatoria, en la forma como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal. En efecto, la exigencia fundamental para invocar este motivo de casación es que el impugnante admita los hechos y las pruebas tal como fueron declarados por el Tribunal, que su análisis sea estrictamente jurídico y que sus argumentos se dirijan única y exclusivamente a controvertir aspectos de derecho.
De manera que si existe inconformidad respecto de la valoración probatoria, de las inferencias lógicas, de la situación fáctica, en el sentido en que fue reconocida en el fallo, el camino para atacarlo no puede ser el de la violación directa. El demandante manifiesta que el yerro tuvo lugar por interpretación errónea del artículo 306 del Código Penal, pero, al mismo tiempo, cuestiona al Tribunal por haber aplicado esa norma, a tal punto de asegurar que “en este caso no es aplicable el Artículo 306 aludido”.
Sin duda, tal planteamiento está errado porque los reproches que por vía de interpretación errónea se realicen deben admitir como correcta la selección y adecuación de la disposición por parte del juez, y los reparos deben dirigirse a demostrar cómo al interpretarla el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
Es evidente su desacuerdo con la situación fáctica, tal como fue reconocida por el juzgador, y con la apreciación probatoria hecha. Su discurso no es más que un conjunto de ideas, aseveraciones destinadas a exhibir su propio criterio en torno a lo ocurrido, a la forma en que debieron valorarse los elementos probatorios aportados y a la conclusión a la que debió arribar el Tribunal.
Se traduce en un intento fallido por desacreditar las consideraciones expuestas en la sentencia. Nótese cómo en modo alguno exhibió cuál fue la interpretación que de la norma hizo el fallador y cómo ella, frente a la situación fáctica admitida, estaba completamente errada. Tampoco expuso cuál era la interpretación correcta y cómo ella habría conducido a una decisión totalmente diversa a la adoptada.
Por consiguiente, su cuestionamiento, contrario a las exigencias del cargo, va dirigido a objetar los hechos y a debatir la apreciación probatoria realizada por el ad quem. Nótese cómo para el Tribunal no existió duda sobre la responsabilidad del actor ni sobre el conocimiento de la ilicitud del comportamiento. Dijo así en el fallo: “Lo hasta ahora analizado permite concluir que en verdad los aquí procesados DOMINGO ALONSO NUÑEZ BARRETO, como representante legal del establecimiento de Razón social CASA DEL RODAMIENTO & CÍA LTDA., LUZ MARINA PÉREZ RENGIFO y FEDERICO TORRES AGUILLÓN, en su calidad de Gerente y socia, la primera, y de socio, el segundo, del establecimiento BALYROD CIA. LTDA., no sólo utilizaron fraudulentamente la marca comercial KOYO legalmente registrada y amparada en Colombia, sino que adquirieron productos para su comercialización a empresas o distribuidores no autorizados por la firma japonesa para fabricar y distribuir los mismos, a sabiendas de que no eran fabricación original por la referida empresa Japonesa, sino que procedían de la república de China, lo cual hicieron única y exclusivamente porque el producto espurio tenía un precio más económico que el auténtico.
Así se extrae de las propias explicaciones dadas por los implicados en sus distintas intervenciones ante la justicia, descartándose que hubieran obrado de buena fe o convencidos de que se trataba de productos de fabricación original y procedentes de la firma Japonesa titular del registro de la aludida marca comercial, como pretende hacerlo ver el impugnante.
Recuérdese que los procesados son diestros comerciantes de los productos o mercancías a que atañe este proceso penal, incluida la importación de las mismas; por consiguiente, tienen amplio conocimiento de las situaciones que se presentan en este tipo de negociaciones y de toda suerte de estrategias comerciales, incluida la ilícita comercialización de productos no originales en el mercado; en consecuencia, estaban en capacidad de comprender la gravedad que reviste participar de actividades comerciales que afectan los derechos de los fabricantes que tienen legalmente registradas y protegidas sus marcas en el país, y no obstante ello decidieron con plena conciencia y voluntad hacer parte de un mercado ilegal que no cumplía con las normas que regulan la actividad comercial sobre el registro de la marca y los derechos de explotación de la misma, que le asisten a su titular.” Para el juzgador de segundo grado no hubo duda respecto del actuar doloso de los procesados, tampoco de que en forma fraudulenta ubicaran “en el mercado un producto no original con una marca reconocida para simular que se trataba de un producto original” y menos de que su actuar se encuadrara en el tipo penal descrito en el artículo 306 de Código Penal.
Así las cosas, si el desacuerdo de la defensa residía en los razonamientos hechos y en las conclusiones adoptadas por el Tribunal, equivocó el camino, lo ajustado habría sido proponer la censura por vía de un falso raciocinio. La Corte no puede subsanar su falla porque no mencionó y menos demostró cuál regla de la lógica, de la experiencia y de la ciencia fue desconocida por el fallador.
La demanda será, entonces, inadmitida. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Domingo Alonso Núñez Barreto y Luz Marina Pérez Rengifo.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Inicialmente fueron también vinculados y llamados a juicio José Luis Arroyave Cuartas y Jymmy Rocha Rocha, pero en la audiencia preparatoria el Juez dispuso la ruptura de la unidad procesal. � Folios 177 a 198 del cuaderno original n.º 3 de la Fiscalía. � Ver cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. � Folios 138 a 160 del cuaderno original del Juzgado. � Folios 3 a 19 del cuaderno del Tribunal. � Folio 52 Id. � Folio 68 Id. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). � Folio 68 del cuaderno del Tribunal. � Folios 11 del fallo y 13 del cuaderno del Tribunal. � Folios 14 y 16 Id.
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