Proceso nº 37929 República de Colombia Casación Rdo. 37929 Óscar Javier Muñoz Cabrera Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Casación Rdo. 37929 Óscar Javier Muñoz Cabrera Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS. Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado Óscar Javier Muñoz Cabrera, quien fuera condenado por el punible de abuso de confianza.
HECHOS. Aproximadamente en el mes de agosto de 2005 Luís Erasmo Rodríguez Bravo entregó en alquiler en la ciudad de Pasto a Óscar Javier Muñoz Cabrera, su vehículo Chevrolet Trooper, modelo 1989, de placas DUA 167, obligándose éste a restituirlo el 24 de diciembre de dicho año, sin que lo hubiere hecho en esa fecha ni en meses posteriores.
ANTECEDENTES. Denunciados los anteriores sucesos por el afectado, la Fiscalía inició sumario el 9 de mayo 2006, al cual vinculó mediante indagatoria a Muñoz Cabrera. El 18 de mayo de 2009 calificó el mérito de aquél, acusando al indagado por el delito de abuso de confianza, decisión que por razón del recurso de apelación fue confirmada en segunda instancia el 25 de mayo de 2010.
Así en firme la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, el cual dictó sentencia el 29 de marzo de 2011 para condenar al acusado en mención a la pena principal de 16 meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal como autor del punible objeto de acusación. Recurrida la anterior decisión por la defensa de Muñoz Cabrera, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto la confirmó en su integridad a través de la que dictara el 14 de julio de 2011, ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA. Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable el recurso de casación por la senda excepcional, el defensor del procesado postula, con omisión del principio de prioridad de las causales, dos cargos. El primero por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32 del Código Penal, en cuanto hace referencia al caso fortuito y a la fuerza mayor como motivos eximentes de responsabilidad.
No obstante, su argumentación revela simplemente una disconformidad con el análisis probatorio, en procura de que se admita como verdad la coartada esgrimida por su defendido. El segundo reproche lo conduce por la causal tercera y a través de él postula tres situaciones que en su parecer afectan la validez de la actuación, dada la vulneración de las garantías de defensa y del debido proceso de su defendido.
Por la primera aduce que se permitió indebidamente la intervención del apoderado de la parte civil a pesar de que no se le había reconocido personería, pues el auto respectivo carece de la firma del funcionario judicial. Por la segunda expone el irregular adelantamiento del sumario sin existencia de proveído que hubiera dispuesto su apertura, toda vez que el de 9 de mayo de 2006 carece igualmente de la firma del Fiscal correspondiente.
Y por la tercera, cuestiona la manera en que fue vinculado su prohijado al proceso mediante indagatoria, habida cuenta que en ésta nada se le advirtió sobre la existencia de figuras como la confesión y la sentencia anticipada que le habrían permitido la posibilidad de una rebaja punitiva. CONSIDERACIONES. Como el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, es evidente que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sólo resulta procedente en su respecto la casación excepcional.
Y aunque así lo entendió el defensor, no expuso sin embargo argumentación específica alguna con el propósito de motivar la discrecionalidad de la Sala, ora para protección de garantías fundamentales, bien para el desarrollo de la jurisprudencia. En la postulación de los cargos, que lo fue con olvido del principio de prioridad que obligaba a presentar inicialmente el de nulidad, y de forma antitécnica, pues el primero a pesar de que se planteó por violación directa exhibe un problema de valoración probatoria que ha debido orientarse por infracción indirecta, mientras que el segundo a pesar de fundarse en la causal tercera omite que de conformidad con la técnica casacional debía ceñirse a los parámetros de la causal primera, tampoco se aprecian razones seria y debidamente fundadas como para que la Sala discrecionalmente admita la demanda.
Así, aun comprendiendo que se aduzcan vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso, es patente que ninguna de las tres situaciones expuestas por el casacionista conducen a acreditar su vulneración, toda vez que las irregularidades denunciadas no connotan un carácter sustancial, a más de que la tercera resulta apenas una aspiración defensiva de lege ferenda, mas no de lege lata, como que en los artículos 332 a 344 de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a la vinculación de autores y partícipes, no se aprecia la exigencia de que se advierta al indagado sobre la existencia de figuras como la confesión o la sentencia anticipada para que la injurada se considere válida.
Ahora, que las providencias a que alude la defensa carezcan de la firma del fiscal no comporta una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, cuando la actuación siguiente subsanó tal omisión, o frente a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, evidente es que por razón del axioma de instrumentalidad de las formas los actos cuestionados cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados.
Por lo demás lo sostuvo la Sala: “si bien el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, num. 58 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por virtud del principio de remisión, establece que "las actas de audiencias y diligencias deberán serán autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervienen en ellas, el mismo día de su práctica", también lo es que el artículo 103 ejusdem, no prevé que la falta de firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice derive inexorablemente en nulidad o inexistencia del acto, sino sólo la posibilidad de hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación, pues conforme al artículo 161 del decreto 2700 de 1991 (art. 305 del C. de P.P. actual), sólo se consideran inexistentes las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor, situación que no es la que aquí concurre”.
Es que, la ausencia de firma del funcionario judicial, lo ha sostenido reiteradamente la Corte, no conduce necesariamente a la inexistencia o nulidad del acto o decisión dejado de signar, en tanto de la actuación subsiguiente se desprenda que fue aquél quien tomó la determinación. En este asunto, según lo indica el propio censor, la resolución de apertura de instrucción fue proferida por la Coordinadora de Fiscalías y a partir de allí se asignó a un Fiscal Delegado quien consecuentemente vinculó al procesado mediante indagatoria y adoptó todas aquellas otras disposiciones necesarias para el sumario y dependientes de su apertura, luego es claro que dicha informalidad no podía afectar la actuación que le siguió, por la sencilla razón que esa era la determinación a adoptar por funcionario judicial que intervenía en las diligencias finalmente convalidantes de ese acto inicial por aparecer éstas sí debidamente suscritas.
Menos puede entenderse en ese orden vulneradas las alegadas garantías cuando de la intervención del apoderado de la parte civil se trata, ya que si bien la resolución en que se le reconoce expresamente personería no fue suscrita por el funcionario judicial, éste sí suscribió otra de la misma fecha, esto es del 11 de marzo de 2008, en que se le autoriza a aquél la expedición de unas copias, bajo el supuesto de que la petición no solo es legal, sino que además fue hecha por el apoderado en su condición de sujeto procesal.
Como en las circunstancias anotadas no se dinamiza la discrecionalidad legalmente prevista con el propósito de que se admita la demanda examinada y sin que de otro lado se aprecie la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Corporación en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Óscar Javier Muñoz Cabrera. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de 27/05/ 2004, Radicación No. 19918 � Auto de 30/09/ 2005, Rad.
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